Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100961
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3047
Núm. Roj: STSJ ICAN 3047/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000025/2018
NIG: 3501644420170004601
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000443/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000453/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Rosendo ; Abogado: JOSE ANTONIO VIEJO ROMON
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000025/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000308/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de
Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000453/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo
Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rosendo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoriael día 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general como policía local, siendo la base reguladora de 2.637,47 Euros.
SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 24-8-16 declarando invalidez permanente total . Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
CUARTO.- La parte actora presenta como lesiones enfermedad e hadlung bilateral con intervención quirúrgica en pie izquierdo (exostectomía y osteotomía en tuberosidad posterior de calcáneo y anclaje de tendón), paresia de recto externo de ojo derecho, neuronitis vestibular superior izquierda con vértigo asociado, discopatía degenerativa en columna cervical y lumbar con signos de radiculopatía, fisura en asta posterior de menisco interno de rodilla derecha con derrame articular y gonartrosis incipiente, osteoartrosis de tobillo izquierdo y condromatosis sinovial con múltiples fragmentos condrales así como trastorno adaptativo mixto cronificado de evolución tórpida y posible infarto lacunar izquierdo. Los anteriores padecimientos determinan que la parte actora precise de muletas, estando limitado para actividades de esfuerzo físico , permanece en bipedestación prolongadas, cargar y trasladar pesos superiores a 10 kg, realizar deambulaciones prolongadas de más de 30 minutos, especialmente en terrenos de pendiente e irregulares, subir y bajar escaleras, cuclillas permanecer largo tiempo en la misma posición y trabajos en altura, estando limitada para relacionarse socialmente, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional por su incapacidad a afrontar situaciones de estrés.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por Don Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 17-2-17.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia dictó sentencia reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de fecha 17/02/2017.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación el INSS articulando un doble motivo de revisión de hechos probados conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS , así como un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) de dicho precepto denunciando la infracción del art. 200.2 de la LGSS aprobada por R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art 17 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del R.D. 1300/1995 de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de seguridad social, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.
La parte demandante impugnó el recurso de suplicación al considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, con sustento en la documentación obrante al expediente administrativo, interesa el Ente recurrente la modificación de los hechos probados 2º y 3º a fin de que queden respectivamente redactados del modo siguiente: '
SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 24-8-16 declarando invalidez permanente total. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido. El Dictamen Propuesta en que se basa la resolución que reconoce la incapacidad permanente total señala que 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 12/09/2017. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de mejoría, que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años' '
TERCERO.- El actor inicia expediente de revisión de incapacidad permanente el 03/02/2017. Por el INSS se dicta el 17/02/2017 resolución administrativa que desestima la solicitud por no haber transcurrido el plazo fijado en el dictamen de fecha 12/08/2016 y no darse ninguna de las excepciones previstas en la Ley.
Contra dicha resolución se interpone reclamación previa el 21/04/2017 que es desestimada el 26/07/2017.' Se alega por el recurrente que el Juez de instancia no hizo constar en los hechos aprobados la verdadera resolución administrativa que se impugnaba, ni la fecha que en su día se fijó para la revisión, que era la razón por la que se había denegado la solicitud de revisión de incapacidad objeto de la demanda, siendo las modificaciones fácticas solicitadas fundamentales para resolver tanto sobre la pretensión ejercitada por la parte actora como sobre los motivos de oposición expuestos por el INSS en la contestación a la demanda.
En el tercer motivo, de censura jurídica, se denunciaba la arriba aludida infracción del art. 200.2 de la LGSS ( R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre) en relación con el art 17 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996. Según el recurrente, no se cumplía ninguno de los requisitos para poder iniciar un expediente de revisión, es decir, ni el transcurso del plazo fijado en el dictamen propuesta, ni error de diagnóstico, ni actividad laboral alguna, y lo que se alega es que el Juzgador 'a quo' había valorado tan solo la resolución de 24/08/2016 (resolución administrativa que no era la impugnada), además de que en la fundamentación jurídica no se razonaba sobre cuál pudiera ser el error en el diagnóstico a que se refería la sentencia, limitándose el Juez a valorar las patologías que padecía el actor, sin determinar tampoco si eran anteriores o posteriores al momento del hecho causante.
Adicionalmente afirmaba la recurrente que, para el caso de que se considerase que la resolución administrativa impugnada era contraria a Derecho, debería dictarse una sentencia que ordenase al INSS iniciar un expediente de revisión.
TERCERO.- Resulta imprescindible para una adecuada resolución del recurso tener en cuenta que, tal y como se deduce del expediente -y de la propia demanda- el actor tenía reconocida una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 23/08/2016 en la que se indicaba que sería revisable a partir del 12/09/2017, resultando que en el mes de enero de 2017 se instó revisión de grado por agravamiento, dictando el INSS resolución desestimatoria el 17/02/2017 por no haber transcurrido el plazo fijado en la resolución que le reconoció la incapacidad permanente total para la posible revisión, y por no darse ninguna de las excepciones previstas en la Ley que justificasen lo contrario.
El beneficiario impugnó judicialmente la resolución desestimatoria de 17/02/2017 alegando que su solicitud revisoria por agravamiento se basaba en la existencia de 'nuevas dolencias', por lo que solicitaba el reconocimiento el del grado de incapacidad permanente absoluta.
Visto lo anterior, debemos recordar que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'. El Tribunal Constitucional ha fijado que la incongruencia de las decisiones judiciales puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción', siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ).
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ).
Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.
Pues bien, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, considera la Sala que la sentencia de instancia debe ser anulada, por incurriren incongruencia omisiva. La sentencia de instancia no hace alusión alguna a la resolución que se impugna (de fecha 17/02/2017) ni a las razones por las que el INSS desestima la solicitud revisoria, que no son objeto de valoración jurídica por parte del Juez a quo. Es claro, tras haber escuchado la Sala la grabación en soporte DVD del acto del juicio, que la sentencia de instancia no dio respuesta a los motivos de oposición que formuló la parte demandada al contestar la demanda, los cuales reproduce en su recurso de suplicación.
Cierto es que en el fundamento de derecho 1º -al justificar el relato de hechos probados- se habla de 'error de diagnóstico', pero en realidad la solicitud de revisión de grado formulada por el beneficiario no se basaba en tal circunstancia sino en agravamiento por la aparición de nuevas dolencias (ni siquiera estamos seguros de si el Juez se está refiriendo a error de diagnóstico a los efectos del art. 200 LGSS ).
Por todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de la referida sentencia y de todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva sentencia que contenga un relato de hechos probados suficiente para poder resolver sobre la controversia, dándose después cumplida respuesta jurídica a las pretensiones de los litigantes, entrando a resolver sobre las concretas alegaciones formuladas por estos tanto en la demanda como en la contestación a la misma.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 03/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 453/2017, a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia en la que, con base en un relato de hechos probados suficiente y coherente con el objeto del pleito, se resuelva sobre las cuestiones jurídicas planteadas por los litigantes en el presente procedimiento conforme a lo indicado en el fundamento de derecho 3º de la presente resolución.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/002518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
