Sentencia SOCIAL Nº 444/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 444/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 598/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6438

Núm. Roj: SJSO 6438:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00444/2018

PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL 598/2017

SENTENCIA N° 444/2018

En Palma de Mallorca a 26 de noviembre de 2018

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente Juez en Expectativa de Destino del TSJ de las Islas Baleares, adscrita alJuzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO Nº 598/2017, seguido entre partes, de una como actores . Dña. Lucía , Dña. Mariola , D. Juan Ramón , Dña. Olga , D. Ángel Daniel , D. Abilio , D. Adriano D. Alexis Dña. Rosa , asistidos por la Letrada doña Raquel Viladrosa Montoy y de otra como demandada laCONSELLERÍA DŽEDUCACIÓ I UNIVERSITATSasistida por doña María José Marco Landazábal y elOBISPADO DE MALLORCAasistido por don Marc González Sabater sobreIMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de junio de 2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico que es el siguiente:

-Se estime la presente demanda

- Se declare no conforme a derecho la Resolución Impugnada

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida dicha demanda se señaló para la celebración el acto del juicio el día 13 de Noviembre de 2018 en que tuvieron lugar. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso, alegando en primer lugar la incompetencia de la jurisdicción social, efectuado el traslado a todas las partes se anunció que resolvería en primer lugar en la Sentencia. Asimismo se excepcionó la falta de emplazamiento a los posibles interesados, tras las alegaciones de las otras partes, se resolvió conforme a lo expuesto en la grabación que se les consideraba conocedores del proceso por el conocimiento de la medida cautelar que fue adoptada por Resolución de la Consellería, y que no personados en el procedimiento se continuaba con el procedimiento. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Los actores, Dña. Lucía ,

con DNI núm. NUM000 ; Dña. Mariola , con DNI núm. NUM001 .

Juan Ramón , con DNI núm. NUM002 ; Dña. Olga , con DNI núm. NUM003 ; D. Ángel Daniel ,

con DNI núm. NUM004 ; D. Abilio , con DNI núm.

NUM005 ; D. Adriano con DNI núm. NUM006 ; D.

Alexis con DNI núm. NUM007 -y Dña.

Rosa , con DNI núm. NUM008 , suscribieron con la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de les Illes Balears un contrato por tiempo indefinido como profesores de religión católica.

SEGUNDO.-Con posterioridad a estos contratos, la Resolución del Consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio . La citada resolución recoge lo siguiente:

RESOLUCIÓ

Primer

Aprovar el procediment per a l'accés a una destinació per als professors de religió dependents de la Conselleria d'Educació i Universitat, que .figura en l'annex 1 d'aquesta Resolució

Segon

Aprovar els annexos 2 (requisits de titulació per nivell educatiu), 3 (barem de mèrits), 4 (documentació acreditativa del compliment dels requisits), 5 (model de sol·licitud telemàtica per participar en el procediment d'accés a destinacions), 6 (model de sol·licitud telemàtica de destinacions) i 7 (compromís d'esmenar la manca de requisits) d'aquesta Resolució.

Tercer

Publicar aquesta Resolució i els annexos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Interposició de recursos

Contra aquesta Resolució es pot interposar una demanda davant la jurisdicció social en el termini d'un any, d'acord amb el que estableix l'article 59.1 del Text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors, aprovat pel Reial decret legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, en relació amb el que preveu l'article 69 de la Llei 36/2011, de 10 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social.

TERCERO.-La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE).

" Disposición adicional tercera.Profesorado de religión.

1.Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho>

La Ley 10/2002, sobre calidad de la enseñanza, en su Disposición Adicional Segunda , establece que:

1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.

2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

3. El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

QUINTO.-El Anexo II de la citada Resolución dispone:

ANNEX 2 Requisits de titulació per nivell educatiu

Educació infantil i primària

mestre amb l'especialització en educació infantil o el títol de grau equivalent, o bé el títol de mestre d'educacióTenir el títol de primària o el títol de grau equivalent. Tenir uns coneixements adequats de la llengua catalana d'acord amb el que estableix el Decret 115/2001, de 14 de setembre, pel qual es regula l'exigència del coneixement de les llengües oficials al personal docent, i l'Ordre de la consellera d'Educació, Cultura i Universitats de 14 d'abril de 2014 per la qual es fixen les titulacions que cal tenir per fer classes de llengua catalana i en llengua catalana, pròpia de les Illes Balears, a l'ensenyament reglat no universitari i s'estableix el Pla de Formació Lingüística i Cultural.

Educació secundària i batxillerat

Tenir un títol de llicenciat, enginyer o arquitecte, o un títol de grau equivalent. Tenir la formació pedagògica i didàctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.

Per acreditar aquest requisit, és necessari haver superat el màster universitari que acredita la formació pedagògica i didàctica per ocupar places a l'educació secundària.

No s'exigirà tenir el màster universitari esmentat en els casos en què s'acrediti que es compleix, amb anterioritat a l'1 d'octubre de 2009, algun dels requisits següents:

a) Tenir el títol professional d'especialització didàctica, el certificat de qualificació pedagògica o el certificat d'aptitud pedagògica. b) Tenir un títol de mestre o de llicenciat en pedagogia o psicopedagogia, o una llicenciatura o titulació equivalent que inclogui formació pedagògica i didàctica o haver cursat 180 crèdits d'aquests ensenyaments, a què fa referència la disposició transitòria vuitena de la Llei orgànica 2/2006. c) Haver prestat serveis docents dels nivells i ensenyaments les especialitats docents dels quals es regulen en el Reial decret 1834/2008 durant dos cursos acadèmics complets o, si no, durant 12 mesos en períodes continus o discontinus a centres públics o privats d'ensenyament reglat degudament autoritzats.

SEXTO.-Con fecha de 30 de octubre de 2'17 se dispone por Auto de este Juzgado acordar la Suspensión Cautelar de la eficacia del ANEXO II de la Resolución del Consejero de Educación y Universidad de fecha 8 de mayo de 2017 por el que se exige el requisito de posesión de la titulación del máster que se recoge en el mismo.

SÉPTIMO.-Los actores no poseen el máster requerido en el Anexo 2 de la citada Resolución

OCTAVO.-Con fecha 30 de junio de 2017 se interpuso demanda por la que se solicitó que la Resolución del Consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica.

Fundamentos

PRIMERO.- JURISDICCIÓN

La Conselleria de Educación defiende que la Resolución impugnada establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir los profesores de religión católica para acceder a un destino definitivo, provisional o para formar parte de la bolsa de interinos de carácter temporal, requisitos que son establecidos por la Consejería de Educación en virtud de las competencias que ostenta en materia educativa, en cumplimiento de la LOE y la LOMCE. Considera que no nos encontramos ante las vicisitudes de un contrato de trabajo, el vínculo laboral indefinido no se discute en el caso de los recurrentes, que acceden por primera vez a un destino, pero no existe tal vínculo en el caso de los trabajadores que acceden a formar parte de la bolsa de personal temporal.

La parte demandante alega que es extemporánea toda vez que la falta de competencia objetiva podía haberse alegado en la medida cautelar acordada en relación con el presente procedimiento. Y además, que la Resolución impugnada señalaba como Jurisdicción competente frente a la que interponer la demanda, el juzgado de lo Social.

A estas alegaciones se adhiere el Obispado de Mallorca.

Si bien es cierto que la Consellería no señaló esta falta de competencia en la contestación ni en el recurso de reposición de la medida cautelar adoptada , hay que tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva , tan pronto como la misma se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto y, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva , decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

Es por ello, que la alegación no puede considerarse extemporánea, pues la falta de la misma puede ser invocada en cualquier momento e incluso ser apreciada de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.

Sobre la segunda alegación, efectivamente tal y como se recoge en los hechos probados contiene la Resolución impugnada la siguiente previsión: 'Contra aquesta Resolució es pot interposar una demanda davant la jurisdicció social en el termini d'un any, d'acord amb el que estableix l'article 59.1 del Text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors, aprovat pel Reial decret legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, en relació amb el que preveu l'article 69 de la Llei 36/2011, de 10 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social'. Si bien cabe decir que a pesar de ello, un error de la Administración a la hora de concretar la jurisdicción competente no debe prevalecer sobre normas de carácter imperativo e indisponible para las partes. Por lo tanto esta mención no impide en ningún caso el análisis de las falta de incompetencia, si bien se recoge como hecho probado en aras a garantizar la tutela judicial efectiva de los demandantes, pues esta previsión establecida en la Resolución en ningún caso debe perjudicar a los actores.

Tanto la representación de los actores como el Obispado se apoyan en qué es competente la Jurisdicción Social por tratarse de una relación de carácter laboral y un acto administrativo susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Social tras la reforma operada en la LRJS.

Sobre la especial relación de los profesores de Religión Católica determina el Tribunal Supremo lo siguiente:

1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997 , sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos , como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores , su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación- Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores , con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que la resolución impugnada dice traer causa directa del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula larelación laboralde los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación .

Este Real Decreto, que se dicta al amparo de la reserva constitucional al Estado de la competencia en materia de legislación laboral ( disposición final primera), limita su regulación a 'la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos ' ( artículo 1), y dispone que la contratación laboral de estos profesores se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el dicho real decreto y sus normas de desarrollo y por los Acuerdos con las confesiones religiosas (artículo 2), ocupándose igualmente del 'acceso al destino', que se realizará 'de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente' (artículo 6), estas reglas relativas a los destinos se enmarcarían, por tanto, dentro de la materia laboral de que trata el Real Decreto, que remite a la Administración competente las precisiones que procedan.

Por tanto, la resolución de 8 de mayo de 2017, del Consejero de Educación y Universidad, por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica, en cuanto afecta únicamente a los profesores que tienen una relación laboral y se refiere al destino, que constituye uno de los aspectos de dicha relación laboral, puede impugnarse ante la Jurisdicción Social, ya que las cuestiones planteadas en relación con la referida resolución han de analizarse de la mano del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones laborales aplicables. No tendría sólo carácter laboral el establecimiento de la relación mediante el correspondiente contrato, sino otros aspectos, como, en este caso, el destino.

Puede sostenerse, por tanto, que la pretensión se refiere a una actuación de la Administración pública realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre 'materia laboral', en el sentido establecido en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución de 8 de mayo de 2017 en la que se exige en su Anexo 2 'tener la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la LOE .

Defiende la Consellería que el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, es el desarrollo de esta previsión y que en el mismo se exige la titulación del máster. El citado Real Decreto es aquél por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

En su primer artículo, se define el objeto de la norma siendo el siguiente 'Artículo 1. Objeto de la norma.1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo.

2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto determinar la validez de los títulos universitarios oficiales de máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo.

Y continúa'Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas'. Como reza este artículo se exige poseer el título de máster.

Ahora bien, estas previsiones deben conectarse con el artículo 2'Especialidades docentes.

1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I'. Y por tanto debemos acudir al ANEXO I, que recoge las siguientes especialidades:

Administración de empresas, Alemán, Análisis y química industrial, Asesoría y procesos de imagen personal, Biología y geología, Construcciones civiles y edificación, Dibujo, Economía, Educación física, Filosofía, Física y química, Formación y orientación laboral, Francés, Geografía e historia, Griego, Hostelería y turismo, Informática, Inglés, Intervención socio-comunitaria, Italiano, Latín, Lengua castellana y literatura. Matemáticas, Música, Navegación e instalaciones marinas, Organización y gestión comercial, Organización y procesos de mantenimiento de vehículos, Organización y proyectos de fabricación mecánica, Organización y proyectos de sistemas energéticos, Orientación educativa, Portugués, Procesos de cultivo acuícol, Procesos de producción agraria, Procesos diagnósticos clínicos y productos ortoprotésicos, Procesos en la industria alimentaria, Procesos sanitarios, Procesos y medios de comunicación, Procesos y productos de textil, confección y piel, Procesos y productos de vidrio y cerámica, Procesos y productos en artes gráficas, Procesos y productos en madera y mueble, Sistemas electrónicos, Sistemas electrotécnicos y automáticos, Tecnología.

Entre las mismas no figura la religión católica. No se exige expresamente para esta rama del profesorado.

A esta circunstancia se añade que hemos de partir de la normativa aplicable a la enseñanza de la religión católica en España que tiene su origen en elAcuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede , sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399), que tiene valor de Tratado Internacional, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional por Sentencia del Pleno de 19 de abril de 2007 , cuyo art. II establece que en 'los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y grados de Formación Profesional (actualmente con las equivalencias que correspondan según los nuevos planes de estudios) correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

El artículo III dispone 'Enlos niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los centros públicos de Educación Preescolar y de EG, la designación, en la forma antes señalada, recaerá. con preferencia en los profesores de EG que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos centros'.

El artículo VI determina:'A 1a Jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza v formación.

La Jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivos competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.'

'.

Con posterioridad, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo ( RCL 2006 , 910 ) de Educación , en relación con el profesorado de religión estableció que los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley , así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas, y que quienes impartan tal enseñanza en centros públicos cuando no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes...En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones.

En desarrollo de dicha Disposición Adicional se dictó elReal Decreto 696/2007, de 1 de junio ( RCL 2007, 1120 ), por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, cuyo art. 2º establece que 'la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ( RCL 1995, 997 ), por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española', estableciendo el art. 3º que para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, (a partir del Acuerdo de la Conferencia Episcopal de 27 de abril de 2007, y en relación a la religión católica, la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica) todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente, disponiendo finalmente por lo que a este recurso interesa el art. 6º en relación con el acceso al destino 'Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.

En todo caso deberá valorarse:

a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.

b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.

c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.

De la normativa expuesta resulta que la Jerarquía Eclesiástica Católica tiene plenas facultades tanto para determinar quiénes son las personas cualificadas para la enseñanza de la religión católica, como para señalar los contenidos y currículo de la enseñanza y formación religiosa católica, así como para proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación habiendo expresado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 38/2007 (RTC 2007, 38) (Pleno), de 15 de febrero lo siguiente : '...la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica.

Y para poder impartir clases en la educación secundaria obligatoria en especialidad de religión Católica, la Conferencia Episcopal Española exige como requisito estar en posesión del (DEI) DECLARACIÓN ECLESIÁSTICA DE COMPETENCIA ACADÉMICA, título que exige haber cursado formación pedagógica y didáctica, lo cual antes de la implementación del Plan de Estudios de Bolonia era equivalente al CAP.

De manera que, conectando el vacío legal que existe en el RD 1834/2008 de 8 de noviembre sobre los profesores de religión en conexión con la plenitud de facultades que la normativa otorga a la autoridad eclesiástica, tanto en relación con los docentes de la religión católica, como en la formación impartida, y priorizando en el acceso a un destino los contenidos relacionados con la religión católica considero que no puede establecerse de manera unilateral este requisito en la Resolución por la que se da destino a los profesores de religión católica, como expresamente se refiere en el Artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede y priorizar esta titulación sobre otras sin el acuerdo de la autoridad eclesiástica, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, que se refiere a la enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las escuelas universitarias de formación del profesorado, y en que los profesores de las mismas también son designados en la misma forma que la establecida en el artículo III.

De todo lo razonado resulta que debe decretarse la nulidad de la exigencia del máster recogido en el Anexo II de la Resolución impugnada por vulnerar el art. 16.3 de la CE , elAcuerdo Internacional sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y elReal Decreto 696/2007 de 1 de junioy estimarse en parte la demanda, pues no se aprecia la nulidad de la integridad de la resolución, siendo este punto el verdadero objeto de controversia.

TERCERO.- RECURSO

Conforme al 191.3.g)LRJS g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros, contra la presente resolución cabrá interponerse recurso de Suplicación.

CUARTO.-COSTAS.

Tratándose del orden jurisdiccional social y de un proceso de impugnación de acto administrativo sin conciliación previa, no mediando mala fe ni temeridad por la Administración, y una resolución de instancia, no ha lugar a imponer costas a ninguna de las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Lucía , Dña. Mariola , D. Juan Ramón , Dña. Olga , D. Ángel Daniel , D. Abilio , D. Adriano D. Alexis Dña. Rosa contra la CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓ I UNIVERSITATS DE BALEARS y el OBISPADO DE MALLORCA declarando nulo el requisito del máster incluido en el Anexo II de la Resolució del conseller d'Educació i Universitat de 8 de maig de 2017 per la qaal s'estableix el procediment per a l'accés a una destinació per als professors de religió catdlica d'acord amb el qae preveu I'article 6 del Reial decret 696/2007, con desestimación expresa de los demás pedimentos de la demanda .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia ( artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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