Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 443/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100412
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3799
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00444/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:404/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:443/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 404/2016 interpuesto por Dª Carla y LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 49/2016 seguidos a instancia de Dª Carla , contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2016 cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Carla frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, REVOCO PARCIALMENTE la Resolución de 30 de septiembre de 2015, limitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas al periodo de 01-09- 2012 a 31-12-2012, confirmando el resto de sus extremos, condenando a la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con reintegro en su caso de las cantidades satisfechas por la actora que hubieren superado el citado periodo.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Carla frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y CONTRA , ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.- Con fecha 9 de Mayo de 2016 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: Se rectifica la Sentencia de este Juzgado de fecha veintisiete de Abril de dos mil dieciséis , en el sentido siguiente: donde dice 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Carla frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y CONTRA , ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda' debe decir 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Carla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dña. Carla era beneficiarla de una pensión de invalidez no contributiva reconocida por Resolución de 20-12-2011, por importe en el periodo concedido de 347,60 €. - SEGUNDO .-La unidad económica de convivencia estaba integrada por la actora, su cónyuge, y su hijo Romulo .- TERCERO.-El hijo de la actora, D. Damaso , se empadronó en el domicilio familiar en fecha 02-08-2012, causando baja en fecha 26-05-2014.- CUARTO.-La actora aportó dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes alejercicio2012, 2013 y 2014, sin hacer constar variaciones de los datos de la unidad económica de convivencia. - QUINTO.-En la declaración anual de rentas del año 2015 la actora comunicó a la entidad la baja en el padrón municipal en su domicilio de su hijo Romulo .- SEXTO.-A la vista de la anterior comunicación se requirió a la actora la aportación de determinada documentación, en fecha 08-04-2015.-SEPTIMO.- La entidad demandada acordó la revisión de oficio del expediente y se dictó Resolución de 31 de julio de 2015 de extinción de la prestación no contributiva por superación del límite de rentas, y por no comunicar las variaciones de su situación económica de convivencia, y se le notifica el cobro indebido de la cantidad de 5.862,40 €, del periodo de 01-06-2014 a 31-07-2015.- OCTAVO .-Frente a la anterior Resolución la actora formuló escrito de reclamación previa, que fue estimado por Resolución de 21 de agosto de 2015, entendiendo que Romulo sigue integrando la unidad económica de convivencia. - NOVENO.-El importe anual de las rentas de la unidad familiar durante los años 2012, 2013 y 2014 para 3 integrantes de la unidad económica no supera el límite de acumulación de recursos, folios 146 y 147 de las actuaciones, por reproducidos.- DECIMO.- Romulo es titular del 100% del dominio de un inmueble urbano, referencia catastral NUM000 , con valor catastral de 36.922,62 €. En el catastro consta como titular del mismo el cónyuge de la actora. A nombre de Romulo constan inscritos en el catastro otros cinco bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuya descripción y valor catastral se contiene al folio 238 de las actuaciones, que se da aquí por reproducido.- Mediante escritura pública de 17 de marzo de 1997 los cónyuges Mauricio y Carla , vendieron tres inmuebles de naturaleza urbana sitos en DIRECCION000 y DIRECCION001 , integrantes del polígono NUM001 , parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 .- La actora consta como titular en el catastro, al 50%, de cuatro bienes inmuebles, con valor catastral de 59.773,51 €, 46.582,13 € y 22.854,97 € y 23.958,32 € respectivamente.- El cónyuge de la actora, consta en el catastro como titular de diez bienes inmuebles urbanos, cuya descripción y valor catastral consta a los folios 221 y 222 de las actuaciones, aquí por reproducido.- UNDECIMO .-En el ejercicio 2012 Damaso obtuvo unos rendimientos del trabajo por importe de 14.193,36 €, en el ejercicio 2013 de 11.886,79 €, y en el 2014 de 16.186,00 € .-DUODECIMO.- En el periodo de 01-09-2012 a 31-12-2012, con 4 integrantes de la unidad económica de convivencia, los recursos anuales de la unidad familiar superan el límite de recursos aplicable.- En el periodo de 01-01-2013 a 31-04-2014, con 4 integrantes de la unidad económica de convivencia, los recursos anuales de la unidad familiar no superan el límite de recursos aplicable.- En el periodo de 01-06-2014 a 31-12-2015, con 3 integrantes de la unidad económica de convivencia, los recursos anuales de la unidad familiar no superan el límite de recursos aplicable.- DECIMOTERCERO.-D. Damaso trabaja por cuenta de Leroy Merlin, en el centro sito en Las Rozas, de Madrid, desde el 24 de mayo de 2010 y al menos hasta el 28 de octubre de 2015.- Hasta el año 2013 cursó estudios en la Universidad Politécnica de Madrid.- DECIMOCUARTO.-En fecha 12 de agosto de 2015 la actora interpone reclamación previa frente a la resolución de 31 de julio de 2015, que es estimada por Resolución de fecha 26 de agosto de 2015.- DECIMOQUINTO.-En fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó Resolución de extinción de la prestación no contributiva por superación del límite de rentas, y se le notifica el cobro indebido de la cantidad de 14.776.05 €, del periodo de 01-09-2012 a 31-07-2015.- DECIMOSEXTO .-Frente a la anterior Resolución la actora presentó escrito de reclamación previa el 2 de noviembre de 2015, que fue desestimado por Resolución de 17 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Carla y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnados ambos recursos de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO. - La demanda impugna la resolución de 30-9-2015 por la que se dictó Resolución de extinción de la prestación no contributiva por superación del límite de rentas, y se le notifica el cobro indebido de la cantidad de 14.776.05 €, del periodo de 01-09-2012 a 31-07-2015.
Con fecha 27 de abril de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social número uno de Segovia en los autos nº 49/16 sobre Seguridad Social, disponiéndose en el fallo: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Carla frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, REVOCO PARCIALMENTE la Resolución de 30 de septiembre de 2015, limitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas al periodo de 01-09-2012 a 31- 12-2012, confirmando el resto de sus extremos, condenando a la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con reintegro en su caso de las cantidades satisfechas por la actora que hubieren superado el citado periodo.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Carla frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y CONTRA , ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.- Con fecha 9 de Mayo de 2016 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: Se rectifica la Sentencia de este Juzgado de fecha veintisiete de Abril de dos mil dieciséis , en el sentido siguiente: donde dice 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Carla frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y CONTRA , ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda' debe decir 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Carla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'.
Se alza en suplicación la representación de la parte demandante y demandada invocando infracción de normas y suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la de instancia conforme a los motivos expresados en cada escrito de recurso a sensu contrario. El recurso fue impugnado de contrario por ambas partes..
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se alega infracción del art. 144.5 de la LGSS , y art. 12 del RD 357/1991
Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la, LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Delinalterado relato de hechos probadosresulta acreditado que la actora es beneficiaria de una pensión no contributiva, la unidad económica de convivencia estaba integrada por la actora, su cónyuge, y su hijo Romulo . El hijo de la actora, D. Damaso , se empadronó en el domicilio familiar en fecha 02-08-2012, causando baja en fecha 26-05-2014. La actora aportó dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes al ejercicio 2012, 2013 y 2014, sin hacer constar variaciones de los datos de la unidad económica de convivencia. En la declaración anual de rentas del año 2015 la actora comunicó a la entidad la baja en el padrón municipal en su domicilio de su hijo Romulo .
La resolución administrativa sanciona la no comunicación de la variación familiar entre 2012 y 2014 y su consecuencia en los limites para tener derecho a la percepción de la prestación y consiguiente sanción.
El empadronamiento es un documento público y fehaciente que presume al convivencia , salvo prueba en contra- no suficiente aportado en este procedimiento-para desvirtuar la presunción. Por todo lo que enel periodo 2-8-2012 a 26-5-2014 al menos es hecho probado la convivencia de Damaso con la actora.
El artículo 144 de aquella LGSS , establece en su apartado 1.d) que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente, añadiendo el párrafo segundo de dicho apartado que aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes. Y en su apartado 6 de dicho artículo 144 se establece que las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.
Así mismo, el artículo 11 del DPNC, bajo el epígrafe Carencia de rentas o ingresos, y en su apartado 1, establece que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y el artículo 12 de dicha norma , bajo el epígrafe Renta o ingresos computables, establece que, a efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
Por último, el artículo 4 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la
Así pues lo que se acredita es que desde la fecha del empadronamiento existe una modificación de la Unidad familiar no comunicada y que sí puede interferir y ser sustancial en la delimitación de los límites de ingreso para calcular el derecho al devengo de la prestación.
El hecho de que la propia sentencia reconozca que en un periodo además se sobrepasaron los límites acredita la tesis de que debió de comunicarse la incidencia a la JCYL.
De toda la prueba practicada se acredita que el importe anual de las rentas de la unidad familiar durante los años 2012, 2013 y 2014 para 3 integrantes de la unidad económica no supera el límite de acumulación de recursos, folios 146 y 147 de las actuaciones, por reproducidos. En el periodo de 01-09-2012 a 31- 12-2012, con 4 integrantes de la unidad económica de convivencia, los recursos anuales de la unidad familiar superan el límite de recursos aplicable.- En el periodo de 01-01-2013 a 31-04-2014, con 4 integrantes de la unidad económica de convivencia, los recursos anuales de la unidad familiar no superan el límite de recursos aplicable.- En el periodo de 01-06-2014 a 31-12-2015, con 3 integrantes de la unidad económica de convivencia, los recursos anuales de la unidad familiar no superan el límite de recursos aplicable. D. Damaso trabaja por cuenta de Leroy Merlin, en el centro sito en Las Rozas, de Madrid, desde el 24 de mayo de 2010 y al menos hasta el 28 de octubre de 2015.- Hasta el año 2013 cursó estudios en la Universidad Politécnica de Madrid.
Por todo lo que no desvirtuada la declaración en hechos probados de residencia y convivencia del hijo Damaso en la unidad familiar , así como tampoco el carácter de los rendimientos de la UEC no modificada en el inalterado relato de hechos probados, procede confirmar la tesis de la Juez a quo sobre el periodo en que se rebasa el limite de ingresos para tener acceso a la percepción. Es decir procede la extinción del derecho a percibir la prestación en el periodo indicado sin perjuicio de su derecho durante el restante periodo por cuanto no se han modificado lso hechos probados declarados que relata que no se sobrepasa el limite pese a tener 4 miembros la unidad familiar.
De ahí que proceda desestimar ambos recursos y la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Carla y LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 49/2016 seguidos a instancia de Dª Carla , contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000404/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

