Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 444/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 598/2017 de 26 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100106
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6438
Núm. Roj: SJSO 6438:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00444/2018
En Palma de Mallorca a 26 de noviembre de 2018
Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente Juez en Expectativa de Destino del TSJ de las Islas Baleares, adscrita al
Antecedentes
-Se estime la presente demanda
- Se declare no conforme a derecho la Resolución Impugnada
- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Hechos
con DNI núm. NUM000 ; Dña. Mariola , con DNI núm. NUM001 .
Juan Ramón , con DNI núm. NUM002 ; Dña. Olga , con DNI núm. NUM003 ; D. Ángel Daniel ,
con DNI núm. NUM004 ; D. Abilio , con DNI núm.
NUM005 ; D. Adriano con DNI núm. NUM006 ; D.
Alexis con DNI núm. NUM007 -y Dña.
Rosa , con DNI núm. NUM008 , suscribieron con la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de les Illes Balears un contrato por tiempo indefinido como profesores de religión católica.
RESOLUCIÓ
Primer
Aprovar el procediment per a l'accés a una destinació per als professors de religió dependents de la Conselleria d'Educació i Universitat, que .figura en l'annex 1 d'aquesta Resolució
Segon
Aprovar els annexos 2 (requisits de titulació per nivell educatiu), 3 (barem de mèrits), 4 (documentació acreditativa del compliment dels requisits), 5 (model de sol·licitud telemàtica per participar en el procediment d'accés a destinacions), 6 (model de sol·licitud telemàtica de destinacions) i 7 (compromís d'esmenar la manca de requisits) d'aquesta Resolució.
Tercer
Publicar aquesta Resolució i els annexos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Interposició de recursos
Contra aquesta Resolució es pot interposar una demanda davant la jurisdicció social en el termini d'un any, d'acord amb el que estableix l'article 59.1 del Text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors, aprovat pel Reial decret legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, en relació amb el que preveu l'article 69 de la Llei 36/2011, de 10 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social.
1.
ANNEX 2 Requisits de titulació per nivell educatiu
Educació infantil i primària
mestre amb l'especialització en educació infantil o el títol de grau equivalent, o bé el títol de mestre d'educacióTenir el títol de primària o el títol de grau equivalent. Tenir uns coneixements adequats de la llengua catalana d'acord amb el que estableix el Decret 115/2001, de 14 de setembre, pel qual es regula l'exigència del coneixement de les llengües oficials al personal docent, i l'Ordre de la consellera d'Educació, Cultura i Universitats de 14 d'abril de 2014 per la qual es fixen les titulacions que cal tenir per fer classes de llengua catalana i en llengua catalana, pròpia de les Illes Balears, a l'ensenyament reglat no universitari i s'estableix el Pla de Formació Lingüística i Cultural.
Educació secundària i batxillerat
Tenir un títol de llicenciat, enginyer o arquitecte, o un títol de grau equivalent. Tenir la formació pedagògica i didàctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.
Per acreditar aquest requisit, és necessari haver superat el màster universitari que acredita la formació pedagògica i didàctica per ocupar places a l'educació secundària.
No s'exigirà tenir el màster universitari esmentat en els casos en què s'acrediti que es compleix, amb anterioritat a l'1 d'octubre de 2009, algun dels requisits següents:
a) Tenir el títol professional d'especialització didàctica, el certificat de qualificació pedagògica o el certificat d'aptitud pedagògica. b) Tenir un títol de mestre o de llicenciat en pedagogia o psicopedagogia, o una llicenciatura o titulació equivalent que inclogui formació pedagògica i didàctica o haver cursat 180 crèdits d'aquests ensenyaments, a què fa referència la disposició transitòria vuitena de la Llei orgànica 2/2006. c) Haver prestat serveis docents dels nivells i ensenyaments les especialitats docents dels quals es regulen en el Reial decret 1834/2008 durant dos cursos acadèmics complets o, si no, durant 12 mesos en períodes continus o discontinus a centres públics o privats d'ensenyament reglat degudament autoritzats.
Fundamentos
La Conselleria de Educación defiende que la Resolución impugnada establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir los profesores de religión católica para acceder a un destino definitivo, provisional o para formar parte de la bolsa de interinos de carácter temporal, requisitos que son establecidos por la Consejería de Educación en virtud de las competencias que ostenta en materia educativa, en cumplimiento de la LOE y la LOMCE. Considera que no nos encontramos ante las vicisitudes de un contrato de trabajo, el vínculo laboral indefinido no se discute en el caso de los recurrentes, que acceden por primera vez a un destino, pero no existe tal vínculo en el caso de los trabajadores que acceden a formar parte de la bolsa de personal temporal.
La parte demandante alega que es extemporánea toda vez que la falta de competencia objetiva podía haberse alegado en la medida cautelar acordada en relación con el presente procedimiento. Y además, que la Resolución impugnada señalaba como Jurisdicción competente frente a la que interponer la demanda, el juzgado de lo Social.
A estas alegaciones se adhiere el Obispado de Mallorca.
Si bien es cierto que la Consellería no señaló esta falta de competencia en la contestación ni en el recurso de reposición de la medida cautelar adoptada , hay que tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva , tan pronto como la misma se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto y, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva , decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
Es por ello, que la alegación no puede considerarse extemporánea, pues la falta de la misma puede ser invocada en cualquier momento e incluso ser apreciada de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.
Sobre la segunda alegación, efectivamente tal y como se recoge en los hechos probados contiene la Resolución impugnada la siguiente previsión: '
Tanto la representación de los actores como el Obispado se apoyan en qué es competente la Jurisdicción Social por tratarse de una relación de carácter laboral y un acto administrativo susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Social tras la reforma operada en la LRJS.
Sobre la especial relación de los profesores de Religión Católica determina el Tribunal Supremo lo siguiente:
1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.
2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997 , sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos , como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores , su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación- Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
Dicho esto, hay que tener en cuenta que la resolución impugnada dice traer causa directa del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la
Este Real Decreto, que se dicta al amparo de la reserva constitucional al Estado de la competencia en materia de legislación laboral ( disposición final primera), limita su regulación a 'la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos ' ( artículo 1), y dispone que la contratación laboral de estos profesores se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el dicho real decreto y sus normas de desarrollo y por los Acuerdos con las confesiones religiosas (artículo 2), ocupándose igualmente del 'acceso al destino', que se realizará 'de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente' (artículo 6), estas reglas relativas a los destinos se enmarcarían, por tanto, dentro de la materia laboral de que trata el Real Decreto, que remite a la Administración competente las precisiones que procedan.
Por tanto, la resolución de 8 de mayo de 2017, del Consejero de Educación y Universidad, por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica, en cuanto afecta únicamente a los profesores que tienen una relación laboral y se refiere al destino, que constituye uno de los aspectos de dicha relación laboral, puede impugnarse ante la Jurisdicción Social, ya que las cuestiones planteadas en relación con la referida resolución han de analizarse de la mano del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones laborales aplicables. No tendría sólo carácter laboral el establecimiento de la relación mediante el correspondiente contrato, sino otros aspectos, como, en este caso, el destino.
Puede sostenerse, por tanto, que la pretensión se refiere a una actuación de la Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre 'materia laboral', en el sentido establecido en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Se impugna en el presente procedimiento la Resolución de 8 de mayo de 2017 en la que se exige en su Anexo 2 'tener la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la LOE .
Defiende la Consellería que el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, es el desarrollo de esta previsión y que en el mismo se exige la titulación del máster. El citado Real Decreto es aquél por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto determinar la validez de los títulos universitarios oficiales de máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo.
Ahora bien, estas previsiones deben conectarse con el artículo 2
1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I'. Y por tanto debemos acudir al ANEXO I, que recoge las siguientes especialidades:
Administración de empresas, Alemán, Análisis y química industrial, Asesoría y procesos de imagen personal, Biología y geología, Construcciones civiles y edificación, Dibujo, Economía, Educación física, Filosofía, Física y química, Formación y orientación laboral, Francés, Geografía e historia, Griego, Hostelería y turismo, Informática, Inglés, Intervención socio-comunitaria, Italiano, Latín, Lengua castellana y literatura. Matemáticas, Música, Navegación e instalaciones marinas, Organización y gestión comercial, Organización y procesos de mantenimiento de vehículos, Organización y proyectos de fabricación mecánica, Organización y proyectos de sistemas energéticos, Orientación educativa, Portugués, Procesos de cultivo acuícol, Procesos de producción agraria, Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos, Procesos en la industria alimentaria, Procesos sanitarios, Procesos y medios de comunicación, Procesos y productos de textil, confección y piel, Procesos y productos de vidrio y cerámica, Procesos y productos en artes gráficas, Procesos y productos en madera y mueble, Sistemas electrónicos, Sistemas electrotécnicos y automáticos, Tecnología.
Entre las mismas no figura la religión católica. No se exige expresamente para esta rama del profesorado.
A esta circunstancia se añade que hemos de partir de la normativa aplicable a la enseñanza de la religión católica en España que tiene su origen en el
El artículo III dispone 'En
El artículo VI determina:
'.
Con posterioridad, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo ( RCL
En desarrollo de dicha Disposición Adicional se dictó el
En todo caso deberá valorarse:
a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.
b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.
c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.
Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.
De la normativa expuesta resulta que la Jerarquía Eclesiástica Católica tiene plenas facultades tanto para determinar quiénes son las personas cualificadas para la enseñanza de la religión católica, como para señalar los contenidos y currículo de la enseñanza y formación religiosa católica, así como para proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación habiendo expresado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 38/2007 (RTC 2007, 38) (Pleno), de 15 de febrero lo siguiente : '...
De manera que, conectando el vacío legal que existe en el RD 1834/2008 de 8 de noviembre sobre los profesores de religión en conexión con la plenitud de facultades que la normativa otorga a la autoridad eclesiástica, tanto en relación con los docentes de la religión católica, como en la formación impartida, y priorizando en el acceso a un destino los contenidos relacionados con la religión católica considero que no puede establecerse de manera unilateral este requisito en la Resolución por la que se da destino a los profesores de religión católica, como expresamente se refiere en el Artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede y priorizar esta titulación sobre otras sin el acuerdo de la autoridad eclesiástica, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, que se refiere a la enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las escuelas universitarias de formación del profesorado, y en que los profesores de las mismas también son designados en la misma forma que la establecida en el artículo III.
De todo lo razonado resulta que debe decretarse la nulidad de la exigencia del máster recogido en el Anexo II de la Resolución impugnada por vulnerar el art. 16.3 de la CE , el
Conforme al 191.3.
Tratándose del orden jurisdiccional social y de un proceso de impugnación de acto administrativo sin conciliación previa, no mediando mala fe ni temeridad por la Administración, y una resolución de instancia, no ha lugar a imponer costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Lucía , Dña. Mariola , D. Juan Ramón , Dña. Olga , D. Ángel Daniel , D. Abilio , D. Adriano D. Alexis Dña. Rosa contra la CONSELLERÍA DÂEDUCACIÓ I UNIVERSITATS DE BALEARS y el OBISPADO DE MALLORCA declarando nulo el requisito del máster incluido en el Anexo II de la Resolució del conseller d'Educació i Universitat de 8 de maig de 2017 per la qaal s'estableix el procediment per a l'accés a una destinació per als professors de religió catdlica d'acord amb el qae preveu I'article 6 del Reial decret 696/2007, con desestimación expresa de los demás pedimentos de la demanda .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia ( artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
