Sentencia SOCIAL Nº 441/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2624/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1550

Núm. Roj: STSJ AND 1550/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2624/18 - Negociado I Sent. Núm. 441/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 441/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, Autos nº 803/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D.

Jose Miguel , sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/05/18 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Jose Miguel ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades: *- ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS desde el 1-9-09 al 20-9-09; *.- ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, desde el 21-9-09 hasta el 28-2-10; *- ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11; *.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.

Jose Miguel en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.



SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Jose Miguel los siguientes derechos: *.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 9-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación.



TERCERO.- En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la sentencia que le ha sido adversa S. Jose Miguel , por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pretende en el primero, añadir al hecho tercero que 'Dicho acta, se impugnó por la empresa Fundación Universidad empresa de la provincia de Cádiz, dando lugar a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Cádiz, de 22 de septiembre 2017, a los Autos 733/15, 1ue se halla recurrida', citando documental y denunciando la infracción de los arts. 222, 410, 416, 422 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuestión que aquí se debate ha sido resuelta por esta Sala, en múltiples sentencias, en el mismo sentido, entre otras núm. 962, de 29 de marzo 2019, rec. 318/2018, núm. 2241, de 25 de septiembre 2019, rec.

1300/2018 y núm. 3087, de 11 de diciembre 2019, rec. 2200/2018, entre otras, en las que se recoge que ' Para abordar esta cuestión ha de partirse de que el art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa' y de que el artículo 55.2 de Ley General de la Seguridad Social establece que ' Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'.

La consecuencia del juego de tales normas en el caso que nos ocupa, ha de ser fijado, teniendo en cuenta que la entidad gestora demandante, parte de que las empresas que concertaron con el actor trabajador despedido por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo, solo formalmente 'para la realización de obra o servicio determinado', porque nunca existió entre el trabajador y las empresas que formalmente suscribieron los contratos, una autentica relación laboral, habida cuenta que nunca el trabajador llegó a prestar servicios efectivamente de ningún tipo, encontrándose limitada su única actividad a la recepción de formación, de manera que los contratos suscritos, crearon una apariencia, solo apariencia, de relación de trabajo que sirvió de medio para propiciar un alta en seguridad social del trabajador demandado y el ingreso de las cotizaciones sociales, en virtud de las cuales se ha accedido a las a las prestaciones por desempleo que reconoció la entidad gestora y ahora pretende anular declarando la percepción indebida.

De estimarse la demanda del Servicio Público de Empleo Estatal, tal como dicho organismo solicita, el juego del articulo 45.2 de Ley General de la Seguridad Social 1994, aplicable por razones temporales, podría determinar que se reclamara la devolución de las prestaciones que resultaran indebidamente percibidas por el trabajador a las empresas con quien formalmente se suscribieron por el trabajador los contratos de trabajo que la entidad gestora considera simulados o inexistentes, e incluso podría llegarse a que pudieran dictarse resoluciones que adoptaran soluciones contradictorias respecto a la que ahora pudiera dictarse.

Por ello, teniendo en cuenta que tal como ha declarado el Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil) en Sentencia núm. 479/2011 de 22 junio : '...para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006, ' se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'; y añade lo siguiente: ' la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...' y en este caso se dan todos los requisitos necesarios para que tal litisconsorcio necesario concurra, toda vez que en relación con la sentencia que se dicte, las empresas que formalizaron los contratos con el trabajador, no solo tienen un mero interés en el resultado del litigio, sino que se verán afectadas por la sentencia dictada de modo directo, no simplemente de modo reflejo o prejudicial.

Por ello, debiendo de ser constituida la relación jurídico-procesal llamando al proceso a todos los que pueden ser afectados, han de ser obligatoriamente demandados las citadas empleadoras, y se impone, tal como se solicita la recurrente, la declaración de nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo que la norma indica contra las empresas que han formalizado los contratos a los que alude la relación fáctica de la sentencia dictada por el juzgado y que por esta se anula, lo que, se podría incluso acordar de oficio porque como razona el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su Sentencia núm. 394/2015 de 3 julio ' la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentenciadel Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 )'.

Procediendo la nulidad de actuaciones para ampliar la demanda según se ha razonado, nulidad que ha de acordarse en los términos expuestos, ello impide el estudio de los motivos concretos de recurso que articula el trabajador, así como la infracción de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, arts. 1.1, 9 y 10.1 CE, así como art. 7 del CC, inexistencia de sanción, art. 23.1.e) LISOS e infracción de la doctrina comunitaria sobre el concepto de trabajador, citando la Sentencia de 19 de marzo 1964, Urger 75/63, pues solo una vez constituida, como se debe, la relación jurídica procesal, las partes demandadas, todas y/o cualquiera de ellas, podrán plantear todas las cuestiones que tengan por conveniente y, respetado el derecho de audiencia y de defensa de todas, deberán ser resueltas, según proceda, por el magistrado de instancia, antes de sentencia, en la sentencia y/o eventualmente en recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del demandado D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de 31 de mayo 2018, en los autos nº 803/2015, en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado y retrotraemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado se requiera al Servicio Público de Empleo Estatal, para que dentro del plazo legal amplíe la demanda contra las empresas que suscribieron contratos con el trabajador codemandado, o quienes les hayan sucedido, prosiguiendo luego las actuaciones, según proceda en derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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