Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 4411/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4411/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011104213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8006733
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 21 de junio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4411/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 9 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1073/2009 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Good Sportwear, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Virgilio contra GOOD SPORTWEAR, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro procedente el despido y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.
Remítase testimonio de la presente sentencia a la Agencia Tributaria."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- El actor consta en alta de la Seguridad Social en la empresa M.C. COMPANY SPAIN, S.L., desde 01-08-92 a 02-12- 94, cotizando por el grupo de cotización 01 (folio 94).
Segundo.- Mediante contrato firmado en Mónaco en fecha 04-07-94 por el actorm D. Alexander , D. Claudio , D. Gervasio y D. Mariano se acuerda (folios 102, 103 y 279 a 282) :
a)el cierre de la sociedad M.C. COMPANY SPAIN, S.L. a 3 de diciembre de 1993 (se entiende, por coherencia con el hecho probado 1º, que se refiere al año 1994).
b) el nombramiento del Sr. Alexander y del Sr. Claudio como representantes a comisión para España de la marca BANANA MOON.
c)el nombramiento del actor como Director Comercial en España de la marca BANANA MOON.
Tercero.- La empresa demandada es una compañía mercantil constituida con la denominación social de MOON SPORTWEAR, S.L. el día 06-04-98 por D. Claudio y el actor D. Virgilio con un capital de 500.000 pts. suscrito por mitad por ambos socios constituyentes que fueron nombrados administradores solidarios. En fecha 23-12-98, el actor vendió al Sr. Claudio sus participaciones sociales, y en junta general extraordinaria y universal celebrada en el mismo dia se procedió a cesar como administrador solidario al actor y a declarar la unipersonalidad de la sociedad mercantil. No obstante lo anterior, el actor es socio al 50 % de la Sociedad La junta general extraordinaria y universal celebrada el día 29-07-02 cambió la denominación social de la demandada por la de GOOD SPORTWEAR, SOCIEDAD UNIPERSONAL (folios 224 a 250 y 262 a 270 y hecho no controvertido respecto la condición de socio del actor y de su participación)
Cuarto.- En 15-07-98, el actor y D. Claudio , en nombre de MOON SPORTWEAR, S.L., alquilaron un local TARADELL, Carretera de Balenyà nº 219, bajos, a Dª. Azucena (folios 104 a 109).
Quinto.- El actor consta de alta en la Seguridad Social en la empresa MOON SPORTWEAR, S.L.U. (hoy GOOD SPORTWEAR, S.L.U.), desde 01-01-99 a 28-10-09, cotizando por el grupo de cotización 03 (folio 94).
Sexto.- En fecha escritura notarial de fecha 29-07-02, el Sr. Claudio en su calidad de administrador único de la empresa demandada, cuyas facultades íntegras se transcriben en la parte expositiva de dicho instrumento público, otorgó a favor del actor ...para que en nombre de la entidad poderdante, a su vez pueda ejercitar todas y cada una de las facultades transcritas en la intervención de esta escritura, excepto las indelegables por la ley o por los estatutos . Entre las facultades otorgadas al actor figura la siguiente (folios 251 a 261):
CONCERTAR, CONSTITUIR, ACEPTAR, MODIFICAR, EJECUTAR Y/O EXTINGUIR TODA CLASE DE CONTRATOS Y ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, RIGUROSO DOMINIO O DE DISPOSICIÓN, YA SEAN CIVILES, MERCANTILES, LABORALES, ADMINISTRATIVOS, FISCALES, Y DEMÁS ADMITIDOS POR LAS LEYES.
Séptimo.- En fecha 22-05-03, la sociedad S.A.R.L., BEACH STORE domiciliada en 06400-CANNES (Francia), 78 Rue d'Antibes, representada por D. Gervasio en calidad de mandatario del administrador de dicha sociedad D. Felipe (no acreditandose la apostilla de la Convención de La Haya) , se otorga a favor del actor un poder especial, sujeto a ratificación por el administrador, por el que se le nombra representante fiscal de la sociedad en España, a los efectos de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre del Impuesto de la Renta de No Residentes , y se le otorgan las facultades congruentes con tal representación (folios 112 a 117).
Octavo.- En fecha 18-06-09, el actor suscribió como representante de GOOD SPORTWEAR, S.L.U. (antes MOON SPORTWEAR, S.L.U.) un contrato con S.A.M. M.C. COMPANY, S.A. (Mónaco) representada por D. Mariano un contrato de agencia para la promoción de ventas en España con una duración desde el día de su fecha hasta el día 01-10-09 sin necesidad de denuncia por ninguna de las partes . En el artículo 2º de dicho contrato se hace constar que ...las partes excluyen expresamente toda reconducción tácita del presente contrato . El art. 8º establece que ...el día del cese e independiente de la causa que sea, el agente se compromete a: Dejar de usar la marca, siglas, logos etc. (folios 72 a 81).
Noveno.- En fecha 29-06-09, el actor en su calidad de representante de GOOD SPORTWEAR, S.L. (antes MOON SPORTWEAR, S.L.) y el mismo actor, ahora en su calidad de representante de BEACH STORE, S.L., suscribió un anexo al contrato de arrendamiento de fecha 15-07-98 por el cual GOOD SPORTWEAR, S.L. cede la titularidad del contrato de alquiler del local sito en Carretera de Balenyà nº 219 , bajos, a BEACH STORE, S.L. (folio 110).
Décimo.- Entre el 08-07-09 y el 21-07-09, se cruzaron tres e-mails entre el actor y el administrador de la empresa demandada, D. Claudio . En el primero de ellos, de fecha 08-07-10, el actor propone que el Sr. Claudio le venda la empresa demandada y propone condiciones. En el segundo e-mail, de fecha 21-07-09, el administrador de la demandada se reserva tomar decisiones hasta conocer el original del nuevo contrato con Mónaco y en el tercero, el actor reclama la cesión del 50% de la sociedad que considera de su pertenencia y queda con el administrador para el día 23-07-09.(folio 53 y 54).
Decimoprimero.- Según el Certificado de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio de 2008, el actor percibió de la demandada la suma de 31.640'50 € (folio 100).
Decimosegundo.- A 31-08-09, la empresa demandada empleaba a tres trabajadores, el actor y Dª. Adriana y Dª. Esther (folios 129 y 130).
Decimotercero.- El actor fue despedido con efectos desde 16-10-09 mediante carta de la misma fecha en la que se alegaban los siguientes hechos (folios 51 y 52 ).
DEBIDO A QUE ÚLTIMAMENTE ABUSANDO DE LA CONFIANZA QUE LA EMPRESA GOOD SPORTWEAR S.L.U. HABÍA DEPOSITADO, USTED SE HA EXCEDIDO EN SUS ATRIBUCIONES DENTRO DE LA EMPRESA Y A TRAVÉS DE LOS PODERES QUE SE LE OTORGARON EN SU DIA HA FIRMADO UN CONTRATO CON LA FIRMA M.C. COMPANY SAM EL DIA 18 DE JUNIO 2009, QUE PERJUDICA DE MANERA GRAVE A GOOD SPORTWEAR S.L.U., Y QUE EQUIVALE A LA FINALIZACIÓN DE LA COLABORACIÓN ENTRE GOOD SPORTWEAR S.L.U. Y M.C. COMPANY SAM. EL ÚNICO SENTIDO DE LA EXISTENCIA DE NUESTRA EMPRESA ES LA COLABORACIÓN CON M.C. COMPANY SAM. PERO LO GRAVE ES QUE USTED AHORA COLABORA CON M.C. COMPANY SAM A TRAVÉS DE OTRA EMPRESA DE LA QUE USTED ES PARTICIPE.
SEGÚN TENEMOS CONOCIMIENTO DE LA PROPIETARIA DEL LOCAL DONDE ESTABAN UBICADAS LAS OFICINAS DE GOOD SPORTWEAR S.L.U, DESDE EL PASADO 29 DE JUNIO 2009 Y EXCEDIÉNDOSE DE LOS PODERES QUE LE HABÍAN OTORGADO FIRMÓ UN POSIBLE ANEXO EN EL CONTRATO DE ALQUILER POR EL QUE A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE CEDÍA EL LOCAL A OTRA EMPRESA DE LA QUE USTED COLABORA.
TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE USTED ESTÁ TRABAJANDO EN OTRA EMPRESA CON EL MATERIAL, INSTALACIONES E INFORMACIÓN DE GOOD SPORTWEAR S.L.U., DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE PASADO, COMPRENDEMOS QUE NOS HA ENGAÑADO Y POR EL CONTRARIO QUIEN LE PAGA LOS SEGUROS SOCIALES ES GOOD SPORTWEAR S.L.U, DÁNDOLE DE BAJA DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL INSTANTE Y QUE ESTE COMUNICADO A SU VEZ LE SIRVA COMO DESPIDO DISCIPLINARIO.
LOS HECHOS DESCRITOS SON CONSTITUTIVOS DE UNA FALTA MUY GRAVE, CONCRETAMENTE LA REGULADA EN EL ARTICULO 47.8 DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE CUAL ES EL DEL COMERCIO TEXTIL DE LA PROVINCIA DE BARCELONA.
ESTABLECE DICHO PRECEPTO QUE ES UNA FALTA MUY GRAVE "LA COMPETENCIA DESLLEIAL O PRESTACIÓ LABORAL O DE SEVEIS D'UN TREBALLADOR PER ALTRES EMPRESARIS D'UN MATEIX SECTOR O RAM".
EN ATENCIÓN A LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS COMETIDOS POR VD. Y CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 48 DEL CITADO CONVENIO APLICABLE LA SANCIÓN QUE LE IMPONEMOS ES LA DE SU DESPIDO DISCIPLINARIO DESDE LA FECHA QUE CONSTA EN LA PRESENTE CARTA.
TAMBIÉN LE QUIERO COMUNICAR QUE SE HA EMPRENDIDO ACCIONES LEGALES CONTRA USTED POR ESTOS Y OTROS MOTIVOS ACAECIDOS CON ANTERIORIDAD.
Décimocuarto.- Las trabajadoras de la demandada Dª. Adriana y Dª. Esther fueron despedidas con efecto s 22-10-09 y su despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers de fecha 10-02-10 (folios 139 a 142)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada GOOD SPORTWEAR, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a siete motivos. Los cinco primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
El primero de ellos pretende la revisión del hecho probado tercero, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de suprimir del mismo la expresión conforme a la cual el actor es titular al 50% de la sociedad, habida cuenta que dicha conclusión no se extrae de ninguna prueba documental obrante en autos, no pudiendo alcanzarse esta conclusión por la simple contestación a la demanda efectuada en el acto de juicio. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 193 a 223, 224 a 250 y 262 a 270.
El segundo de ellos pretende la revisión del hecho probado cuarto, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de precisar que el domicilio social y centro de trabajo de la empresa Moon Sportwear S.L., hoy Good Sportwear S.L., está situado en la carretera de Balenya nº 225, local C de Taradell. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 193, 201, 227, 235, 241, 257, y 262.
El tercero de ellos pretende la revisión del hecho probado sexto, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de precisar que al actor le fueron revocados los poderes que tenía otorgadas como administrador único de la sociedad por escritura de fecha 22 de julio de 2009, con lo que tendría una relación laboral común u ordinaria. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 83 a 88.
El cuarto de ellos pretende la modificación del hecho probado décimo, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de precisar que de los catorce correos electrónicos, se desprendería que la actuación del demandante se debió al abandono en la toma de decisiones del propio administrador y gerente de la empresa, así como por la incomparecencia, requerimientos relativos al pago y cumplimientos de sus obligaciones, lo que contradeciría las alegaciones contenidas en la carta de despido. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 53, 54, y 147 a 153.
El quinto pretende la modificación del hecho probado decimoprimero en el sentido de hacer constar la antigüedad del actor, su categoría profesional como director comercial, su salario bruto de 80.000 euros anuales, así como la sujeción de las partes de la relación laboral al régimen común. Se ampara para ello en el acta de juicio, señalando los minutos de grabación del acto de juicio, relativos a la contestación a la demanda.
Ninguno de los cuatro motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
Respecto del primer motivo, el juzgador de instancia alcanzó su conclusión en base a las alegaciones formuladas por la parte demandada en el acto de juicio, y ello sin perjuicio de que el juzgador de instancia ya precisa en su fundamentación jurídica que no se efectuaba ninguna valoración respecto de la participación del actor en el porcentaje del 50% del capital social, expresamente reconocida por la demandada, debido a que dicha participación no resulta relevante a los efectos de subsistencia de la relación laboral, por cuanto el porcentaje de participación del actor no le otorgaba el dominio de la sociedad, y ello sin perjuicio de que las partes puedan aclarar las cuestiones mercantiles pendientes ante la jurisdicción civil.
Respecto del segundo motivo, resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, hacer constar que el domicilio social y centro de trabajo de la empresa Moon Sportwear S.L., hoy Good Sportwear S.L., está situado en la carretera de Balenya nº 225, local C de Taradell, en lugar del número 219, habida cuenta que ello en nada altera la gravedad de las conductas efectuadas por el actor y que justificaron la procedencia del despido realizado por la empresa.
Respecto del tercer motivo, el juzgador de instancia llegó a la conclusión que el 29-07-02, el Sr. Claudio adquirió la totalidad de las acciones de la empresa demandada, cesando al actor como administrador solidario, pero otorgándole un poder por el que le confería todas las facultades propias del administrador según los estatutos sociales, excepto las legalmente indelegables, y en dicho momento nació una relación laboral entre actor y demandada calificable como de alta dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1382/85 , al tener conferidos con autonomía y responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa respecto de sus objetivos generales, y haber ejercido de los mismos, según resulta de la propia actuación del actor.
Respecto del cuarto motivo, el juzgador de instancia llegó a la correcta conclusión de que no procedía hacer constar en el relato fáctico de la sentencia, el contenido de los emails, puesto que de los mismos ya se evidenciaban las desavenencias entre actor y el representante legal de la empresa demandada, pero ello en nada afecta a las conductas imputadas al actor, consistentes en la firma de dos contratos el 18 y 29 de junio de 2009, los cuales constituyeron un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones como alto directivo de la empresa.
Respecto del quinto motivo, se ampara en declaraciones de las partes para instar la modificación fáctico, no tratándose las mismas de pruebas documentales o periciales hábiles, aunque las mismas se recojan en el acta de juicio, y ello sin perjuicio de que la antigüedad del actor ya consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, a cuya conclusión llegó el juzgador de instancia en base al documento obrante al folio 94. Y respecto al certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente del ejercicio 2008, el actor percibió la suma de 31.640,50 euros, tal y como se desprende del folio 100 obrante en autos, y no la cuantía pretendida por la recurrente, y ello sin perjuicio de que de las propias afirmaciones del actor se desprende que desempeño funciones como alto directivo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la parte recurrente el cuarto, quinto y sexto motivo del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En el sexto motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 97 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC ya que, a su juicio, la sentencia resultaría incongruente al resolver sobre cuestiones no sometidas a debate judicial, tales como la calificación de la relación jurídica del actor con la empresa, como una relación de alta dirección, cuando ello no fue instado, ni alegado, ni solicitado por ninguna de las partes, siendo su relación laboral común u ordinaria.
El motivo no puede prosperar. Con carácter previo ha de señalar esta Sala que si la parte recurrente entendía que la sentencia de instancia le generaba indefensión por incongruente, el cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de normas procesales, era el previsto en la letra a) del artículo 191 del TRLPL , y no en el articulado a través del apartado c). En cualquier caso, existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo.
Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Dicho esto, por congruencia ha de entenderse, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito ( STS de 11 de febrero y 16 de octubre de 1981 , 1 de julio y 23 de octubre de 1.982 y 15 de diciembre de 1.983 ). Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y demás pretensiones deducidas en la litis; pero de la sentencia sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes aunque no lo haga en su fundamentación.
En el presente caso, no cabe tachar de incongruente la sentencia, por el hecho de que el juzgador de instancia llegase a la conclusión, tras examinar todo el material probatorio, y en base al principio "iura novit curia", que la relación laboral que unía a las partes era una relación laboral especial de alta dirección, y no una relación laboral ordinaria o común. Y así, quedó probado que el actor concertaba, constituía, aceptaba, modificaba y ejecutaba toda clase de contratos y actos de administración, dominio o disposición, ya fueran civiles, mercantiles, laborales y administrativos, fiscales, y demás admitidos por las leyes, pues tales funciones no constituyen, por definición, tareas propias de una relación laboral común u ordinaria. Por tanto, el 29-07-02, el Sr. Claudio adquirió la totalidad de las acciones de la empresa demandada, cesando al actor como administrador solidario, pero otorgándole un poder por el que le confería todas las facultades propias del administrador según los estatutos sociales, excepto las legalmente indelegables, y en dicho momento nación una relación laboral entre actor y demandada calificable como de alta dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1382/85 , al tener conferidos con autonomía y responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa respecto de sus objetivos generales, y haber ejercido de los mismos, según resulta de la propia actuación del actor.
TERCERO.- En el séptimo motivo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , en relación con los artículos 55 y 56 del ET y 59.3 del ET, así como 217 de la LEC en relación con la carga de la prueba. A juicio de la recurrente, la parte actora tuvo en todo momento una relación laboral común u ordinaria, y no especial, por más que durante un período de tiempo ostentara poderes otorgados por el administrador, puesto que los mismos fueron revocados, y el hecho de que efectuase tareas de dirección no lo convierte como alto directivo.
Y siendo ello así, la actitud del actor imputada en la carta de despido, en ningún momento supuso un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones, sino que actuó para suplir el abandono de las funciones del propio administrador, y ello sin perjuicio de que, correspondiendo a la empresa la carga de probar las alegaciones expuestas en su carta de despido (consistentes en exceso de confianza y competencia desleal básicamente), las mismas no quedaron acreditadas, por lo que el despido debiera de haberse calificado como de improcedente, con todas sus consecuencias legales, pero principalmente con derecho a una indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio, o, de entenderse que era una relación laboral especial, con una indemnización de 20 días de salario, pero en modo alguno cabría su calificación como un despido procedente.
El motivo no puede prosperar. El artículo 2 del RD 1382/1985 establece que la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, lo que nos remite al artículo 5.2 del ET. Y en este punto, la buena fe constituye un modelo de conducta exigible que impone un comportamiento con arreglo a valoraciones éticas y que se convierte en un criterio de valoración de conductas, traducibles o equivalentes en lealtad, probidad y confianza.
Y siendo ello así, quedó probado que, excediendo de la confianza que la empresa depositó en el actor en base a los poderes otorgados en su día, y excediendo éste de sus atribuciones, firmó un contrato con la empresa MC Company Sam el día 18 de junio de 2009, que perjudicaba gravemente los intereses de la empresa demandada, habiendo quedado probada la colaboración del actor con dicha empresa de la competencia a través de otra empresa de la que el actor era partícipe. Y por otro lado, quedó probado que el 29 de junio de 2009, el actor posibilitó la firma de un anexo al contrato de alquiler, por el que a partir del 1 de septiembre, se cedía el local a otra empresa con la que el actor colaboraba, habiéndose tenido conocimiento que el demandante trabajaba para la competencia con material, instalaciones e información de la demandada.
Y tales hechos, como decíamos, son constitutivos de una falta muy grave conforme al artículo 47.8 del convenio colectivo del comercio textil de la provincia de Barcelona que califica como de falta muy grave la competencia desleal, así como la prestación laboral de un trabajador para otros empresarios de un mismo sector o ramo, y siendo ello así, el artículo 48 del convenio sanciona dicha conducta con el despido disciplinario. Por tanto, las conductas imputadas al actor son constitutivas de un despido disciplinario por aplicación de lo dispuesto en los artículos 55 del ET ,
al supone una competencia desleal, así como un abuso en el ejercicio de sus funciones, con indiferencia de si el motivo de su actuar viniera originado por la pretensión del actor de adquirir la empresa demandada o por sus desavenencias con el administrador societario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia de 9 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos número 1073/2009 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Good Sportwear S.L., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

