Sentencia SOCIAL Nº 443/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 443/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2651/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 443/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100679

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1554

Núm. Roj: STSJ AND 1554:2020


Encabezamiento

Recurso nº 2651/18 - Negociado I Sent. Núm. 443/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 443/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 479/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Debora contra Mutua FREMAP, INSS y el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/10/17 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Debora, nacida el NUM000/74, prestaba sus servicios para el

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, con la categoría profesional de limpiadora, cuando

el día 18/9/14 sufrió una caída en su centro de trabajo, centro de Salud de esa localidad.

A raíz de lo anterior inició proceso de IT por accidente de trabajo, y posteriormente se le ha reconocido por el INSS una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (f. 92 y 95 y ss).

En la fecha del accidente la cobertura de la prestación por contingencia profesional la

tenía cubierta la empresa empleadora con la Mutua FREMAP, que ha atendido a la trabajadora durante todo el proceso médico derivado de estos hechos.

SEGUNDO.- En fecha 30/9/16 la trabajador presentó ante el INSS solicitud de recargo de prestaciones.

Iniciado el correspondiente expediente por el INSS, consta al folio 61 y ss del expediente administrativo propuesta de la Inspección de Trabajo de un recargo de prestaciones de un 40%.

Por resolución de 16/3/17 (f. 17 y ss del expediente) el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la hoy demandante en un 30%.

En sus hechos recogía el relato fáctico de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social conforme al siguiente tenor literal:

El accidente de trabajo se produjo, en el centro de trabajo de la empresa Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba situado en la C/ Quevedo n° 6, donde se sitúa el Centro de Salud y al que habitualmente Doña Debora, estaba adscrita para prestar sus servicios corno limpiadora. En relación con la fecha del accidente se concluye que fue el 18/09/14. Según las declaraciones de la trabajadora accidentada, ya que no hubo testigos, en el momento en el que sobrevino el mismo, aquella se encontraba en el sótano del Centro deSalud, concretamente en la zona por la que accede, desde la calle, el dispositivo de emergencias (ambulancia). La trabajadora había salido a la calle por los portones del sótano para tirar la basura y cuando volvió a entrar manifiesta que se escurrió, debido a que llovía el suelo estaba mojado, cayendo al suelo sentada, sufriendo daños en el coxis y la espalda. Así mismo, manifiesta que los zapatos que utilizaba en ese momento eran unos zuecos, similares a los que utilizan los médicos y enfermeras, que ella se había comprado en la ortopedia porque la empresa no le facilitaba ni calzado de seguridad ni ropa de trabajo.

La empresa no aporta documentación que acredite la entrega a la trabajadora accidentada del calzado ni de la ropa de trabajo adecuada para el desarrollo de su actividad.

Tras el examen de la documentación en materia de prevención de riesgos laborales presentada por la empresa, se comprueba que tanto en la Evaluación de Riesgos del 2014 (la vigente cuando sobrevino el accidente), como en las Evaluaciones posteriores se recogía el riesgo que se materializo en el accidente sufrido por Doña Debora: 'Caída de personas al mismo nivel', estableciéndose para la causa 'suelos resbaladizos' como medidas preventivas 'utilizar calzado con suela antideslizante y que sujete completamente el pie'. Y además en tal Evaluación se le indicaba a la empresa, por parte del Servicio de Prevención Ajeno con el que tenía concertada la actividad preventiva, las características del calzado antideslizante que tenía que facilitarle a las trabajadoras con categoría profesional de limpiadora, concretamente 'calzado antideslizante UNE-EN-ISO 20345'. A pesar de ello cómo se indicó anteriormente la empresa no documenta la entrega de tal calzado a la trabajadora accidentada.

En su argumentación jurídica se indicaba:

De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, debido a las siguientes causas: la no utilización del calzado ni de la ropa de trabajo adecuada para el desarrollo de su actividad; a pesar de que en la Evaluación de Riesgos se recogía tal riesgo que se materializó en el accidente, la empresa sin embargo no documenta la entrega de tal calzado a la trabajadora accidentada.

A tenor de todo lo anterior, resolvió:

Primero.Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 18/09/2014 por el/la trabajador/a D/Da Debora.

Segundo.Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, y que se desglosan en Anexo adjunto, sean incrementadas en el 30%con cargo a la empresa AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE CORDOBA, CCC 14005877378 , que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas y a cuyo fin recibirá la oportuna

notificación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Conforme al fundamento de derecho 'CUARTO', en este caso se aplicará el Recargo de Prestaciones sobre la Incapacidad Temporal por el período 30/06/2016 a 24/08/2016, fecha de finalización de la prestación.

Tercero.Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generar en el futuro, constituyendo en caso de pensiones el capital coste necesario, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

En el anexo a la resolución se incluían las prestaciones de incapacidad temporal y permanente (f. 30 del expediente administrativo).

TERCERO.- 1. En el parte de accidente de trabajo (f. 215) y ante la mutua FREMAP la hoy demandante manifestó sobre el accidente que 'estaba acabando de fregar, se escurrió y cayó al suelo (f. 136 y 213). En el parte de asistencia médica no se hizo referencia alguna a la forma de la caída (f. 76).

2. En el plan de prevención de riesgos laborales de la empleadora se prevé para la categoría profesional de la trabajadora el riesgo de caída al mismo nivel y se prevé como acciones preventivas 'utilizar siempre el calzado antideslizante y que sujete completamente el pie' (f. 112, vuelto).

3. Consta a los folios 200 y siguientes que la trabajadora fue formada en materia de prevención y extinción de incendios en el año 2004 y riesgos derivados del sector de la limpieza en 2006, duración aproximada de ambos cursos, dos horas.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, que fue impugnado de contrario por Dª. Debora.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia desestimó la demanda en reclamación de incremento del recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por DÑA. Debora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE CORDOBA y contra la misma recurre este último que vio rechazada su impugnación del recargo, por medio de su representación Letrada, con dos motivos, al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS

En el primero pretende que el hecho primero quede redactado en la siguiente forma. ' Debora, nacida el NUM000/74, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, con la categoría profesional de limpiadora, cuando el día 22/09/14 acude a su médico de cabecera refiriendo haberse caído en el trabajo el día 18/09/2014, así como indicando un importante traumatismo en el omóplato izquierdo y coxis (declaraciones de la trabajadora al f. 76 y f. 102)./ En relación a la realidad de la caída y su forma de producirse, solo constan las propias manifestaciones de la trabajadora, no existiendo testigos de los hechos, tampoco recibió asistencia sanitaria en ese momento en su lugar de trabajo Centro de Salud de Villanueva de Córdoba (f. 215, f. 136, f. 213, f. 76)./ A raíz de lo anterior inició proceso de IT por accidente de trabajo, y posteriormente se le ha reconocido por l INSS una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (f. 92 y 95 y ss.)./ En las fecha indicadas la cobertura de la prestación por contingencia profesional la tenía cubierta la empresa empleadora con la Mutua FREMAP, que ha atendido a la trabajadora durante el procedo médico derivado de estos hechos', mas los mismos ya vienen recogidos en la sentencia tanto en los hechos como en los fundamentos, con un matiz, la sentencia declara probado que sufrió una caída en el trabajo y el recurrente que la actora refiere la caída, valoración propia de los hechos, cuando tan solo compete al Juzgador de instancia, art. 97.2 LRJS, cuando además el accidente en ningún caso se ha cuestionado, tan solo se impugna el recargo, debiendo por ello ser desestimado este primer motivo del recurso.

Denuncia el recurrente, en su segundo y último motivo de suplicación, la infracción del art. 164 de la vigente LGSS, aplicable por razones temporales, entendiendo sustancialmente que existe un cúmulo de contradicciones que hacen pensar que no queda acreditado que como consecuencia de la falta de entrega de calzado antideslizante, se produjera siniestro alguno.

Según el relato de la sentencia, la trabajadora, limpiadora, el día 18 de septiembre 2014, sufre una caída en su trabajo, iniciando proceso de IT/AT, reconociéndole posteriormente el INSS, una IPT. En la fecha del AT la contingencia se encontraba cubierta por la Mutua FREMAP. El 30 de septiembre 2016 presenta ante el INSS solicitud de recargo de prestaciones y por Resolución de 16 de marzo 2017, el INSS declara la responsabilidad empresarial e impone un recargo del 30%, en las prestaciones. En el informe de la IT, se indica que no hubo testigos y que la actora resbaló sufriendo daños en el coxis y en la espalda. En el plan de prevención se prevé el riesgo de caída al mismo nivel y como acción preventiva utilizar siempre calzado antideslizante y que sujete completamente el pie, calzado que no le había facilitado la empresa, ni ropa de trabajo.

La sentencia razona respecto que si bien el Ayuntamiento pone en duda la propia existencia del AT, aunque pudiera apreciarse contradicción en como se produjo, (a la Inspección indica que la caída, en la que no hubo testigos, se produce cuando volvió de tirar la basura y en el parte que estaba acabando de fregar, en el fondo no existe contradicción, porque le pudo suceder a la vuelta, terminando de fregar, la caída existió y tras la misma fue baja por IT/AT e IPT/AT, sin que se haya nunca cuestionado la realidad de los hechos, ni como se produjeron, al no haber sido impugnado el AT.

El art. 14.2 LPRL, establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y art. 15, el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

El concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998), esto último que aquí no sucede, dado que sin que se acredite una imprudencia temeraria del trabajador, existe una falta empresarial, al no cumplir la misma los protocolos de seguridad. En último lugar como afirma esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los ' artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ., se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador', mas ello, no quiere decir 'que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones', declarando también, STS. Sala 4ª, de 15 de octubre 2014, rec. 3164/2013 que ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual ' la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'y que, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida. Debiendo recordar por último, STS. Sala 4ª, de 20 de enero 2010, rec. 1239/2009, citada por el recurrente que ' de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador''.

Por toso ello, procede la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, una vez firme la sentencia, art. 203.1 LRJS, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada del AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE CORDOBA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de fecha 11 de octubre 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación contra recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios del Sr. Graduado Social impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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