Última revisión
29/05/2009
Sentencia Social Nº 4413/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1612/2008 de 29 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4413/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104058
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010068
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 29 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4413/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Coperfil Group, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 239/2007 y siendo recurrido/a British Robertson S.L., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TGSS, Mutual Midat Cyclops y Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" 1).- Desestimo la demanda interposada per COPERFIL GROUP, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1, i BRITISH ROBERTSON, S.L., i Juan Ignacio .
2).- Estimo en part la demanda interposada per Juan Ignacio , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1, COPERFIL GROUP, S.A., i BRITISH ROBERTSON, S.L., i fixo el recàrrec per manca de mesures de seguretat en el 40 %, i en conseqüència condemno solidàriament a les empreses COPERFIL GROUP, S.A., i BRITISH ROBERTSON, S.L., a constituir el capital cost en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, i condemno a l'INSS i TGSS a estar i passar per aquesta resolució.
3).- Absolc a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS núm. 1."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Don. Juan Ignacio , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb una categoria d'oficial de segona, antiguitat a l'empresa de 29.08.00, va patir un accident de treball el dia 16.03.06, mentre prestava serveis per l'empresa COPERFIL GROUP, S.A., exercint les seves funcions en una màquina de plegar xapa.
SEGON.- L'accident es va produir, segons informe de la Inspecció de Treball, de la següent forma: "...cuando, una vez dados los avisos de "vale" y accionadas las plegadoras, uno de los trabajadores de los extremos se dio cuenta de que el accidentado tenía una mano en la zona operativa de plegado, dio un grito de alerta y accionó el paro de emergencia, si bien se produjo el atrapamiento de la mano derecha del accidentado, aunque no de forma total, de manera que pudo retirarla una vez producidas fracturas abiertas en sus dedos".
TERCER.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. 03467/06, apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa COPERFIL GROUP, S.A., i imposant una sanció de 3.000 euros.
QUART.- La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa COPERFIL GROUP, S.A.,, proposant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.
CINQUÈ.- Per resolució de l'INSS dictada en data 24.10.06 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a COPERFIL GROUP, S.A., un recàrrec del 50 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de data 14.02.07.
SISÈ.- La màquina plegadora on va patir l'accident el treballador estava funcionant en simultani o tàndem, és a dir, les dues màquines plegadores estaven sincronitzades, amb la qual cosa es retiraven els llocs de comandament dels treballadors que estaven en el centre, que passen a fer les fases de manipulació de la xapa, i les funcions d'accionament de les màquines, amb els pedals corresponents, es fa des dels dos extrems; aquests treballadors donen l'avís verbal amb la veu "vale" als treballadors que estan al mig.
SETÈ.- L'empresa BRITISH ROBERTSON, S.L., en data 01.07.06, va comprar la unitat productiva en la que està instal·lada la màquina on va passar l'accident, procedint a la subrogació de la plantilla existent a la unitat, per la qual cosa actualment el demandant pertany a la plantilla d'aquesta empresa.
VUITÈ.- El demandant ha realitzat diverses sessions de formació sobre riscos específics en el taller i sobre riscos laborals, els anys 2000, 2004 i 2005, però en cap d'elles s'ha fet formació de la màquina plegadora on va patir l'accident.
NOVÈ.- El lloc de treball on el demandant va patir l'accident no és el seu habitual, ja que el seu és el de càrrega, si bé hi anava quan era requerit per ajudar en el funcionament de la plegadora.
DESÈ.- L'avaluació de riscos laborals del lloc de treball en el que el treballador va patir l'accident es va fer l'any 2000, i llavors es va detectar com risc la possibilitat de produir-se talls i d'atrapar-se, fent constar que la plegadora no tenia proteccions adequades per evitar els riscos a l'operari que l'està utilitzant. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Coperfil Group S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó Juan Ignacio elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora y estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de faltas de medidas de seguridad y salud, interpone la empresa actora recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Articula para ello este motivo en base a cinco pretensiones.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en el sentido de añadir que la Inspección de Trabajo calificó la infracción de grave en grado mínimo. Se ampara para ello en el documento obrante en el folio 593. En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de añadir que la fijación del porcentaje propuesto por la Inspección de trabajo, no fue notificado a las partes interesadas del procedimiento con el inicio del expediente. Se ampara para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 282 a 290. En tercer lugar solicita la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que la resolución del INSS de fecha 24-10-06, impuso un recargo del 30% y no del 50% como dar por probado la sentencia. Se ampara para ello en el documento obrante en el folio 600-601 de autos. En cuarto lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de incluir que la formación sobre riesgos laborales recibida por el trabajador incluyó las máquinas que se encuentra en el taller, como las plegadoras, en la que sufrió el accidente. Se ampara para ello en los documentos obrantes al folio 417 a 443 y 585 a 594 de autos. En quinto lugar pretende la modificación del hecho probado décimo en el sentido de añadir que la empresa encargó a una auditoria ECA, y buscó, aunque nunca había existido ninguna incidencia o accidente de las plegadoras, un dispositivo de protección siguiendo las indicaciones y que fuera factible su instalación en la máquina, consiguiendo un sistema y adquiriéndolo en julio de 2006. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 516 a 563 y 566 de autos.
El motivo, en sus cinco pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Respecto a la primera pretensión, resulta innecesaria puesto que la misma se encuentra contenida en el acta de infracción nº 03467/06 que se reseña en el citado hecho probado de la sentencia. En cuanto a la segunda pretensión, cabe decir que en la fundamentación jurídica de la sentencia y ase indica que la Inspección de Trabajo, tras elaborar su informe y levantar el acta de infracción, hizo la oportuna propuesta de recargo, con lo que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos reglamentariamente en el RD 928/98. Respecto de la tercera pretensión, ciertamente del hecho probado quinto se desprende un error mecanográfico, la hacer constar el juzgador un recargo del 50% en lugar del 30%, pero tal error y su posible modificación fáctica no tendría trascendencia a efectos de modificar el fallo de la sentencia. Respecto a la cuarta pretensión, cabe decir que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se señala que habiéndose acreditado que el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales, en la misma no estaba incluida la referente a la máquina plegadora en cuestión, ya que tal circunstancia no quedó acreditada, motivo por el cual solo se puede concluir que la formación recibida fue insuficiente, y que no existió acción positiva de prevención empresarial en materia de riesgos laborales en este punto. Respecto a la quinta pretensión, la adición propuesta es irrelevante, y no incide en el sentido del fallo, puesto que el trabajador sufrió el accidente de trabajo el día 16-03-2006 y es irrelevante el hecho de que con posterioridad al mismo la empresa adquiriera un dispositivo de protección en julio de 2006.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso de suplicación, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Articula la recurrente dicho motivo en base a cinco pretensiones.
En primer lugar alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 27 del RD 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, respecto a la no aplicación del mismo al procedimiento de recargo, ya que el INSS, cuando notificó a las partes interesadas el inicio del expediente de recargo, omitió notificar cuál era el porcentaje de recargo propuesto por la Inspección de Trabajo.
En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 54 y 89.1 en relación con el 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto a la no aplicación de los mismos al procedimiento de recargo según los criterios marcados por sentencias de nuestros tribunales, ya que a su juicio, las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de recargo, carecían de fundamentación y de motivación, no habiendo resuelto el INSS las alegaciones realizadas por el interesado.
En tercer lugar denuncia la infracción del artículo 123 del TRLGSS según la interpretación de la jurisprudencia, ya que la empresa no incumplió la normativa preventiva en materia de riesgos de la máquina y proporcionó al trabajador la formación suficiente sobre el funcionamiento de la máquina, siendo el método de trabajo adecuado, habiéndose preocupado la empresa por encontrar y adquirir un nuevo sistema de protección.
En cuarto lugar denuncia la vulneración del artículo 123 del TRLGSS en relación con el artículo 24.2 y 25.1 de la CE sobre el principio de inocencia y tipicidad, así como la conculcación del apartado 1 y 2 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo sobre procedimiento para la imposición de sanciones y según la interpretación de la jurisprudencia, y ello en tanto la sentencia recogería como infracción una falta de formación del trabajador, tratándose ésta de una infracción no señalada en vía previa administrativa.
En quinto lugar denuncia la infracción del artículo 123 del TRLGSS en relación con la jurisprudencia aplicable sobre la imposición del porcentaje del 40% al aumentar la sentencia el impuesto por el INSS, por entender que la imposición de un recargo de prestaciones en un porcentaje del 40% es excesivo, contraviniendo los criterios jurisprudenciales en el caso concreto, al haber sido calificada la falta como de grave en grado mínimo por parte de la Inspección de Trabajo.
El motivo, en todas sus pretensiones, no puede prosperar. Respecto de la primera de ellas, la recurrente interesa la declaración de la nulidad del inicio del expediente administrativo, cuando en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se establece que la Inspección de Trabajo interesó a la Dirección Provincial del INSS que se declarase la existencia de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa recurrente, proponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Así mismo, la propia recurrente afirma que en el documento de inicio del expediente, sí figura en la segunda hoja del informe del Inspector de Trabajo (folio 579), el porcentaje del 30%.
Respecto de la segunda pretensión, la recurrente solicita la nulidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento, cuando, tal y como se recoge en el apartado II del segundo fundamento de derecho de la sentencia, la única posibilidad de declarar la nulidad es que se haya provocado indefensión a la parte interesada, y como se comprueba en el expediente administrativo, la empresa ha tenido las posibilidades establecidas legalmente, por lo que debe desestimarse tal pretensión.
Como indica la STS de 26-05-00 : "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa (STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-12-98, 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).
En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución. (STS de 5-12-99 y 12-4-2.000 ).
Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente (STS de 25-5-98 ).
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1.992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).
Respecto de la tercera pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal construcción jurídica requiere como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). Pero también el recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición".
En el presente caso se dan todos y cada uno de los elementos que justifican la imposición del recargo. La normativa que se considera infringida es la referida en el Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, donde concretamente se señala en el apartado 1.1 que el operador del equipo deberá tener el control de la ausencia de personas en las zonas peligrosas, y si no es posible, la puesta en marcha habrá de ir precedida de una advertencia acústica o visual, y el trabajador deberá tener tiempo y medios suficientes para alejarse del riesgo potencial. Y el apartado 1.8 establece la necesidad de que haya resguardos o dispositivos de protección que impidan el acceso a zonas peligrosas. En el presenta caso, tal y como ha resultado probado, ni existía ninguna señal acústica o visual, ni el trabajador estaba fuera de la zona de peligro cuando estaba en marcha la máquina, ni tampoco existía resguardo o dispositivo de protección. A ello cabe añadir la infracción del artículo 4 del citado Real Decreto , al no haberse comprobado las condiciones de instalación de la máquina donde sucedió el accidente, cuando funcionaba conjuntamente.
Respecto de la cuarta pretensión, cabe decir que el hecho de que además de la omisión empresarial de medidas de seguridad, que constituye infracción laboral, existiese otras omisiones que no hubiesen sido sancionadas por parte de la Administración, no hace desaparecer la existencia de tales incumplimientos de las medidas preventivas, sino únicamente la posibilidad de sancionarse, lo que no impide que tales medidas puedan seguir desplegando sus efectos, si se demuestran en el ámbito del recargo de prestaciones, y es que el mismo es independiente de la responsabilidad administrativa empresaria. En el presente caso el juzgador no apreció en sentido estricto una falta de formación a cargo de la empresa, sino que constató que la misma había resultado insuficiente, al no abarcar a la máquina en cuestión.
Respecto de la quinta pretensión, el artículo 123 de la LGSS establece el llamado recargo de prestaciones con una graduación del 30 al 50%, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia (STS de 2-10-2000 ) en el sentido de que no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional debe adoptarse con arreglo al criterio jurídico general de gravedad de la falta. En el presente caso, el incumplimiento de la empresa, de no dotar a la máquina de dispositivo alguno que impidiese el acceso de las manos a la zona operativa, así como de ningún dispositivo que alertara del peligro, ha dado lugar a que por parte de la Inspección, la falta se calificase como de grave. A lo que hay que añadir que no se proporcionó la formación adecuada al trabajador sobre el funcionamiento de la máquina, tal y como quedó constatado en el acto de juicio. Y en base a estos datos, en la sentencia se razona que teniendo en cuenta que por parte de la Inspección de Trabajo se califica la infracción como de grave, que supone un término medio entre la máxima que implicaría un 50% y la mínima que sería del 30%, se considera apropiado imponer a la empresa el 40% de recargo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Coperfil Group S.A., contra la sentencia de 3 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en los autos número 239/2007 y acumulados a los autos número 246/07, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y de Coperfil Group S.A., contra el INSS, la TGSS, Mutua Midat Cyclops y British Robertson S.L., confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 350 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

