Sentencia SOCIAL Nº 4401/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4401/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2122/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4401/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104143

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7647

Núm. Roj: STSJ CAT 7647:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002266

mmm

Recurso de Suplicación: 2122/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 16 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4401/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/10/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda presentada por doña Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, doña Ana María, con fecha de nacimiento NUM000/1962, en situación asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, por paro involuntario. Su actividad laboral o profesión habitual es la de Comercial. Acredita el período mínimo de cotización, (Expediente administrativo), (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- En fecha de 26/06/2018 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo, folios 33)

Se agotó la vía administrativa ante el citado Organismo, que por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial, en fecha 23/10/2018 (Folios 37 y 38).

TERCERO.- Según dictamen del SGAM de fecha 18/05/2018 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'OSTEOCONDRITIS ASTRAGALINA DERECHA. HALLUX VALGUS ILATERAL. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CATARATA OJO DERECHO.

AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 0,13 Y OJO IZQUIERDO 1 CON CORRECCIÓN'(Folios 33 a 36, Expediente administrativo)

CUARTO.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del SGAM.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1.086,53 euros mensuales y fecha de efectos 18/05/2018 (Hechos pacíficos).'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 25-10-2.019, en Autos 800/2018, seguidos a instancia de Dª Ana María, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado donde se recogen las patologías que aquejan a la actora, y si bien indica que es el Tercero, se trata de un error, y debemos entender que se refiere al Hecho Probado Cuarto, donde se indica: ' La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del SGAM.'. El Hecho Probado Tercero recoge las patologías del dictamen del SGAM.

Como texto alternativo el recurrente propone: ' La parte demandante padece en la actualidad las siguientes lesiones: Intervención quirúrgica catarata ojo derecho, con agudeza visual óptica con corrección de ojo derecho 1m y de ojo izquierdo 0,7, asimismo presenta osteocondritis astragalina derecha y hallux valgus bilateral que le provoca limitación a tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada (informe pericial INSS Folio 68).'

Señala la recurrente como fundamento de la revisión, el informe pericial aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de Medical Osma, S.L., de fecha 9-9-2.019 (Folio 68 de las actuaciones), el informe de oftalmología Clínica Barraquer de 4-7-2.015 (el recurrente señala como Folio 61, pero realmente corresponde al Folio 63), y el informe de oftalmología Clínica Ocular del Baix Llobregat de 5-2-2.018 (el recurrente señala como folio 63, cuando realmente corresponde al Folio 61).

TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso no puede prosperar la revisión fáctica solicitada. Por cuanto el informe pericial y los documentos en los que el recurrente justifica la revisión, han sido valorados por la Magistrada de instancia, junto con otros obrantes en las actuaciones, como el dictamen del SGAM. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado la Magistrada de instancia en este caso, razonando en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración de la Juzgadora se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada. Debe señalarse, además, respecto al informe pericial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que cita la parte recurrente, que la misma selecciona parcialmente y de forma interesada, el contenido del mismo, pues obvia en cuanto la osteocondritis astragalina derecha y hallux valgus, que en el mismo se expresa '...con clínica de metatarsalgia y limitación funcional a la exploración física actual. Posibilidades terapéuticas', y en la conclusión se indica: 'Paciente con limitación para tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada en la actualidad.'

CUARTO.- El segundo motivo de recurso se plantea, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción del artículo 194, apartados 4 y 5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015.

La parte recurrente solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de Comercial, derivada de enfermedad común; argumenta que la situación patológica de la actora, con la modificación fáctica solicitada, referida a la patología que afecta al pie derecho le producen limitación para tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada, a lo que debe añadirse la referida a la disminución de la agudeza visual, la hacen tributaria de la incapacidad permanente en grado de absoluta, o en cualquier caso, en grado de total para su profesión habitual de Comercial, en la que se exige una bipedestación y deambulación prolongadas, así como una buena agudeza visual, según la Guía de Valoración Profesional que edita el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO.- El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Conforme al artículo 194.5 del citado Texto, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3- 86).

Por otra parte, el artículo 194.4 del citado Texto legal, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Por lo que la hora de valorar la incapacidad permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.

SEXTO.- En el supuesto que se enjuicia, ha de partirse del inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haberse desestimado la pretensión revisoria en relación al mismo; y en concreto de los Hechos Probados Tercero y Cuarto, de donde resulta que la actora presenta las lesiones siguientes: 'Osteocondritis Astragalina derecha. Hallux valgus bilateral. Intervención quirúrgica catarata ojo derecho. Agudeza visual ojo derecho 0,13 y ojo izquierdo 1 con corrección.'

En la situación patológica descrita, no se objetiva una afectación funcional de entidad tal, que implique una anulación de la capacidad de trabajo de la actora que la haga tributaria de la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco que la inhabilite para el desempeño de su actividad profesional habitual como Comercial, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia.

Es cierto que la profesión habitual de Comercial requiere de bípedo-deambulación prolongada, pero en la osteocondritis astragalina derecha y el hallux valgus bilateral que presenta la actora, no se describen la existencia de déficits funcionales de carácter previsiblemente definitivos.

En cuanto a la patología ocular, dado que presenta agudeza visual en ojo derecho de 0,13 y en ojo izquierdo de 1, tampoco hacen a la actora tributaria de la situación de incapacidad permanente reclamada. Debe recordarse la jurisprudencia en materia de agudeza visual; se ha pronunciado esta Sala, en múltiples ocasiones sobre la visión monocular, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 2-6-2.020 (Rec. 6335/2019), y de 29-6-2.020 (Rec. 515/2020), y 2-7-2.020 (Rec. 956/2020) por citar la más recientes; la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acude como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker,así sentencias TS de 21-3-2005, y 23-12-2.014 (recurso 360/2014), en esta última se expone:

'2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, 'se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología'.

En este caso no puede entenderse que exista visión monocular, ya que en el ojo afectado, ojo derecho, tiene una agudeza de 0,13, es decir, superior al 0,10; y en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual íntegra.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana María frente a la sentencia de fecha 25-10-2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los Autos 800/2018, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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