Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4423/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4423/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6708
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8029894
CR
Recurso de Suplicación: 2178/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4423/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 14 de Julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2014 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de juliode 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'SE DESESTIMAla demanda interpuesta por D. Sixto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El 12 de febrero de 2014 el demandante solicitó ante el Servicio Público de Empleo Estatal prestación por cese de actividad con fecha de cese 31 de enero de 2014. (Folios 38 a 40)
SEGUNDO.- El 24 de marzo de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal denegó la solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos por no resultar suficientemente acreditada la siguiente causa:
'El artículo 5 letra a) apartado 1º de la Ley 32/2010 de 5 de agosto señala que estarán en situación legal de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos quienes acrediten unas pérdidas derivadas del ejercicio de actividad en un año completo superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos.' (Folio 71)
TERCERO.- Contra tal resolución presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada el 6 de mayo de 2014 por los siguientes hechos:
'No se aportan en la reclamación previa presentada ni datos nuevos ni documentación que modifiquen los hechos aludidos en la resolución denegatoria. Según el modelo 130 de IRPF del año 2013 (4T) aportado por usted, las pérdidas originadas son de importe 0 euros.' (Folio 87)
CUARTO.- El balance de pérdidas y ganancias del demandante correspondiente al ejercicio 2013 arroja los siguientes datos:
-Importe neto de la cifra de negocios: 10.325,82 euros
-Aprovisionamientos: -915.88 euros
-Gastos de personal: -3.781,32 euros
-Otros gastos de explotación: -5.409,36 euros
-Amortización de inmovilizado: -3.603,58 euros
El modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 refleja las siguientes cifras:
Ingresos íntegros
-Ingresos de explotación: 10.325,82 euros
-Total ingresos computables: 10.325,82 euros
Gastos fiscalmente deducibles
-Consumos de explotación: 4.519,46 euros
-Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular): 3.781,32 euros
-Reparaciones y conservación: 462,11 euros
-Otros conceptos fiscalmente deducibles (excepto provisiones): 4.947,25 euros
-Suma: 13.710,14 euros
El modelo 130 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado) correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2013 refleja las siguientes cifras (datos acumulados del período comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre):
-Ingresos computables correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas: 10.325,82 euros
-Gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las acticidades ejercidas: 10.325,82 euros (Folios 46 a 70; 74 a 83; 105 a 114)
QUINTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la fecha de inicio de la prestación es de 1 de febrero de 2014, la base de 875,70 euros, el porcentaje del 70% y el período a reconocer, seis meses. (Hechos no controvertidos) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en Suplicación la letrada Don. Sixto la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollersen los autos nº 476/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión de reconocimiento de prestación por cese de actividad, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la indebida aplicación del artículo 6.1.a) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividades de los trabajadores autónomos, y del artículo 4.1 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, argumentando que los 3.603,58 euros de amortización de inmovilizado son un gasto más del ejercicio de la actividad, con lo que cumpliría los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad.
SEGUNDO.-El artículo 6.1. de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividades de los trabajadores autónomos, regula la acreditación de la situación legal de cese de la actividad, cuando dice: 'Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:
a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución'.
TERCERO.-Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, sobre protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, indica:
'1.-En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado. Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos'.
Mientras que el artículo 4. 4 de dicho precepto establece: '4. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , deberán acompañar, junto a la declaración jurada, además de los documentos que considere necesarios, la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa específica: a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil. b) En el caso de socios que presten otros servicios para la sociedad, documento que acredite el cese en la prestación de los mismos y acuerdo de la junta, de reducción de capital por pérdidas. En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la actividad computará a estos efectos'.
CUARTO.-La discrepancia de la parte recurrente respecto de lo declarado en la sentencia se limita, exclusivamente, como se indica en el escrito de recurso, a la parte de la resolución que considera a la amortización del inmovilizado sólo como una pérdida fiscalmente deducible, sin considerar que tiene este carácter porque es una pérdida derivada del ejercicio de la actividad.
Se coincide con la parte recurrente cuando ésta manifiesta que el inmovilizado está integrado por elementos que tienen un carácter permanente en la empresa y, por lo tanto, se entiende que perdurarán durante mucho tiempo. Así como que son elementos que permiten el funcionamiento normal de la actividad y, en consecuencia, su destino no es la venta, sino el permanecer en la misma para garantizar la actividad económica desarrollada y a desarrollar.
Estos elementos de inmovilizado generalmente están sometidos a una pérdida o disminución del valor que supone a la empresa un coste de los productos o servicios que son objeto de su actividad. En este sentido, la empresa se ve en la obligación de considerar como un gasto la depreciación de sus elementos de inmovilizado. Pérdidas de valor de los elementos de inmovilizado que se pueden clasificar en definitivas o temporales. Cuando las depreciaciones son irreversibles y se generan poco a poco, es decir, cuando se producen sistemáticamente en el tiempo, tienen un tratamiento contable que se refleja mediante su imputación a través de lo que se llama amortización.
QUINTO.-Por lo tanto, la amortización es la distribución del valor de la inversión realizada por la adquisición del inmovilizado entre los años que se supone que va a contribuir a la obtención de ingresos de la empresa. Aunque si el bien se consumiese en un solo ejercicio, no sería un activo fijo, sino un gasto del período considerado.
Cuando se produce la amortización de los activos fijos afecta a los resultados generados durante el período al considerarlos como gastos. Desde el punto de vista contable, la amortización se refleja en la 'Cuenta de Pérdidas y Ganancias' como un gasto o depreciación de los elementos del activo, mediante el apunte contable de 'amortización inmovilizado' o 'amortización acumulada inmovilizado'. Y desde el punto de vista económico, se refleja en el IRPF como gasto fiscalmente deducible.
SEXTO.-Refiriéndonos al caso concreto de la sentencia recurrida, en el Hecho Probado Cuarto, en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del demandante correspondiente al año 2013, la amortización de inmovilizado, por importe de -3.603,58 euros, se deduce o resta, junto con otros conceptos (aprovisionamientos, gastos de personal y otros gastos de explotación), del importe neto de la cifra de negocios. Y en el IRPF del mismo año se computa, como contrapartida a los Ingresos íntegros por importe de 10.325,82 euros, entre los Gastos fiscalmente deducibles, concepto que incluye diversas partidas, como los consumos de explotación, la Seguridad Social a cargo de la empresa, las reparaciones y conservación, también 'Otros gastos fiscalmente deducibles (excepto provisiones)', por importe de 4.947,25 euros, en el que se computa la partida cuestionada de amortización del inmovilizado.
SÉPTIMO.-Según lo antes indicado, la partida de3.603,58 euros de amortización del inmovilizado, bien sea como deducción del Activo o como Gasto, siempre es una partida a deducir del Activo o Ingresos por guardar relación con el resultado financiero y económico del ejercicio de la actividad de la empresa en un año completo. Es decir, tal y como afirma la parte recurrente, los 3.603,58 euros son un gasto más del ejercicio de la actividad, que se ha de sumar al conjunto de gastos experimentados por el interesado durante el ejercicio del año 2013.
Como el 30% de los ingresos (que según IRPF 2013 ascendieron a 10.325,82 euros) son 3.097,74 euros, y la diferencia entre gastos (13.710,14 euros) e ingresos (10.325,82 euros) arroja un resultado de 3.384,32 euros, las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en la anualidad 2013 son superiores al 30% de los ingresos, cumpliéndose de esta manera en el recurrente los requisitos que exige el artículo4.4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre ,para tener derecho a la prestación por pérdida de actividad en RETA.
Los anteriores razonamientos determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, y estimando la demanda, se declara el derecho del demandante a la prestación por cese de actividad, condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Don. Sixto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 476/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución. Y ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Sixto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DECLARAMOS el derecho del demandante a la prestación por cese de actividad, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la prestación correspondiente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

