Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 449/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100437
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3144
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00449/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 324/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 449/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 324/07, interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 866/06, seguidos a instancia del recurrente, contra GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Carlos Francisco contra GUASCOR SERVICIOS, S.A., GAMESA EOLICA, S.A. Y GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda, teniendo al actor por desistido de su demanda frente a las empresas GUASCOR SERVICIOS S.A., y GAMESA EOLICA S.A.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Carlos Francisco , nacido el día 2 de mayo de 1.974, vino prestando servicios para la empresa GUASCOR SERVICIOS S.A., dedicada a la actividad de Mantenimiento Industrial, con una antigüedad de 11 de noviembre de 2.003, ostentando la categoría profesional de Oficial de 3ª, en virtud de contrato de trabajo en prácticas, ostentando dicho trabajador la titulación de Técnico en Equipos e Instalaciones Electrotécnicas desde el 4 de julio de 2.003.
SEGUNDO.- La empresa GAMESA EOLICA S.A., dedicada a la actividad de Fabricación, Operación y Mantenimiento de Aerogeneradores, suscribió en fecha 19 de julio de 1.999 contrato de operación de mantenimiento de los aerogeneradores, centros de transformación y sistema común de evacuación para, entre otros parques eólicos, el de Peña Alta, con la empresa GENERACIÓN DE ENERGIA RENOVABLE S.A., dedicada a la actividad de Generación de Energías Renovables, habiendo cedido el 1 de julio de 2.002 la empresa GAMESA EOLICA S.A. su posición contractual en el anterior contrato de operación y mantenimiento a la empresa GUASCOR SERVICIOS S.A., y posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2.003, GUASCOR SERVICIOS S.A., cede su posición contractual en el citado contrato de operación y mantenimiento a la empresa GAMESA EOLICA S.A., habiendo contratado esta última empresa, a partir de septiembre de 2.003 con GUASCOR SERVICIOS S.A., los trabajos de operación y mantenimiento de aerogeneradores del Parque Eólico Peña Alta.
TERCERO.- La empresa GUASCOR SERVICIOS S.A. suscribió con CYCLOPS la prestación del servicio de prevención ajeno, habiendo elaborado dicha Entidad en el mes de julio de 2.003, la evaluación de riesgos de la empresa.
CUARTO.- En fecha 11 de octubre de 2.004 DON Carlos Francisco se hallaba prestando servicios para GUASCOR SERVICIOS S.A., junto con otro trabajador de dicha empresa, Don Pablo , hallándose ambos trabajadores de guardia de fin de semana, habiendo tenido que acudir al Parque Eólico de Peña Alta para atender un aviso de "disparo automático protección línea del aerogenerador nº 1", y cuando llegaron ambos trabajadores DON Carlos Francisco , tras comprobar que el aerogenerador estaba parado, entró dentro de la base de la torre del aerogenerador, observando en el visualizador de datos de armario GROUND el tipo de avería de que se trataba, e inmediatamente indicó a su compañero que fuera al almacén a buscar un fusible de repuesto, procediendo a continuación a abrir el compartimento A, del citado armario GROUND.
Según el manual de instrucciones de puesta en servicio y mantenimiento del sistema eléctrico de los aerogeneradores del Parque Eólico de Peña Alta, el sistema eléctrico de 660 kv del aerogenerador, está formado por dos conjuntos: Armario TOP y Armario GROUND, estando situado el Armario TOP en la barquilla y tiene como función principal realizar todo el control, automatismo y regulación del aerogenerador, estando integrado por un autómata y por los circuitos de mando y protección de todos los accionamientos (motores, válvulas etc), así como la generación de todos los accionamientos, encontrándose el Armario GROUND en la base de la torre del aerogenerador e incorpora todos los elementos de protección y seccionamiento de la acometida de baja tensión, y el interfase hombre-máquina para la visualización de variables y parámetros, encontrándose dividido el citado armario eléctrico, en tres compartimentos:
Compartimento A: Contiene los interruptores magnetotérmicos de protección de la acometida, de servicios auxiliares y del variador de potencia. Compartimento B: Contiene el convertidor de potencia y el controlador CCU del convertidor. Compartimento C: Contiene los convertidores para la adaptación I/O, los elementos de protección y mando para los distintos accionamientos. En el compartimento A, como elementos principales de protección y seccionamiento existen tres automático magnetotérmicos de diferentes características según el tipo de armario, que protegen el circuito de estator Q8, el circuito de rotor Q5 y el circuito de servicios auxiliares Q2, poseyendo los tres, mando de puerta, encontrándose en la base del citado compartimento A, una serie de fusibles, uno de los cuales iba a sustituir DON Roberto cuando su compañero volviera del almacén, y para comprobar cual era el que debían sustituir mediante la observación del testigo indicador de los mismos, el citado trabajador, retiró una placa de metacrilato que protege el acceso al aparellaje para evitar los contactos directos, en la que existía una advertencia escrita de: "antes de quitar esta protección, desconectar el transformador de potencia 20 kv", situándose en posición agachada, y una vez localizado el fusible a sustituir, se giró para abrir el seccionador de la celda de 20 kv, que estaba detrás, no llegando a realizar dicha maniobra al producirse un cortocircuito en dicho compartimento, que causó quemaduras en las manos, piernas y parte de la espalda de DON Roberto , y como consecuencia del cortocircuito, los interruptores Q8, Q5 y Q2 que estaban también en posición ON el primero y AUTOMATICO los dos últimos, no habían sido desactivados, quedaron deteriorados, especialmente el Q8, por lo que parecería que el cortocircuito se produjo en la zona bajo el Q8, presentando también los fusibles F100 y F200, que protegen la derivación a tierra, un gran deterioro.
QUINTO.- La Evaluación de Riesgos de la empresa GUASCOR SERVICIOS S.A., elaborada en fecha 30 de julio de 2.003, establece, en relación con el riesgo de contactos eléctricos: "Identificada la zona y los elementos de la instalación donde se vaya a realizar el trabajo, y salvo que existan razones para hacerlo de otra forma, se seguirá el siguiente proceso: Desconectar, prevenir cualquier posible realimentación, verificar la ausencia de tensión, poner a tierra y en cortocircuito, proteger frente a elementos próximos en tensión y establecer una señalización segura para delimitar la zona de trabajo. Hasta que no se hayan completado las cinco etapas no podrá autorizarse el inicio del trabajo sin tensión", habiendo sido entregada dicha información a DON Roberto en fecha 11 de noviembre de 2.003, y en el mismo sentido, la evaluación de riesgos de mantenimiento y la práctica seguras de mantenimiento realizada por GAMESA EOLICA S.A., disponen que las labores de manipulación del sistema eléctrico, requieren la supresión de tensión desde el seccionador correspondiente, prevenir cualquier posible realimentación, verificar la ausencia de tensión mediante polímero, poner a tierra y en corto circuito la instalación y señalizar la zona de trabajo, y más en concreto, en relación con los trabajos de mantenimiento en el compartimento A, según el manual de instrucciones, puesta en servicio y mantenimiento del sistema eléctrico del aerogenerador, requieren abrir los automáticos Q2, Q5 y Q8, mediante sus mandos en puerta, siendo además necesario abrir el seccionador externo del sistema de alimentación general (20 kv) y poner a tierra la acometida al transformador de media tensión, suponiendo todo ello la supresión de la tensión.
SEXTO.- Si bien el procedimiento de trabajo establecido por GUASCOR SERVICIOS S.A., para la realización de los trabajos de mantenimiento exige la eliminación de tensión, mediante el corte del seccionador de 20 kv, antes de quitar la protección del compartimento A, dicho procedimiento de trabajo no tiene en consideración que la eliminación de tensión del sistema eléctrico del aerogenerador, supone la eliminación de la iluminación artificial de la torre del aerogenerador, dado que dicha iluminación no es independiente y autónoma del sistema eléctrico a mantener, siendo el día 11 de octubre de 2.004, un día nuboso, que no aportaba a través de la puerta del aerogenerador, la iluminación natural necesaria, no siendo la primera vez que en la empresa GUASCOR SERVICIOS S.A. se realizaban este tipo de tareas en tensión, por la ausencia de iluminación si se suprime la tensión, no recogiendo la Evaluación de Riesgos de GUASCOR SERVICIOS S.A., ni de GAMESA EOLICA S.A. como riesgo para la seguridad y salud de los trabajos
de mantenimiento del sistema eléctrico, la ausencia de iluminación en los trabajos de mantenimiento en los que se suprime la tensión, no habiendo podido determinarse la causa del cortocircuito.
SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo acaecido a DON Roberto en fecha 11 de octubre de 2004, permaneció 126 días de baja, 20 de los cuales estuvo hospitalizado, habiendo percibido en concepto de prestación por Incapacidad Temporal la cantidad de 3.067,38 €, habiéndole quedado al demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 11 de octubre de 2.004 cicatrices en las manos, brazo izquierdo, lado izquierdo de la cara, piernas y parte inferior de la espalda, habiendo necesitado ser injertadas las siguientes zonas:
- Extremidad Inferior Derecha: En Muslo anterior, un 4% de superficie corporal
- Extremidad Inferior Izquierda: En zona antero-interna del Muslo un 2% y en zona anterior de la pierna en un 4%
- Brazo Izquierdo: En cara lateral, un 1%
- Ambas Manos en su cara dorsal; 2%
- Espalda, en la zona lumbo-sacra: en un 2%
Habiéndose utilizado como zonas para tomar los injertos, circularmente en ambos Muslos, aproximadamente en un 8% de superficie, presentando esas zonas las desfiguraciones y alteraciones propias de las zonas injertadas y de las zonas donantes, que consisten en:
- Deformaciones de la superficie cutánea con irregularidades en la superficie por el entramado en malla de gran parte de los injertos, excepto la de la zona dorsal de las manos, que presenta injertos laminares.
- Pérdida de los anejos cutáneos con la consiguiente alteración del componente sudoríparo y de glándulas de lubricación cutánea.
- Destrucción de las terminaciones sensitivas distales en todas las áreas injertadas con los consiguientes grados de anestesia o hipoestesia sensitiva irrecuperables.
- Alteración definitiva de la pigmentación de la piel con hiperpigmentación variable en las diferentes zonas de forma irreversible.
- En varias zonas de Extremidades Inferiores, Brazo Izquierdo y zona Lumbar, presenta áreas de cicatriz hipertrófica irregular que provoca una rigidez aumentada para la movilización cutánea de las zonas afectadas.
- Brida de contractura cicatricial a nivel del borde radial de la eminencia tenar de Mano Izquierda, que ocasiona una tracción cutánea con cierta limitación en la extensión del pulgar.
OCTAVO.- En fecha 13 de octubre de 2.005 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una sola vez, la cantidad de 1.780 €, conforme al baremo número 110.
NOVENO.- En fecha 11 de mayo de 2.005 se levantó Acta de Infracción a la empresa GUASCOR SERVICIOS S.A. y solidariamente a las empresas GAMESA EOLICA S.A. y GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A., por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Acta número 203/05, en la que se estableció que GUASCOR SERVICIOS S.A. había cometido una Infracción Grave, por no valorar en la Evaluación de Riesgos, la circunstancia de ausencia de iluminación artificial independiente y autónoma del sistema eléctrico a mantener por los trabajadores de dicha empresa, teniendo en cuenta que se trata de una característica del entorno en el que se iban a realizar los trabajos, lo cual debió haber sido valorado y tenido en consideración para establecer técnicas y procedimientos de trabajo adecuados para ello, graduándose la sanción en su grado mínimo, y apreciándose la responsabilidad solidaria de GAMESA EOLICA S.A. y GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A.
Dicha Acta de Infracción fue confirmada por Resolución dictada por la Oficina Territorial de Trabajo en fecha 3 de noviembre de 2.005, contra la que se interpusieron Recursos de Alzada, que fueron desestimados por Resolución de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de marzo de 2.006.
DECIMO.- En fecha 15 de diciembre de 2.005 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por DON Carlos Francisco , declarando en consecuencia que el subsidio de Incapacidad Temporal, la indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo directo a la empresa GUASCOR SERVICIOS S.A. y solidariamente a las empresas GAMESA EOLICA S.A. y GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A., durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
DECIMO-PRIMERO.- La parte actora, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se condene a la empresa GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A., a abonarle la cantidad de 35.391,82 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de octubre de 2.004, consistente en un tercio de lo inicialmente reclamado en la demanda de forma solidaria con respecto a las empresas GUASCOR SERVICIOS S.A., GAMESA EOLICA S.A. y GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A., conforme al desglose que efectúa en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, al haber llegado a un acuerdo extrajudicial con las otras dos empresas.
DECIMO-SEGUNDO.- Intentado acto de conciliación se celebró con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Generacion de Energias Renovables S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción, entre otros, de lo dispuesto en los Arts. 1100 y 1920 y ss. CC, 14 a 18 LPRL, así como la jurisprudencia que se cita, entendiendo el trabajador tendría derecho a las cantidades por daños y perjuicios reclamadas.
La reclamación que nos ocupa se plantea como daños y perjuicios derivados de AT, al margen del recargo de prestaciones ya impuesto a las empresas implicadas, conforme recoge el ordinal noveno. Es por ello que, dada la confusión y mezcla de los preceptos alegados como infringidos, conviene dejar sentado, previamente, la naturaleza y ámbito de aplicación y actuación de la acción concreta intentada.
A dichos efectos, conforme doctrina consolidada, entre otras, TSJ Comunidad Valenciana, S. 27-6-03 : " La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas (y con amplia compatibilidad), resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del Art. 123 de la Ley de Seguridad Social [RCL 19941825 ]). Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97 (RJ 19976853), 2 (RJ 19989612) y 10-12-98 (RJ 199810501), 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00 (RJ 20009673), 2-10-01 (RJ 20017141), 21-2-02 (RJ 20024539 ), etc., bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado.
QUINTO.- Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, «la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (Tribunal Supremo: 30-9-97 [RJ 19976853], 20-7-00 [RJ 20006754], 7-5-01 [RJ 20017376 ]); no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del Art. 1902 código civil [LEG 188927 ]), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98 [RJ 199810501], 17-2-99 [RJ 19992598], 2-10-00 [RJ 20009673], 8-4-02 [RJ 20026153 ]). Es una responsabilidad culposa que exige que la empresa haya aumentado los riesgos propios del trabajo (Tribunal Supremo: 30-9-97, 7-5-01 ). B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 [RCL 19953053 ]) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, «hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad». La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (Tribunal Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01 [RJ 20017141], 21-2-02 [RJ 20024539], 8-4-02 ). C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (17-2-99, 2-10-00 , en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02 ). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad «ex» Art. 123.3 LGSS (RCL 19941825 ), «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción», reflejada y refrendada en el Art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre ), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la Ley 31/95 . b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados. c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS: 2-10-00, etc.). D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Un daño distinto (o superior) al que ampara e indemniza el Sistema de Seguridad Social (Tribunal Supremo: 30-9-97, 7-5-01 ). Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía (Tribunal Supremo: 17-2-99, 2-10-00 ). E) La prescripción aplicable es la del año del Art. 59 ET , no la de cuatro años propia del recargo del Art. 123 LSS (Tribunal Supremo: 12-12-97 [RJ 19979336], 17-2-99, 22-3-02 [RJ 20025995 ]). El «dies a quo» es cuando la acción pudo ejercitarse, por ejemplo, al término de las diligencias penales (TS: 6-5-99 [RJ 19994708], 17-2-99) o con la sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS: 22-3-02).-
SEXTO.- Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los Art. 1101 y ss. del Código Civil [LEG 188927 ]) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya hemos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (Art. 1104 CC ). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (Art. 1101 CC ). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad (Art. 5 ET [RCL 1995997 ]), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (Art. 19 ET ). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello (Art. 1107 CC ). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1105 CC ). Y la carga de la prueba recae sobre el actor, el que pretende obtener la indemnización que insta ".
Partiendo de ello, tal y como se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: ... encontrándose en la base del citado compartimento A, una serie de fusibles, uno de los cuales iba a sustituir D. Roberto cuando su compañero volviera del almacén y para comprobar cual era el que debían sustituir mediante la observación del testigo indicador de los mismos, el citado trabajador, retiró una placa de metacrilato que protege el acceso al aparellaje, para evitar los contactos directos, en la que existía una advertencia escrita de: " antes de quitar esta protección desconectar el transformador de potencia 20 KV ", situándose en posición agachada y, una vez localizado el fusible a sustituir, se giró para abrir el seccionador de la celda de 20 KV, que estaba detrás, no llegando a realizar dicha maniobra al producirse un cortocircuito en dicho compartimento, que causó quemaduras en las manos, piernas y parte de la espalda de trabajador...( del ordinal cuarto ).-
Valorando dicha conducta, a todos los efectos de los Arts. 1101 y ss. del CC , en relación directa con lo establecido en el Art. 217 LEC , resulta que en el desarrollo del AT ha tenido una importancia determinante la conducta del propio trabajador afectado, que, a pesar de las indicaciones claras de desconectar el transformador de 20 KV antes de quitar la protección de metacrilato, hizo caso omiso de la misma, provocando con ello el cortocicuito posterior, causante inmediato de las lesiones sufridas y cuyos daños y perjuicios ahora aquí se reclaman. Es por ello que debe mantenerse el criterio de la instancia, en cuanto a que no ha existido conducta imprudente reprochable acreditada de las empresas implicadas, razón por la cual no puede prosperar, en sus términos la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Finalmente, se denuncia en el propio recurso el hecho de que, habiendo comparecido solamente en el acto del juicio la empresa GENERACIÓN Y ENERGÍA RENOVABLE S.A., por haberse alcanzado un acuerdo extrajudicial con las otras dos empresas implicadas, reclamándose sólo para ello una tercera parte de los perjuicios totales reclamados, a pesar de ello, la sentencia de instancia absuelva libremente a dichas tres empresas de referencia.
En cuanto a ello, conforme sentada doctrina de la Sala de lo Social del TS, entre otras, S. 21-12-00 ( RCUD 4383/1999 ): " Respecto de los restantes que no recurrieron, también debe producir el mismo resultado. Con base al mandato del Art. 1148 del Código Civil, la Sala Primera de este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (sentencias de 19 de octubre de 1948 [RJ 19481258], 17 de julio de 1984 [RJ 19844075], 28 de abril de 1988 [RJ 19883297], 29 de junio de 1990 [RJ 19904945], 13 de febrero de 1993 [RJ 1993768 ]) declarando que «ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los Art.. 1141, 1148 y concordantes del Código Civil ». Por su parte esta Sala ha seguido similar doctrina en las sentencias de 15 de junio de 1988 (RJ 19886023) y 8 de abril de 1991 (RJ 19913256 ), afirmando esta última que «debe decidirse la cuestión debatida en el sentido de desestimar la demanda, sin que a ello se oponga que de las dos sociedades demandadas sólo una de ellas haya recurrido, pues... se trata de una condena solidaria, y de conformidad al Art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también "a contrario sensu" la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente ".
Conforme, pues, a dicha doctrina, en relación directa con lo establecido en el Art. 1148 CC , ante la inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, dada la conducta culposa concurrente y determinante del trabajador afectado en el desarrollo del AT que nos ocupa, la absolución de las tres posibles obligadas al pago en forma solidaria es lo procedente, como así ha entendido la sentencia recurrida. En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Francisco , frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 866/06 , seguidos a instancia del recurrente, contra GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE S.A., en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
