Sentencia SOCIAL Nº 4433/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4433/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104164

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7668

Núm. Roj: STSJ CAT 7668:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002287

MMM

Recurso de Suplicación: 2143/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 19 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4433/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 6/11/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 44/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6/11/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMOla pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Silvio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVOa la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.D. Silvio, NIE NUM000, nº afiliación a la SS NUM001, está afiliado a la Seguridad Social en situación de alta o asimilada al alta. SEGUNDO.Tramitado el correspondiente expediente administrativo ( NUM002), se procedió al reconocimiento médico del Sr. Silvio, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 27/10/2017, y en fecha 07/11/2017 dictamen propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual: 'ANEURISMA CEREBRAL TRATADO CON CLIPAJE (EN MARZO DE 2017) CON AVC POST-QUIRÚRGICO CON RECUPERACIÓN PARCIAL. HIDROCEFALIA CRÓNICA INTERVENIDA CON COLOCACION DE VÁLVULA DE DERIVACIÓN V-P Y ÁREA ENCEFALOMACIA RESIDUAL. SECUELAS: MARCHA AUTÓNOMA LENTA, HEMIPARESIA MUY LEVE IZDA Y DISCRETA LENTITUD DE LENGUAJE. SDE SUBACROMIAL Y ROTURA TSE CON ATROFIA MUSCULAR, HOMBRO IZDO CON LIMITACIÓN MOVILIDAD Y DÉFICIT DE FUERZA. HTA. HSA ANTIGUA. IRC ESTADIO 2.' (Expediente administrativo, folio 41).

TERCERO.Por resolución del INSS de 15/11/2017 se declaró a D. Silvio en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común. (Doc. 1 demanda, folios 10 y 11, doc. 11 actora juicio, folios 102 a 105, y expediente administrativo).

CUARTO.El 12/11/2018 el actor interpuso reclamación previa (doc. 2 demanda, folios 12 a 16, y doc. 12 juicio, folios 106 a 110) que fue desestimada por resolución de 07/12/2018, en la que se resolvía 'desestimar la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por Silvio, e iniciar en el mismo acto un expediente de solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad declarado por resolución de 15-11-2017.' (Doc. 3 demanda, folio 17, y doc. 13 actora juicio, folios 111 y 112).

QUINTO.En fecha 15/10/2018 el Sr. Silvio presentó una solicitud de revisión por agravación, que dio lugar al expediente n.º NUM003. Se procedió al reconocimiento médico del Sr. Silvio, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 11/02/2019, con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: 'ANEURISMA CEREBRAL TRATADO CON CLIPAJA[E] CON AVC. POSTQUIRURIGO[GICO] CON RECUPERACION PARCIAL. HIDROCEFALIA CRONICA INTERVENIDA CON COLOCACION DE VALVULA DE DERIVACION V-P Y AREA ENCEFALOMALACIA RESIDUAL. SECUELAS: MARCHA AUTONOMA LENTA. HEMIPARESIA LEVE I. Y DISCRETA LENTITUD EN EL LENGUAJE. SD. SUBACROMIAL Y ROTURA TSE. CON ATROFIA MUSCULAR. HOMBRO. CON LIMITACION MOVILIDAD Y DEFICIT DE FUERZA. UNA UNICA CRISIS EPILEPTICA ESTABILIZADA CON TTO. INCONTINENCIA D EORINA CON HIPERPLASIA BENIGNA DE PROSTATA.' (Expediente administrativo, folio 48). Por resolución del INSS de 21/02/2019 se resolvió 'no revisar por agravación el grado de incapacidad declarado' al actor 'porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad una incapacidad permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común.' Asimismo, estableció que se podría 'instar la revisión por agravación o mejoría a partir de febrero de 2021.' (Expediente administrativo, folio 49, y doc. 14 actora juicio, folio 113). Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 11/03/2019 (doc. 15 actora juicio, folios 114 a 118), que fue desestimada por resolución del INSS de 26/03/2019 (expediente administrativo, folios 62 y 63).

SEXTO.La profesión habitual del Sr. Silvio es la de camarero.

SÉPTIMO.D. Silvio acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 503,04 euros.

OCTAVO.D. Silvio padece un aneurisma cerebral que fue tratado quirúrgicamente, con recuperación parcial; también sufre de hidrocefalia crónica intervenida con colocación de válvula de derivación ventriculoperitoneal; y presenta un área de encefalomalacia residual. Dichos padecimientos le han provocado las siguientes secuelas: una alteración en la marcha autónoma, que es lenta; hemiparesia leve izquierda; disartria leve; discreta lentitud en el lenguaje; atrofia muscular; limitación de movilidad y déficit de fuerza en el hombro izquierdo; e incontinencia urinaria. Asimismo, sufrió una única crisis epiléptica estabilizada con tratamiento de incontinencia de orina con hiperplasia benigna de próstata. (Expediente administrativo, documentación del Hospital de Bellvitge aportada por la actora en el acto del juicio consistente en informes de 07/07/2016, doc. 6, folio 94; 27/03/2017, doc. 5, folios 90 a 93; 11/07/2017, doc. 4, folios 88 y 89; 16/12/2017, doc. 3, folios 85 a 87; de 21/07/2018, doc. 2, folios 83 y 84, y de 31/08/2018, doc. 1, folios 80 a 82; certificados de implantación de prótesis de 22/03/2017 y de 12/07/2017 docs. 8 y 9, folios 97 y 98, y 99, respectivamente; documentación de 09/05/2019 relativa a la colocación de válvula V-P, doc. 10, folios 100 y 101; e informe de asistencia urgente del EAP de Castelldefels de 25/10/2018, doc. 7 actora juicio, folios 95 y 96).'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 6-11-2.019 en los Autos 44/2019, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de D. Silvio.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la misma y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión fáctica de la sentencia. Pretende la parte actora la modificación del Hecho Probado Octavo, donde se indica:

'D. Silvio padece un aneurisma cerebral que fue tratado quirúrgicamente, con recuperación parcial; también sufre de hidrocefalia crónica intervenida con colocación de válvula de derivación ventriculoperitoneal; y presenta un área de encefalomalacia residual. Dichos padecimientos le han provocado las siguientes secuelas: una alteración en la marcha autónoma, que es lenta; hemiparesia leve izquierda; disartria leve; discreta lentitud en el lenguaje; atrofia muscular limitación de movilidad y déficit de fuerza en el hombro izquierdo; e incontinencia urinaria. Asimismo sufrió una única crisis epiléptica estabilizada con tratamiento de incontinencia de orina con hiperplasia benigna de próstata. (Expediente administrativo, documentación del Hospital de Bellvitge paortda por la actora en el acto del juicio consistentes en informes de 07/07/2016, doc. 6, folio 94; 17/03/2017, doc. 5, folios 90 a 93; 11/07/2017, doc. 4, folios 88 y 89; 16/12/2017, doc 3, folios 85 a 87; de 21/07/2018, doc. 2, folios 83 y 84, y de 31/08/2017 y de 12/07/2017, docs. 8 y 9, folios 97, 98 y 99, respectivamente; documentación de 09/05/2017 relativa a la colocación de válvula V-P, doc. 10, folios 100 y 101; e informe de asistencia urgente del EAP de Castelldefels de 25/10/2018, doc. 7 actora juicio, folios 95 y 96).'

Como texto alternativo la parte recurrente propone el siguiente: ' D. Silvio padece una aneurisma cerebral que fue tratado quirúrgicamente, con recuperación parcial; también sufre de hidrocefalia crónica intervenida con colocación de válvula de derivación ventriculoperitoneal; y presenta un área de encefalomalacia residual. Dichos padecimientos le han provocado las siguientes secuelas: una dificultad para la deambulación autónoma, que se presenta alterada por caídas frecuentes; hemiparesia leve izquierda; disartria leve; discreta lentitud en el lenguaje; atrofia muscular limitación de movilidad y déficit de fuerza en el hombro izquierdo; e incontinencia urinaria. Asimismo sufrió una única crisis epiléptica estabilizada con tratamiento de incontinencia de orina con hiperplasia benigna de próstata.' Cita como fundamento de dicha revisión el informe del Hospital de Bellvitge de 20-7-2.018 (Folio 83), el informe del Hospital de Bellvitge de 25-10-2.018 (Folio 80), y el informe médico del EAP Castelldefels de 15-10-2.018 (Folio 96).

TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso no puede prosperar la revisión fáctica solicitada. Por cuanto la parte recurrente interesa la revisión fáctica del Hecho Probado Octavo, donde se describen las patologías del actor, en concreto en lo relativo a 'la alteración en la marcha autónoma, que es lenta', pretendiendo que se sustituya por la expresión, 'una dificultad para la deambulación autónoma, que se presenta alterada por caídas frecuentes', sobre informes médicos que han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto con otros obrantes en las actuaciones, tal y como se indica en el propio Hecho Probado Octavo, pretendiendo la parte recurrente sustituir dicha valoración por la suya propia. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, según se expone en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, sin que de los documentos citados por la parte recurrente para justificar la revisión, se evidencie un error palmario en la valoración del Juzgador, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada; pues lo que la parte recurrente hace es basar la modificación pretendida en meras deducciones de los documentos que cita.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se dirige al examen del derecho aplicado, que la parte recurrente encauza, adecuadamente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con denuncia de la infracción del artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta la recurrente que las dolencias que presenta el actor, especialmente la secuela de alteración de la marcha, con limitación funcional activa a la deambulación, e inestabilidad de la misma que comporta caída frecuentes, no sólo le impiden el desempeño de su profesión habitual de Camarero, tal y como le ha sido reconocido en vía administrativa, sino que le impiden la desarrollo normal de cualquier tipo actividad laboral.

Para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible; habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

QUINTO.- En este caso, ha de tenerse en cuenta que, mediante resolución administrativa de fecha 15-11-2.017, confirmada por la dictada el 7-12-2.018, el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Camarero; habiendo entendido la sentencia de instancia ajustada la declaración realizada en vía administrativa, al considerar que las lesiones que afectan al actor, si bien le limitan para el desempeño de su profesión habitual, no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo.

Para resolver el recurso planteado por la parte actora se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que se mantiene inalterado al haberse desestimado la pretensión revisoria; en concreto del hecho probado Octavo, donde se describen las lesiones que presenta el actor, y del que resulta, que son las siguientes: un aneurisma cerebral que fue tratado quirúrgicamente, con recuperación parcial; hidrocefalia crónica intervenida con colocación de válvula de derivación ventriculoperitoneal; presenta un área de encefalomalacia residual; y de dichas lesiones se han derivado las siguientes secuelas: una alteración en la marcha autónoma, que es lenta; hemiparesia leve izquierda; disartria leve; discreta lentitud en el lenguaje; atrofia muscular limitación de movilidad y déficit de fuerza en el hombro izquierdo; e incontinencia urinaria; asimismo sufrió una única crisis epiléptica estabilizada con tratamiento de incontinencia de orina con hiperplasia benigna de próstata.

De la situación patológica descrita, no puede concluirse que el actor presente limitaciones funcionales que le anulen totalmente su capacidad laboral; pues si bien no puede realizar trabajos que impliquen la realización de esfuerzos físicos o exijan bipedestación y/o deambulación prolongada, mantiene capacidad para el desempeño de actividades más livianas o sedentarias.

Debe señalarse en cuanto a la alteración de la marcha autónoma que presenta, que de la misma no puede deducirse que presente imposibilidad o grandes dificultades para los desplazamientos, lo que sí podría dar lugar a la incapacidad permanente absoluta; ya que únicamente queda probado que la misma es lenta, pero no consta que exista claudicación a cortas distancias. Esta Sala se ha pronunciado respecto a la repercusión funcional deriva de la limitación a la deambulación, en sentencias de 21-10-2.019, 14-1-2.020, que se remiten a las del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988 y de esta propia Sala de 13 de octubre de 1999 , 25 y 29 de septiembre de 2014 y 9 de junio y 2 de octubre de 2015, indicando que el Alto Tribunal 'admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación'. En el caso en el que el beneficiario necesita del 'uso de muletas para deambulación'( Sentencia de esta Sala de28 de febrero de 2020, entre otras coincidentes). También las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 ( a las que se remiten las posteriores de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015 , 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2019 ) diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a estos litigiosos efectos; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 metros (STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espástica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, con claudicación a la marcha con refuerzo de bastones; o su claudicación a los 100 metros ( sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2016 ); o 'importante dificultad a la deambulación (que desarrolla con el auxilio de dos bastones) unida a su claudicación a los 150-200 metros' ( sentencia de la Sala de 16-6-2.020).

En este caso, no se aprecia que la alteración de la marcha que presenta el actor implique una repercusión funcional en la deambulación, de la entidad y en los términos descritos, para considerar al actor tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia. Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida al no apreciarse la infracción denunciada, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la sentencia de fecha 6-11-2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los Autos 44/2019, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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