Sentencia SOCIAL Nº 447/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 447/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100289

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:713

Núm. Roj: STSJ CLM 713/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00447/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000426
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000230 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

_________________________________________________
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 447/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 230/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por la
representación de Dª. Patricia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1
de Guadalajara, de fecha 4-10-2017 , en los autos número 204/13 y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Patricia sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: I.- La demandante Dª. Patricia , nacida el NUM000 /1976, afiliada y en alta en el régimen general de la Seguridad Social, presta sus servicios para la empresa CGI INFORMAT SISTEMS SA, con la categoría de analista de sistemas informáticos.

. No controvertido II.- Los cometidos de la actora aparecen descritos en la comunicación de empresa que obra en el expediente administrativo y en los documentos números 8 a 10 del ramo de prueba de la parte demandante.

.Expediente administrativo, documental de la parte demandante y testifical.

III.- La demandante ha sido IT 14/4/2016, por contingencia común.

La Inspección médica del Sescam ha emitido informe propuesta de 18/11/2016 propuesta de alta médica por Incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

IV.- Que el INSS por resolución de 15/12/2016 resuelve declarar a la demandante no afecta a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

V.- El informe de valoración médica es de 5/12/2016, que se da por reproducido y en el que se expresa que la situación de la demandante no supone causa de incapacidad.

El dictamen propuesta de 13/12/2016 proponía la no declaración de la demandante como afecta a incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

. Expediente administrativo.

VI.- La demandante viene aquejada por Carcinoma infiltrante multicéntrico con CDis de alto grado asociado fenotipo luminal B de mama izquierda estadio pt1cN1mlM1, tratado con mastecomía, BSCGC, reconstrucción mamaria inmediata y quimioterapia basada en esquema secuencial de taxanos y antraciclinas, resección hepática y terapia endocrina actual.

La intervención quirúrgica se produce el 28/8/2013.

Tratamiento con terapia hormonal bajo control médico.

Lesión hepática intervenida el 9/01/2014.

Trastorno adaptativo mixto.

Limitaciones Dificultades en su capacidad de atención (déficit atencional), especialmente en atención sostenida y selectiva, con interferencia en la ejecución de actividades durante un tiempo prolongado, así como tareas que requieran atención a varios estímulos a la vez.

. Expediente administrativo, pericial médica y documental médica que se valoran conjuntamente.

VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 2.642,69 euros mensuales y la fecha de efectos el 13/12/2016.

Y para incapacidad permanente parcial a 3.045,73 euros mensuales, a multiplicar por 24 mensualidades.

. No controvertido y documental de las entidades gestoras.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 28/2/2017.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo debe darse respuesta a la solicitud en escrito de fecha 20/12/2017 efectuada por la parte recurrente de aportar un nuevo documento para ser tenido en cuenta para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270 , 271 y 510 de la LEC .

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec.

354/2012 , y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado: '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.

'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.

'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.

'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' .

Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012 que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante, esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

Como se desprende de los preceptos y doctrina jurisprudencial antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita.

En el presente caso, el documento nuevo que se aporta consiste en una comunicación de extinción del contrato de trabajo de la demandante expedida por la empresa CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A., alegándose causas económicas, productivas y organizativas, que ninguna relevancia puede tener para el presente proceso sobre incapacidad permanente de la demandante, por lo que ha de rechazarse, sin tenerse en cuenta para resolver la pretensión que se ejercita.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado sexto de la resolución, a fin de que exprese: '

SEXTO .- Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas: Carcinoma de mama izquierda intervenido quirúrgicamente mediante mastectomía y tratamiento con quimioterapia. Carcinoma hepático extirpado quirúrgicamente. Trastorno adaptativo mixto. Alteraciones cognitivas secundarias a fármacos.Terapia hormonal actualmente.' Tales patologías le originan las secuelas consistentes en: Déficit de atención sostenida y selectiva (hipoprosexia) objetiva mediante exámenes específicos. Bradipsiquia (elentecimiento del pensamiento y elaboración de respuestas). Imposibilidad de atención de varios estímulos a la vez. Fatiga mental. Animo triste y desmotivado. Cansancio generalizado y fatiga precoz.

Y dichas secuelas le incapacitan o limitan para: Tareas que requieran atención y continuidad.

Actividades que demanden atención simultánea y resolución ejecutiva. Funciones que demanden agilidad mental y resolución rápida. Relaciones interpersonales y trato con el público.' La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En el presente caso, lo que se pretende es que la Sala vuelva a examinar la práctica totalidad del abundante material probatorio que se invoca en apoyo del motivo de recurso, en una pretensión más propia de un recurso de apelación que del cuasi casacional de suplicación, en el que las facultades del Tribunal ad quem vienen estrictamente delimitadas por la ley y la doctrina jurisprudencial que antes se ha citado. Por ello, ha de estarse a la apreciación efectuada en la sentencia de instancia, en la que se examina dicho material probatorio, conforme a las reglas que le son propias ( art. 348 de la LEC , valoración según las reglas de la sana crítica), dada la existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de las dolencias que padece la trabajadora respecto de su capacidad laboral residual. En consecuencia, debe desestimarse el motivo examinado.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 y 4 del art. 194 de la LGSS /2015, al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual analista de sistemas informáticos, padece como dolencias más significativas: Carcinoma infiltrante de mama izquierda, tratado con mastectomía y reconstrucción mamaria inmediata (28/08/2013) y quimioterapia basada en esquema secuencial de taxanos y antraciclinas, resección hepática (intervenida el 09/01/2014) y terapia endocrina actual bajo control médico. Trastorno adaptativo mixto.

Como limitaciones funcionales presenta dificultades en su capacidad de atención (déficit atencional), especialmente en atención sostenida y selectiva, con interferencia en la ejecución de actividades durante un tiempo prolongado, así como tareas que requieran atención a varios estímulos a la vez.

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS /2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

En el presente caso, según el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante presenta como limitación funcional dificultades en su capacidad de atención (déficit atencional), especialmente en atención sostenida y selectiva, con interferencia en la ejecución de actividades durante un tiempo prolongado, así como tareas que requieran atención a varios estímulos a la vez (hecho probado sexto).

Por su parte, la profesión habitual de la trabajadora, como analista de sistemas informáticos, presenta altos requerimientos de carga mental, tal como se determina en la Guía de Valoración Profesional del INSS, 3ª edición, año 2014, Código C NO -11: 2711 ANALISTAS DE SISTEMAS, pág. 287 y 288, en el área de comunicación 3/4, toma de decisiones 3/4 y atención /complejidad 3/4.

Por ello, cabe concluir que la demandante, al menos mientras está sometida al intenso tratamiento farmacológico para el tratamiento de sus dolencias, no puede llevar acabo las fundamentales tareas de su profesión habitual, estando afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 2.642,69 €, más los incrementos y revalorizaciones reglamentarios, con fecha de efectos desde el 13/12/2016.

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y, con revocación de la sentencia, declarar a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en los términos antes mencionados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Patricia contra sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada en el proceso 204/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; revocamos la expresada resolución y declaramos a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 2.642,69 €, más los incrementos y revalorizaciones reglamentarios, con fecha de efectos desde el 13/12/2016; sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0230 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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