Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 444/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2020 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100423
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1039
Núm. Roj: STSJ ICAN 1039/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000092/2020
NIG: 3501744420190001324
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000444/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000650/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Inocencia ; Abogado: ANTONIO JAVIER RAVELO UMPIERREZ
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000092/2020, interpuesto por Dña. Inocencia e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000239/2019 del Juzgado de lo Social Nº4 con sede en Puerto
del Rosario (Fuerteventura) los Autos Nº 0000650/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente
la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inocencia , en reclamación de Prestaciones siendo demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Inocencia , nacida el NUM000 -67, con NASS RETA NUM001 , y con una base reguladora mensual de 609,51 euros brutos, ha prestado sus servicios laborales como camarera y cocinera propietaria en régimen de autónoma al menos desde el 01-03-07 al 31-12-17 (folios 2, 18 a 21 y 23 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Dª Inocencia , quien acredita 6.771 días de cotización real y el periodo mínimo exigido en los últimos diez años (1.060 días), formuló solicitud de Incapacidad Permanente mediante escrito con fecha de entrada en el registro del INSS el día 22-04-19. El último periodo de cotización fue entre el 01-07-17 y el 31-12-17 ambos inclusive (folios 2, y 19 a 22 del expediente administrativo).
TERCERO.- Dª Inocencia inició situación de IT derivada de enfermedad común el 03-05-17 siendo el diagnóstico inicial de base 'hernia discal discopatía'. El INSS resolvió emitir el Alta Médica con fecha de efectos de 05-06-18, una vez agotada la duración máxima de 365 días. Frente a dicha Resolución Dª Inocencia formuló reclamación previa sin que el Servicio Público de Salud formulara alegaciones por lo que el INSS por Resolución con fecha de registro de salida de 15-06-18 elevó a definitiva el alta médica prevmanete emitida y le reconoció la prestación de IT durante un plazo máximo de 11 días. Frente a dicha resolución Dª Inocencia formuló demanda judicial de impugnación de Alta Médica dando lugar al procedimiento n.º 648/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de esta localidad en cuyo seno recayó Sentencia firme el 10-10-18 por la que se desestimó la demanda de Dª Inocencia , confirmando el Alta Médica emitida por el INSS (doc. n.º 3 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
CUARTO.- Por medio de resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de 28-05-19 se comunicó a la actora que habían resuelto '.denegar con fecha 27-05-19 la prestación de Incapacidad Permanente. por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de dismunión de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación.' (folio 24 del expediente administrativo).
En el dictamen propuesta del EVI de fecha 20-05-19 se recoge a partir de una contingencia derivada de enfermedad común '.Determinado cuadro clínico residual: Discopatía cervical. Artrodesis cervical C6- C7 (jul/17) e implantes intersomáticos C4-C6 (2016). Artrodesis lumbar (2014). Migraña crónica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cervicalgia con arcos de movilidad limitados lt; del 25%, sin signos de radiculopatía clínica aguda con antecedentes de artrodesis cervical C6-C7 (jul/17) e implantes intersomáticos C4-C6 (2016). Artrodesis lumbar (2014) sin limitación funcional actualmente. Migraña crónica.
En tratamiento médico analgésico de 2º escalón y bloqueos espinales derecho raquis cervical (3º en marzo/2019)2 con mejoría después de la 1ª...' (folio 17 del expediente administrativo).
Con anterioridad a instar el presente expediente de Incapacidad Permanente, Dª Inocencia efectuó otra solicitud en el mismo sentido, en el seno de la cual el EVI emitió dictamen en febrero de 2019 en el que se estableció '.Determinado cuadro clínico residual: Discopatía cervical.Migraña crónica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 51 años, propietaria de cafetería, autónoma sin actividad desde enero de 2017, discopatía cervical reintervenida, migraña crónica, en la actualidad no se objetiva limitación funcional para las tareas fundamentales de su profesión habitual...' (folio 15 del expediente administrativo y dictamen pericial aportado por la parte actora como doc. n.º 1 de su más documental ratificado en el acto de la vista por D. Jesús Luis ).
QUINTO.- Dª Inocencia tiene rconocido un grado de discapacidad física del 51% con efectos de 25-09-18 por Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad del Gobierno de Canarias de fecha 13-02-19. De ese 51%, un 41% se corresponde al grado de limitación en la actividad global, y los 10 puntos restantes a los factores sociales complementarios (doc. n.º 2 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
La trabajadora tiene antecedentes patológicos de raquialgia crónica en los segmentos cervical y lumbar.
Requirió dos intervenciones quirúrgicas a nivel de raquis cervical en el año 2016 con implantes intersomáticos C4-C5 y C5-C6 y en el año 2017 con artrodesis C6-C7. Previamente en el año 2014 fue intervenida del raquis lumbar mediante artrodesis L3-L4-L5. También sufre de migraña crónica y osteoporósis en el fémur. Dichas patologías físicas se traducen en una serie de patrones musculares anómalos que dan lugar a sucesivas contracturas con un dolor sostenido crónico. Por ello, la paciente está en seguimiento por la Unidad del Dolor al menos desde el mes de julio de 2015 hasta la actualidad. Tras haber sido objeto de exploración biomecánica cervical y lumbar el 31-10-19 se ha constatado sin embargo en ambos casos 'algia vertebral muy leve'. Además de lo anterior, consta la existencia de un informe de la Unidad de Salud Mental del SCS 10-07-18 en el que la paciente ha sido diagnosticada de trastorno de adaptación. Las patologías que sufre tiene un carácter crónico y degenerativo. El tratamiento que recibe es paliativo o de 'confortabilidad' y tiene un carácter eminentemente farmacológico. Todo ello se traduce en que Dª Inocencia está limitada para la realización de todas aquellas profesiones que impliquen esfuerzos mecánicos, como el manejo de cargas, y las posturas prolongadas, tanto en bipedestación como en sedestación. Dichos requerimientos son inherentes al desarrollo de las funciones básicas de la profesión de cocinera/camarera autónoma (informe pericial aportado por la parte actora como más documental n.º 1 ratificado en el acto de la vistsa por el perito D. Jesús Luis , en consonancia con el plan de receta electrónica aportado como doc. n.º 4 de la más documental de la parte actora, los informes de biomecánica aportados como más documental n.º 5 a 8, los infomres del CEM de Fuerteventuea aportados como doc. n.º 11 de la más documental, y los informes de seguimiento de la Unidad del Dolor aportados como más documental n.º 15).
SEXTO- Dª Inocencia formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social por escrito que tuvo entrada en el registro del INSS en fecha 19-07-19, siendo desestimada expresamente la misma por resolución con fecha de salida de 18-09-19 (folios 28 a 36 del expediente3 administrativo).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Inocencia , asistida y representada por el Graduado Social D. Antonio Javier Ravelo Umpiérrez; frente al INSS y la TGSS, asistidos y representados por el Letrado D. Miguel Ángel Asenjo González ; y en consecuencia: 1º SE REVOCA la resolución dictada por la DP de Las Palmas con fecha de salida de 28-05-19, SE DECLARA que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera/ cocinera autónoma, y SE CONDENA al INSS a abonar al actor una prestación económica equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 609,51 € con fecha de efectos de 20-05-19.
2º SE DECLARA la falta de legitimación pasiva de la TGSS, absolviéndola de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
La responsabilidad de velar por la prestación reconocida por medio de la presente resolución es del INSS de acuerdo con los artículos 45 y 66.1.a) TRLGSS.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Inocencia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda en impugnación de la resolución administrativa, que le denegaba cualquier grado de incapacidad permanente al no alcanzar sus lesiones el suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, pretendiendo la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia enfermedad común, y subsidiariamente, total para su profesión habitual de camarera y cocinera propietaria en régimen de trabajadores autónomos.
La sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión subsidiaria, siendo recurrida por ambas partes, que en sus recursos formularon motivos por las letras b) y c) del art. 193 LRJS, siendo impugnado el de la entidad gestora por la beneficiaria.
Se inicia esta resolución examinando los motivos formulados por ambas partes para la revisión de hechos probados, al ser el presupuesto de las posteriores de carácter jurídico sustantivo.
SEGUNDO.-Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL, '. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 2 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.'
TERCERO.- La parte actora solicita en su recurso que se modifique el ordinal quinto de los hechos probados para que se añada el texto que sigue: '...(..) La paciente, objeto de esta valoración pericial, presenta limitaciones que afectan a la funcionalidad del esqueleto axial a nivel de raquis cervical y lumbar. Ateniéndonos a las recomendaciones del Manual del INSS sobre criterios orientativos para la valoración de la incapacidad médica, estimamos que cumple con los cirterios clínicos, de expliración física y de pruebas complementarias compatibles con el grado 3 para el raquis. Por tanto, siguiendo las recomendaciones del mencionado manual para la orientación sobre conclusiones presenta: 'limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto, entre las que se incluirían la de bipedestación- deambulación y sedestación'. Por todo ello, la trabajadora presenta las siguientes patologías y lesiones: - Discopatías degenerativas múltiples cervical y lumbar. Las patologías descritas condicionan las siguientes manifestaciones clínicas; - Raquialgia mecánica crónica, Movilidad cervical y lumbar limitada y dolorosa y Contractura paravertebral.
Por ello, (...) la afectada presenta las siguientes limitaciones: .- Incapacidad para la bipedestación deambulación, flexo- extensión, y sedestación prolongada '(30 minutos)'.
.- Incapacidad para manipular cargas o elevación miembros superiores'.
Se desestima, las limitaciones que se proponen ya aparecen recogidas en el relato fáctico de la sentencia o a lo largo de su fundamentación jurídica con valor de hecho probado. Nada añade de interés para resolución del recurso en cuanto al grado de incapacidad.
CUARTO.- La entidad gestora en su recurso de suplicación igualmente formula un motivo para revisión de los hechos probados solicitando se añada un párrafo al hecho probado segundo que diga: 'La actora a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada no se encontraba en situación de alta o asimilada en el Sistema de Seguridad Social, no acreditando tampoco su inscripción como demandante de empleo' No es necesario estimar el motivo, ya que, el hecho resulta de la sentencia que así lo explica a lo largo de su fundamentación jurídica.
QUINTO.-El recurso que formula parte actora tiene por objeto que se reconozca a la beneficiaria el superior grado de incapacidad permanente para que sea declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por su parte el que interpone el INSS no sólo combate cualquier grado de incapacidad permanente al entender, que no concurren en la parte actora limitaciones que limiten su capacidad laboral ni siquiera para su profesión habitual, sino que además sostiene que desde situación de no alta, no es posible más que el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de absoluta o de gran invalidez.
Consecuentemente, se inicia el examen de los motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia, formulados por la letra c) del art. 193 LRJS que resultan del recurso de la parte actora, pues su estimación haría innecesario entrar a conocer del planteado por el INSS.
Las incapacidades protegidas por el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, debiendo valorarse para ello el conjunto de dolencias probadas por el demandante y alegadas oportunamente en vía administrativa, y la posibilidad de corrección de la dolencia, en cuanto que evitaría la declaración de incapacidad.
El artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: parcial, total, absoluta, y gran invalidez.
La incapacidad permanente absoluta es aquella que se reconoce al trabajador al que no resta capacidad para llevar a cabo profesión u oficio alguno dentro de la variada oferta que resulta del mercado laboral.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia nos encontramos con que la parte actora sufre las siguientes patologías y limitaciones: ' La trabajadora tiene antecedentes patológicos de raquialgia crónica en los segmentos cervical y lumbar.
Requirió dos intervenciones quirúrgicas a nivel de raquis cervical en el año 2016 con implantes intersomáticos C4-C5 y C5-C6 y en el año 2017 con artrodesis C6-C7. Previamente en el año 2014 fue intervenida del raquis lumbar mediante artrodesis L3-L4-L5. También sufre de migraña crónica y osteoporósis en el fémur. Dichas patologías físicas se traducen en una serie de patrones musculares anómalos que dan lugar a sucesivas contracturas con un dolor sostenido crónico. Por ello, la paciente está en seguimiento por la Unidad del Dolor al menos desde el mes de julio de 2015 hasta la actualidad. Tras haber sido objeto de exploración biomecánica cervical y lumbar el 31-10- 19 se ha constatado sin embargo en ambos casos 'algia vertebral muy leve'. Además de lo anterior, consta la existencia de un informe de la Unidad de Salud Mental del SCS 10-07-18 en el que la paciente ha sido diagnosticada de trastorno de adaptación. Las patologías que sufre tiene un carácter crónico y degenerativo. El tratamiento que recibe es paliativo o de 'confortabilidad' y tiene un carácter eminentemente farmacológico. Todo ello se traduce en que Dª Inocencia está limitada para la realización de todas aquellas profesiones que impliquen esfuerzos mecánicos, como el manejo de cargas, y las posturas prolongadas, tanto en bipedestación como en sedestación. Dichos requerimientos son inherentes al desarrollo de las funciones básicas de la profesión de cocinera/camarera autónoma (informe pericial aportado por la parte actora como más documental n.º 1 ratificado en el acto de la vistsa por el perito D. Jesús Luis , en consonancia con el plan de receta electrónica aportado como doc. n.º 4 de la más documental de la parte actora, los informes de biomecánica aportados como más documental n.º 5 a 8, los infomres del CEM de Fuerteventuea aportados como doc. n.º 11 de la más documental, y los informes de seguimiento de la Unidad del Dolor aportados como más documental n.º 15)' A la vista de tal cuadro clínico debe tomarse en consideración la censura jurídica que lleva a cabo la parte actora, pues las limitaciones funcionales que sufre no sólo la invalidan para el desempeño de profesiones que como la propia de cocinera y camarera, exigen la bipedestación, el manejo de cargas, esfuerzos mecánicos o posturas prolongadas, sino de cualquier otra de las llamadas sedentarias por la imposibilidad para el trabajo en posición de sedestación.
Esta limitación junto a las anteriores, al que consta añadido el padecimiento de dolor intenso tratado en la Unidad del Dolor desde 2015, con diagnóstico de migraña crónica, describen un cuadro de perfecto encaje en el que es tributario de la incapacidad permanente absoluta como se ha visto.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso de la parte actora, lo que supone la desestimación del formulado por la parte demandada, al no requerir esta declaración de incapacidad permanente absoluta que el beneficiario esté en situación de alta en el sistema o asimilada.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Antonio Ravelo Umpiérrez, en nombre y representación de DOÑA Inocencia y se desestima el presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en Autos nº 650/2019, que se revoca para declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual del 100% de una base reguladora de 609,51 euros a cargo del INSS.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0092/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
