Sentencia SOCIAL Nº 445/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 445/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 445/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100508

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1709

Núm. Roj: STSJ CV 1709/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 560/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000560/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000445/2020
En el recurso de suplicación 000560/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000288/2018, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Ariadna asistida por el letrado D. José Vidal Oltra, contra INSSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ariadna , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel
Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1961, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante el Régimen General. Su profesión habitual es la de EMPLEADA DE HOGAR 2.- la actora inició un proceso de IT en fecha 9-01-2017 con el diagnóstico principal de osteoartrosis generalizada de localizaciones múltiples, situación en la que permaneció hasta 12-09-2017 en que se le expidió el alta médica.3.- En fecha 17 de octubre de 2017 la actora solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 30-10-2017 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 8 de noviembre de 2017 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.En el dictamen propuesta del EVI se hace constar como profesión habitual de la trabajadora la de empleada de hogar; el siguiente cuadro clínico residual: osteoartrosis localización múltiple. Hiperparatiroidismo. Insuficiencia venosa crónica extremidades inferiores. Tetralogia de Fallot intervenida. Hepatopatía crónica por VHC, negativización del virus; ylas limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pluripatología crónica estabilizada en el momento actual compatible con el desempeño de su profesión habitual.4.- La Entidad Gestora, por resolución de 1 de noviembre de 2017, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 5-01-2018, que fue desestimada por resolución del INSS de 26 de abril siguiente. En fecha 28 de marzo de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.5.- La actora presenta antecedentes obesidad, HTA y diabetes mellitus, así como de hepatopatía crónica por VHC de larga evolución, sometida a tratamiento antiviral finalizado en julio/2015 con negativizacion del virus. Presenta asimismo la patología (hiperparatiroidismo, insuficiencia venosa crónica extremidades inferiores y Tetralogia de Fallot (cardiopatía congénita) intervenida más una patología osteoarticular (artrosis) a nivel de rodillas caderas y columna lumbar.En la exploración por el médico evaluador presentaba marcha autónoma, estable y movilidad axial y del resto de articulaciones periféricas superior al 50%, sin deformidad articular ni artritis. Conservado BM global. Puntas/talones posible. DDS: 10 cm. Lasegue negativo bilateral.

Cambios de coloración importantes y edemas tibiomaleolares, de predominio derecho, sin ulceraciones.El informe de Cardiología de 16/12/2016 hace constar cardiopatía congénita Tetralogia Fallot. Clínicamente estable con EF I-II/IV, sin clínica congestiva ni palpitaciones. Insuficiencia venosa en EEII con buen control con Furosemida. SA02 98%, RMN cardiaca 2010: FE 67%. Ecocardio 2013: buena función sistólica. RMN cardiaca 25/10/2016: Tetralogía de Fallot intervenida, con IP severa y VD de volumen en el límite alto y función sistólica conservada.Como limitaciones orgánicas y/o funcionales presenta dolor poliarticular en contexto degenerativo con balances musculoarticulares globalmente preservados en más del 50%, sin signos de radiculopatía aguda. Procesos crónicos de hiperparatiroidismo e insuficiencia venosa en EEII en tratamiento y seguimiento especializado sin signos de agudización clínica. Disnea I-II/IV.6.- La actora tiene reconocido desde mayo de 2008 un grado de discapacidad de 37%, del que un 32% corresponde al grado de limitaciones en la actividad. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 383,67 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 8 de noviembre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ariadna sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclama el reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente total, contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados ambos con adecuado fundamento jurídico-procesal.



SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión del quinto de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, con la finalidad, por un lado, de sustituir su redacción original por el siguiente texto: a) En informe de cardiología de 24/11/2017 consta: refiere incremento de disnea ante esfuerzos ligeros-moderados con EFII/IV. Insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores. Mal control de TA. Válvula pulmonar: insuficiencia pulmonar severa con flujo reverso en tronco distal, sin apreciarse los velos valvulares'.

Asimismo, pretende añadir a dicho ordinal las siguientes frases: b) 'En informe de cardiología de 13/04/2018 consta: Presenta disnea II/IV de causa multifactorial' 'Fatigabilidad, bipedestación o marcha prolongada. Bajo estado de ánimo'.

No podemos atender esta peticiones porque de los documentos invocados para justificar la pretendida revisión del citado hecho probados (folios 161 y 53 89), no emana de forma clara, directa y patente el error cometido por el juzgador de instancia al valorar los medios de prueba aportados por las partes, que han sido valorados de forma conjunta y razonada.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el motivo de censura jurídica formulado por la recurrente.



TERCERO. El segundo de los motivos de su recurso, lo dedica el letrado de la actora a la censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 193, 194, 195, 196 y 197 -sin mayor concreción- del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en esencia, que 'la actora presenta un cuadro clínico residual y unas limitaciones orgánicas y funcionales que le incapacitan para la realización de todas, o al menos, de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar con las exigencias mínimas de dedicación, eficacia, continuidad y disciplina que exige cualquier actividad laboral productiva, sin que se produzca un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y ungrado intenso de tolerancia por parte del empresario' (sic).

Formulado de esta forma, se desprende con total claridad que bajo la alegación de infracción normativa la recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.

De este modo, el intento de el letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

El objeto litigioso se reduce a determinar si la demandante está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dispone el artículo 194.4 LGSS de 2015, en la redacción que resulta de aplicación al presente supuesto, conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La incapacidad permanente total se caracteriza por su carácter profesional, de modo que para su calificación jurídica hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presente la persona, las limitaciones funcionales que ellos generen para iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, que deben poder ser desempeñadas con un mínimo de eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Son, por tanto, las limitaciones y no las lesiones, en sí mismas, las que pueden impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas determinadas limitaciones pueden impedir realizar una tarea e implicar una incapacidad, pero ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de este tipo de incapacidad permanente nos obliga, pues, a poner en relación dos elementos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia (por todas, STS (Social) de 22 de diciembre de 1.986).

En el asunto enjuiciado, al no haber prosperado la revisión de los hechos declarados probados por el motivo expuesto en el fundamento jurídico precedente, hemos de estar a los contenidos en el ordinal quinto, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo de la misma para dilucidar si la actora se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de empleada de hogar. En los indicados hechos probados se constata que la demandante padece las siguientes dolencias: obesidad, HTA, diabetes mellitus, hepatopatía crónica por VHC de larga evolución, hiperparatiroidismo, insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores, tetralogía de Fallot (cardiopatía congénita), artrosis a nivel de rodillas caderas y columna lumbar, y disnea I-II/IV. Presenta limitación para actividades de grandes esfuerzos físicos.

La confrontación de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan del proceso patológico padecido por la actora con las tareas propias del trabajo de empleada de hogar que no exige requerimientos físicos intensos, nos lleva a concluir que la valoración realizada por el magistrado de instancia resulta plenamente ajustada a derecho, no observándose la interpretación errónea denunciada y, por ende, procede la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Ariadna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento número 288/2.018, promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0560 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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