Sentencia SOCIAL Nº 4463/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4463/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104287

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6518

Núm. Roj: STSJ CAT 6518/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8003954
EMA
Recurso de Suplicación: 2879/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4463/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 frente a la Sentencia del Juzgado
Social 21 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento nº 85/2013 y siendo recurrido
VICAPEC, SL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Refusar la demanda interposada per Activa Mútua 2008, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Vicapec, S.L., per tant, declaro els demandats lliurement absolts de les pretensions de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La treballadora Enma , prestava serveis per a l'empresa demandada Vicapec, S.L., quant el 17/4/2012 va causar baixa per risc durant l'embaràs, situació en la que va romandre fins el 27/8/2012.

Segon.- L'empresa Vicapec, S.L. te cobert el risc d'accident de treball i malaltia professional amb la mútua demandant Activa Mútua 2008.

Tercer.- La mútua demandat va abonar a la treballadora en pagament directe les prestacions d'incapacitat temporal entre el 17/4/2012 i el 27/8/2012 per un import total de 6.237,60€ que reclama a l'empresa demandada adduint descobert en les cotitzacions a la seguretat social.

Quart.- L'empresa demandada Vicapec, S.L. es troba al corrent en els obligacions de cotització a la seguretat social, en tant que el deute que mantenia del període agost 2001 a setembre 2014, esta autoritzat l'ajornament i abona els terminis corresponents.

Cinquè.- Mitjançant escrit de 27/11/2012 la mútua demandat va sol licitar al Institut Nacional de la Seguretat Social com a successor del Fons de Garantia d'Accidents, el reintegrament de la prestació abonada per incapacitat temporal derivada de risc durant l'embaràs de la treballadora esmentada, i el 10/3/2015 va dictar resolució l'Entitat Gestora en que denegava la sol licitud.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte actora ACTIVA MUTUA 2008 frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en procedimiento 85/2013 de fecha 15 de marzo de 2017 desestimatoria de la demanda. Pretende la recurrente que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se resuelva estimando íntegramente la demanda reconociendo adeudar a la Mutua el importe de 6.237,60euros, a fin de resarcir el pago directo de la I.T. abonado por la misma a Dña. Enma , en virtud de la responsabilidad empresarial por descubierto de cotización de la Mercantil VICAPEC,S.L. entre el periodo 17/04/2012 a 27/08/2012, condenando a las demandadas VICAPEC,S.L. y en caso de declararse a la empresa en situación de insolvencia declararse como responsable subsidiario al INSS. No ha sido impugnado el recurso.

Indica el recurrente identificando como motivos del recurso primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y después el contemplado en el apartados c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso es el contemplado en el artículo 193 b) de la LRJS antes señalado y en relación al artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, la concurrencia de ciertos requisitos, y entre ellos además de señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que de esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente.

Elude la recurrente la cita o identificación en este motivo de recurso de cualquier documento del que pueda desprenderse la equivocación o error limitándose a proponer un texto alternativo al hecho probado 4 de la sentencia sin ninguna otra mención o consideración. En tales términos sin dar cumplimiento a los requisitos para que pudiera prosperar este motivo de recurso hemos de desestimar el mismo.



TERCERO.- Sigue el recurrente planteando ahora por la vía de la revisión del derecho e infracción de jurisprudencia, al amparo del artículo c) del artículo 193 LRJS: I.- la infracción de lo dispuesto en el artículo 126 de la LGSS que reconduce a los hoy vigentes artículos 45 y 167 del RDL 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en relación a la responsabilidad en orden a las prestaciones: 'Artículo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en esta ley y en las específicas que sean aplicables a los distintos regímenes especiales.

2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales.

Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

Expone la recurrente en fundamento de su consideración de la infracción de la norma señalada varios argumentos: que para que el aplazamiento tenga efectos tendría que haber sido solicitado y concedido con anterioridad al hecho causante y entiende que el solicitado por la empresa con posterioridad al hecho causante está en proceso de trámite y no concedido, que la concesión del aplazamiento no exime de responsabilidad y que solo surte efecto sobre las prestaciones causadas tras su concesión no sobre las pasadas y que la falta de cotización no es ocasional, sino un incumplimiento duradero calificable de voluntad rupturista del empleador.

II.- la infracción de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo citando la STS 01/02/2000 ( rec.

694/1999 ) y otras: sentencia de 11/09/2014 y también de esta sala Social de 06/09/2004 y 27/03/2006.

Respecto a esto último lo cierto es que la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina.

También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada. La primera de las citadas STS, Sala Social sección 1 del 01 de febrero de 2000 rcud 694/1999 ( ROJ: STS 633/2000 - ECLI:ES:TS:2000:633 ) es efectivamente sentencia de casación en unificación de doctrina y además dictada en Sala General con lo que cumple sobradamente con el exigido requisito. Pero la misma no guarda relación con el supuesto litigioso ya que para nada se refiere al efecto de la solicitud del aplazamiento de pagos sobre la eventual declaración de responsabilidad empresarial. Es cierto que en nuestro caso no existe duda alguna y así se declara probado la empresa VICAPEC,S.L. mantenía una deuda con la Seguridad social en relación al periodo de cotización agosto 2001 a septiembre 2014, pero no puede considerarse infringida la citada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que además se refiere a ' el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales' y a que la 'la Sala estima que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo).' Retomando pues el tema de la infracción de la norma sustantiva antes identificada, y quedando determinado el margen de la valoración jurídica a lo establecido en el inalterado relato de hechos probados, resulta que el hecho probado 4 de la sentencia, que en nada ha sido modificado tras la desestimación del motivo de recurso que la parte encaminaba a ello, establece:. ' Quart.- L'empresa demandada Vicapec,S.L.

es troba al corrent en els obligacions de cotització a la seguretat social, en tant que el deute que mantenia del període agost 2001 a setembre 2014, esta autoritzat l'ajornament i abona els terminis corresponents'. Y junto al mismo, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida además establece el periodo temporal de las prestaciones de incapacidad temporal que la mutua reclama a la empresa demandada cuando establece: 'Tercer: La mútua demandant va abonar a la treballadora en pagament directe les prestacions d'incapacitat temporal entre el 17/4/2012 i el 27/8/2012 per un import total de 6.237,60€ que reclama a l'empresa demandada adduint descobert en les cotitzacions a la seguretat social' En tales términos acreditado y en relación a los efectos del aplazamiento la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, recurso 4/2012 de fecha 22/07/2015 , y en lo que a los efectos del presente procedimiento interesa, ya que la sentencia aborda otra cuestión que nada tiene que ver con lo aquí debatido, en su fundamentos de derecho Tercero apartado 3 razona: '.../...si bien es cierto que el Artículo 17.1 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y que regula las 'Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión' , establece, que : 'Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social ,....' no es menos cierto, que dicha concesión de aplazamiento , no tiene efecto alguno con relación a la infracción derivada del incumplimiento de la obligación de cotizar ni en relación con la sanción que pueda derivarse de dicha infracción, dado que, por propia remisión del precepto los efectos son los del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, conforme al cual, 'La concesión del aplazamiento , siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por Ley o en ejecución de ella' .../...

Consta efectivamente conforme al relato de hechos probados que la empresa demandada ha solicitado y le ha sido concedido el aplazamiento en los pagos de las deudas y que está cumpliendo las condiciones del mismo, por lo que el efecto de ello es ' que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél', pero de ningún modo podemos llegar a conocer a través del relato factico si efectivamente la prestación de Incapacidad Temporal objeto de reclamación es una nueva prestación causada durante o bien previa al aplazamiento concedido. La suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia como si puede hacerlo el Magistrado de Instancia que en base a ello ha llegado, con el pleno conocimiento del asunto que le permite su posición, a la decisión que refleja la resolución recurrida y que ha de mantenerse inalterada en las expresadas circunstancias. Han de desestimarse por ello también estos motivos de recurso por la vía del examen del derecho y la jurisprudencia y ello lleva a la completa desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso. Pero conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' Y en este caso resulta que no se ha impugnado el recurso .No procede realizar declaración sobre las mismas.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en procedimiento 85/2013 de fecha 15 de marzo de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin hacer expresa declaración sobre las costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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