Sentencia Social Nº 443/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 443/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2013 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101389


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 353/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004755

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004755

SENTENCIA Nº: 443/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y, D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LA ALHONDIGA CENTRO DE OCIO Y CULTURA S.A.U.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha cinco de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 469/12, seguidos a instancia de LAB, frente a la ahora recurrente, ELA, D. Arsenio y el MINISTERIO FISCAL , sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El conflicto colectivo planteado afecta al conjunto de trabajadores de la empresa demandada La Alhóndiga Centro de Ocio y Cultura, SAU, sociedad participada al 100% por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao.

2).- La plantilla cuenta con un delegado de personal perteneciente al sindicato ELA.

3).- El sindicato accionante LAB tiene afiliados dentro de la plantilla de la demandada, ostenta la condición de más representativo en la CAPV y es miembro de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya, norma de aplicación en la empresa.

4).- El 25/06/10 el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas saláriales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, Organismos autónomos y empresas municipales, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo.

En dicho Acuerdo se establecía que el personal adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal.

5).- La empresa demandada procedió a aplicar la medida de reducción salarial con efectos a partir del mes de Julio de 2010.

6).- Se tiene por expresamente reproducida al obrar en autos la STSJPV 17/07/12 recurso nº 1735/2012 que, revocando la de instancia, declara la carencia de amparo legal de la reducción salarial de autos respecto a 7 trabajadores de la empresa.

Dicha resolución no es firme al haber sido recurrida en casación por la empresa.

7).- Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Sindicato LAB contra La Alhóndiga Centro de Ocio y Cultura, SA, Sindicato ELA, Arsenio y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la ilegalidad de la reducción salarial realizada por la empresa demandada con efecto retroactivo a la nómina de Julio de 2.010, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, fue impugnado por la parte accionante y por el Sindicato codemandado.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 22 de febrero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 25 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 5 de marzo siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que el Sindicato LAB sostiene en este conflicto colectivo, tal como quedó definitivamente configurada en el acto de juicio, consiste en que se declare no ajustada a derecho la reducción aplicada por la empresa 'La Alhondiga, Centro Ocio y Cultura, SAU', en los salarios del personal a su servicio, con efectos del mes de julio de 2010.

Minoración retributiva que la empleadora puso en práctica en cumplimiento del acuerdo adoptado el 25 de junio de 2010 por su único socio, el Ayuntamiento de Bilbao, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

A tal demanda, el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao dio respuesta en sentencia de fecha cinco de octubre de doce, en la que, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la organización sindical promotora de la controversia, estimó su pretensión en su integridad; y ello, a la vista de lo resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2012 (Rec. 1735/12 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad carácter plural seguido, con el mismo objeto, a instancia de siete trabajadores de la mercantil.

SEGUNDO.-El recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia lo formula la empresa demandada y se construye sobre dos motivos, ambos al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En el primero, se reprocha a la resolución impugnada haber quebrantado la regla de legitimación activa enunciada en la letra a) del artículo 154 a) de la referida norma procesal, en relación con los artículos 7.1 y 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la doctrina jurisprudencial que se cita.

Considera la recurrente que LAB carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, desde el momento en que el único delegado de personal fue elegido por las listas de ELA. Añade que no puede llegarse a solución contraria por el hecho de que la central accionante fuese miembro de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo sectorial aplicable en la empresa, pues la controversia no versa sobre la interpretación o aplicación de esa norma paccionada, sino sobre la aplicabilidad del Real Decreto Ley 8/2010, y tampoco por el hecho de que LAB cuente con afiliados en la empresa, sin mayor precisión, ni porque tenga la condición de Sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma.

Las normas de determinación de la legitimación activa de los sindicatos para entablar acciones legales en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, se contienen, básicamente, en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en tanto proclama que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate (....)'. Se cumplimenta así, de un lado, lo dispuesto en el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical , a tenor del cual el derecho de las organizaciones sindicales al ejercicio de la actividad sindical comprende, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos, en los términos previstos en las normas correspondientes, y se incorpora, de otro, la doctrina constitucional invocada por la parte recurrente.

Por su parte el artículo 154 a) del Texto Adjetivo Social dispone, en términos absolutamente genéricos, que deben completarse con lo establecido en el artículo 17.2 de esa misma norma , que: 'estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos (...) 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

A la hora de verificar el cumplimiento del requisito de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerido para justificar el planteamiento, por un Sindicato, de un concreto conflicto colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene conjugando diferentes parámetros, como la presencia de trabajadores elegidos por las listas del Sindicato accionante en los órganos unitarios de representación del personal afectado por el litigio; o que cuente con secciones sindicales y/o delegados sindicales en el ámbito de la controversia; o, en lo que aquí interesa, que acredite un nivel de afiliación adecuado en ese ámbito ( sentencia de 20 de marzo de 2012, Rec. 71/10 , y las que en ella se citan). El Alto Tribunal tiene también en cuenta el hecho de que el Sindicato promotor del conflicto sea parte firmante del convenio colectivo sectorial en aquellos supuestos en los que el objeto del conflicto consiste en que una empresa aplique esa norma paccionada a los trabajadores de su plantilla ( sentencia de 29 de enero de 2002, Rec. 106/01 ).

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, el motivo a examen no merece favorable acogida. De un lado, LAB tiene un interés real y directo en defender el cumplimiento de la normativa pactada en un convenio colectivo sectorial en cuya negociación ha participado, de forma que todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que figuran los que prestan servicios a la mercantil demandada, disfruten de las condiciones que en él se fijan, y no se vean privados, de manera antijurídica, del derecho a percibir las retribuciones que les corresponden, por una decisión unilateral de la empresa fundada en una norma legal que el Sindicato entiende no les alcanza.

Por otra parte, LAB tiene implantación suficiente a nivel de la empresa demandada, que se pone de manifiesto en la afiliación de varios de sus empleados En los hechos probados de la sentencia no se especifica su número, ni el porcentaje que podrían representar dentro del total de afectados por el conflicto, pero esta omisión no puede llevar a una solución restrictiva, lesiva del derecho de libertad sindical y del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si tiene en cuenta que de la prueba documental obrante en autos se desprende que, como mínimo, LAB cuenta con los tres afiliados que firmaron la demanda individual presentada por esa organización en relación con el tema sucitado en el presente conflicto, lo que supone un porcentaje del 18,75 % si se tiene en cuenta que el conflicto, según se indica en la demanda, sin oposición de la contraparte, afecta a 16 de los 21 trabajadores de la plantilla.

Cuanto se deja razonado permite apreciar la existencia de un vínculo especial y concreto entre LAB y el objeto de debate, distinto de la mera defensa objetiva de la legalidad, y susceptible de fundamentar la legitimación requerida para plantear una demanda de conflicto colectivo en los términos en que lo hizo.

TERCERO.-En el segundo motivo de impugnación, atinente al fondo del asunto, se atribuye a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por el artículo 1.dos del Real Decreto Ley 8/2010, en sus apartados dos.b.4 y uno, letras g y h), así como de la Disposición Adicional Novena del citado Real Decreto Ley y de la Ley 29/2010.

La tesis que sustenta el motivo se fundamenta en un doble razonamiento: en primer lugar, se alega que a la empresa demandada, dada su condición de sociedad de titularidad municipal, no le afecta la Disposición Adicional mencionada; y, en segundo término, se sostiene que, aunque así no se entendiese, falta un presupuesto esencial para la aplicación de la excepción contemplada en esa Disposición, pues no se ha acreditado que perciba aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a presupuestos públicos, destinadas a cubrir déficit de explotación.

Ninguna de dichas razones puede ser acogida. En cuanto a la primera, como ha venido afirmando este Tribunal desde la primera ocasión en que tuvo que pronunciarse de manera expresa sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 3/2010 al personal no directivo de las sociedades mercantiles municipales - sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Rec. 2569/11 ), que ha devenido firme, al haber sido desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa por sentencia de 18 de diciembre de 2012 (Rec. 2569/11) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -, la absoluta claridad de la referida Disposición Adicional no permite efectuar otra interpretación que no sea la literal, y su aplicación al personal afectado por el conflicto que nos ocupa no puede ser eludida con el argumento esgrimido por la empresa de que la excepción debatida sólo entra en juego respecto de las sociedades mercantiles públicas estatales. ' No podemos compartir este razonamiento, no sólo por no tener apoyo alguno en el texto de la disposición adicional objeto de análisis, que no permite distinguir entre los diferentes tipos de sociedades mercantiles públicas en atención a la Administración a la que figuren adscritas, ni en la denominación 'normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010' , que la rubrica, de la que se infiere que nos encontramos ante una norma pensada para todas las sociedades mercantiles del sector público, cualquiera que sea el ámbito en que operen, sino porque, además, la tesis sostenida por la empresa llevaría al contrasentido y al absurdo de considerar de que cuando incluye dentro del sector público a las sociedades mercantiles públicas cuyo déficit de explotación se cubre con cargo a los presupuestos públicos ( artículo 22.1.g) de la Ley 26/2009 , al que remite el artículo 1.2.B.4 del Real Decreto Ley 8/2010 ), el legislador alude tan sólo a las sociedades estatales, autonómicas y municipales, y, sin embargo, cuando utiliza esa misma expresión en la Disposición a examen, alude únicamente a las primeras, lo que resulta de todo punto inadmisible.

De igual modo, tampoco es aceptable la línea de defensa de los intereses de la sociedad demandada que el Letrado que la representa funda en el artículo 25 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , pues el campo de aplicación de ese precepto se contrae al personal laboral del sector público estatal, en el que no se integra la sociedad demandada, y, a mayor abundamiento, las previsiones que en él se contienen no guardan ninguna relación con la Disposición Adicional controvertida'.

La respuesta negativa que merece el segundo argumento esgrimido por la parte recurrente se basa en una doble consideración, formal y de fondo. La primera radica en que a su través se suscita una cuestión nueva que no se alegó al contestar la demanda, haciéndose referencia a la misma, y a otros efectos, en el trámite de conclusiones, al señalar que la sociedad no estaba incluida en el apartado g) del artículo 22.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 ; cuestión que consiguientemente no fue objeto de examen por la sentencia de instancia, lo que determina la inviabilidad de su planteamiento en esta sede. Es de advertir, además, que ese tema tampoco se abordó en el procedimiento de reclamación de cantidad promovido por siete trabajadores de la demandada, en el que recayó sentencia estimatoria de esta Sala de fecha 17 de julio de 2012 (Rec. 1735/12 )

La segunda consideración consiste en que es un hecho notorio que la inauguración del Centro de Ocio y Cultura, denominado Alhóndiga, se produjo a mediados de 2010, por lo que hasta esa fecha la demandada no obtuvo ingresos, siendo el Ayuntamiento de Bilbao el que aportó todos los recursos financieros precisos, tal y como se recoge en el informe de auditoría de cuentas del año 2009, unido al folio 48, siendo también dicha entidad la que previsiblemente, cubrió el déficit de explotación propio de una actividad de este tipo durante la primera etapa de su funcionamiento.

A lo anterior hay que añadir que la regla general que en materia de distribución de la carga de la prueba contiene el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser matizada a la luz del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria consagrado en el apartado 6 del mismo precepto, lo que se traduce en atribuir a la Administración demandada la obligación de aportar las cuentas anuales a fin de verificar los resultados de explotación y la forma en que eran cubiertos los eventuales déficit.

Hay que convenir, por tanto, con el órgano de instancia, que la reducción salarial aplicada por la empresa demandada al personal laboral no directivo de su plantilla a partir del mes de julio de 2010, contraviene lo ordenado en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 , no resultando ajustada a derecho, al haberse realizado de modo unilateral sin negociación previa con el delegado de personal. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso.

CUARTO.-Con el propósito de agotar la respuesta suplicacional en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco cabe acoger la alegación que se hace en los otrosíes del recurso en torno a la inadecuación constitucional de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 .

Este Tribunal no aprecia contravención constitucional alguna que justifique la elevación de una cuestión de inconstitucionalidad. Como señalamos en la sentencia de 13 de diciembre de 2011 (Rec. 2592/11), 'a la Sala no le ofrece dudas de constitucionalidad, desde la vertiente del principio de igualdad ante la ley que reconoce el art. 14 CE , esa exclusión de las sociedades mercantiles de capital público (no examinamos el singular caso de RENFE, ADIF y AENA porque no tienen esa naturaleza y, por ello, no incide en el pleito actual), ya que esa diferencia de trato se justifica por su misma naturaleza de sociedades mercantiles. En tal sentido, adviértase que ni tan siquiera se ven afectadas por la Ley de Presupuestos para el año 2010 por el mero hecho de que exista participación de entidades públicas en su capital, sino que lo están cuando siendo sociedades mercantiles públicas, precisen aportación con cargo a los presupuestos públicos para cubrir su déficit de explotación (art. 22.Uno, g ),en diferencia de trato de la que hay que partir para analizar la justificación de su exclusión en la reducción salarial. Afectación inicial para la que, como se ve, lo único relevante es que los presupuestos del año aporten algo a la sociedad para cubrir el déficit de explotación que pueda tener, sin tan siquiera precisar cuánto. En esa tesitura, imponer la reducción salarial de los trabajadores de esa empresa en todos los casos se ofrece como algo desproporcionado desde la vertiente del dinero público comprometido en los presupuestos del 2010, ya que incluso podría suceder que esa reducción salarial fuese de importe superior al del dinero público comprometido en la cobertura del déficit de explotación de dicha sociedad y, por ello, generase beneficio, que incluso redundaría en los titulares del capital social (que no tienen por qué ser de carácter público en su totalidad). Cabría, tal vez, haberse planteado alguna fórmula que fijase la incidencia en función del déficit de explotación, pero la solución parece difícil de precisar sin incurrir en situaciones comparativas de agravio. La solución del legislador se ofrece razonable, ya que no excluye la aplicación de la reducción, sino que lo deja al juego de la negociación colectiva, lo que por otra parte casa adecuadamente con la opción pública por participar en sociedades de naturaleza mercantil, participando parcial o totalmente en el capital social y cuyos trabajadores quedan sujetos al régimen laboral. Por otra parte, no se aprecia contrasentido en que dicho personal quede afectado en materia de incrementos retributivos como el resto de empleados públicos y no se haga igual en la reducción salarial, si tenemos en cuenta que, como constituye presupuesto de la afectación que haya déficit de explotación cubierto por la entidad pública, los incrementos retributivos necesariamente lo aumentarán, lo que nunca hará la reducción salarial, que incluso podría provocar hasta la entrada en beneficios de la sociedad y reparto de dividendos, desvirtuando el sentido del R. Decreto-Ley (que no es sino destinar la merma retributiva a menguar el importe del déficit público)'.

QUINTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, trae consigo, una vez firme esta resolución, la pérdida del depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, debiéndose hacerse cargo cada parte de las costas causadas en esta fase de recurso a su instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por La Alhóndiga Centro de Ocio y Cultura, SAU, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en proceso sobre Conflicto Colectivo, confirmando lo en ella resuelto.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros, constituido por la empresa demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0353-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0353-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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