Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 441/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100086
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2319
Núm. Roj: STSJ AND 2319/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000728
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1661/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 56/2018
Recurrente: Juan Antonio
Representante: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 441/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 23 de abril
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Juan Antonio , dirigido técnicamente por el letrado
don Antonio Torrecillas Cabrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada Doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 12 de enero de 2018 don Juan Antonio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, el incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 56-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 4 de julio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de abril de 2019.
TERCERO: El 23 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora nació el día NUM000 .1957, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como repartidor de pedido en furgoneta, en el RETA.
Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución 20.10.2017 se le reconoce un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, frente a la que interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada.
Tercero.- En el dictamen propuesta de 11.10.2017 se establece que el actor presenta como cuadro clínico residual 'melanoma mucoso; 2º cuadrante maxilar pTNMX'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'dolor orofaríngeo y cervical que requiere analgesia, necesitando dieta pasada y de fácil masticación' (expediente administrativo). En el informe médico de síntesis de 05.10.2017 se hace constar en sus conclusiones 'limitación para trabajos de esfuerzos con sobrecarga cervical y maxilofacial' (expediente administrativo).
Cuarto.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total y absoluta a la cantidad de 738, 97 euros, y la FE 10.10.2018 (expediente administrativo).
Quinto.- El actor ha sido dado de baja en el RETA en 31.10.2017 (folio 58),
QUINTO: El 2 de mayo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 31 de julio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total que se le había reconocido. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la pretensión subsidiaria de la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión principal de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: <...El actor, a consecuencia de la referida enfermedad, ha desarrollado un estado de inestabilidad psíquica al tener perfecto conocimiento sobre la naturaleza y pronósticos de su status oncológico ante la alta probabilidad de su recidiva y del fatal desenlace>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 12 a 15 de las actuaciones, en los que figura el informe pericial emitido a su instancia.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la patología que se pretende adicionar es meramente subjetiva.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Juan Antonio alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que aunque el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Emiliano y Feliciano el 15 de noviembre de 2017 (folios 12 a 15), luego ratificado en el acto del juicio oral, habla de un estado de inestabilidad psíquica del demandante, esa conclusión no se basa en documentación clínica alguna, debiendo resaltarse que el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral emitido por el Médico Inspector el 5 de octubre de 2017 afirma que el demandante fue intervenido del melanoma el 20 de junio de 2016, lo que conlleva revisiones indefinidas que, en la fecha del hecho causante, no habían presentado incidencias, es decir que se parecía inestabilidad psíquica alguna en el demandante.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando el Magistrado ha aceptado las conclusiones del Informe de Valoración Médica en relación con las limitaciones funcionales del demandante.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que sus lesiones tan solo le impiden la realización de trabajos que conlleven esfuerzos con sobrecarga cervical y maxilofacial.
En cualquier caso, una eventual evolución desfavorable puesta de manifiesto en las revisiones periódicas indefinidas a que se encuentra sometido, podría dar lugar, en su caso, a una nueva valoración de su situación de invalidez.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Antonio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 23 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 56-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

