Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2019 de 17 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:21
Núm. Roj: STSJ M 21:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0008425
Procedimiento Recurso de Suplicación 691/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 199/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 45 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte , habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 691/2019 interpuesto por D. Victoriano, contra la sentencia nº 137/2019, de fecha 08/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en sus autos núm. 199/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1)- La parte actora Dº Victoriano, con DNI nº NUM000, y nacido el día NUM001-64, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de grabación audiovisual.
2)-Por resolución del INSS de fecha 3-1-17 se le había declarado afecto a una IPA con el siguiente cuadro residual: 'cirrosis hepática por VHC, genotipo 3 y alcohol Child A Meld 9; hepatocarcinoma multicéntrico; trasplante hepático', con revisión desde el 1-10-18, con una base reguladora de 2.064,91 euros.
3)-Habiéndose iniciado un expediente de revisión de grado, fue examinado por el EVI, dando lugar a que se dictase la propuesta que fue ratificada por el I.N.S.S. en fecha 25-10-18 se acuerda declararle no afecto a grado de invalidez alguno.
4)-No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 15-3-19 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria al entender que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral.
5)-El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: 'cirrosis hepática por VHC, genotipo 3 y alcohol Child A Meld 9; hepatocarcinoma multicéntrico; trasplante hepático; evolución favorable'.
En el informe del Hospital 12 de octubre de 6-3-17 se hace constar que se halla en seguimiento en consultas por trasplante hepático.
En el informe del Hospital 12 de octubre de 17-10-18 consta que padece hepatitis C recurrente post-trasplante hepático. En el diagnóstico consta: 'respuesta viral sostenida tras terapia antiviral oral en paciente con trasplante hepático el 24-2-16 de donante de asistolia; por cirrosis VHC-GT3 y CHC; terapia antiviral iniciada antes de trasplante y finalizada después; alteración leve de perfil hepático en probable relación a esteatohepatitis S0A2F2 (obeso tipo I). Recomienda perder peso y hacer ejercitico rutinario, con control a los 6 meses.
En el informe del Hospital 12 de octubre de 22-11-18 consta sin datos de recidiva desde diciembre de 2017, refiere encontrarse bien, sin incidencias clínicas; ha ganado 2kg de peso; recomienda no realizar esfuerzos físicos.
En el informe del EVI de 3-10-18 consta que el paciente refiere una mejoría importante y que realiza caminatas diarias de unos 12 km.
Se halla limitado para actividades que requieran exposición a riesgos biológicos (tratamiento inmunosupresor) y esfuerzos físicos importantes, o cargar pesos.
6)-Los técnicos de iluminación se encargan de preparar, cablear y hacer funcionar el sistema de iluminación y efectos eléctricos de una actuación teatral o artística
7)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 2.064,91 euros y la fecha de efectos sería 1-11-18, día ss. a la fecha de la resolución denegatoria de la IP. A partir de esta fecha viene percibiendo desempleo '.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Victoriano frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08/01/2020 señalándose el día 15/01/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación Don Victoriano contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, si bien ahora circunscribe su petición al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, destinando el motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de los hechos probados 5º y 6º, para su redactado en la forma que ofrece, por discrepar del cuadro clínico y funciones profesionales de un técnico de iluminación, con sustento en diferentes informes médicos y pericial que cita, a lo que no es posible acceder, porque ante informes médicos contradictorios es al iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sentado lo anterior, y como ya se ha adelantado, el motivo se rechaza por las siguientes razones:
a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien, en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate, estableció que, ' los hechos declarados probados no han sido objeto de especial controversia entre las partes, con excepción del hecho quinto, que se ha obtenido del contraste objetivo y ponderado de la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, así como de la pericial practicada, y que a tenor del art. 632 LEC ha sido valorada con arreglo a los cánones de la sana crítica', lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
d) Porque del informe pericial de parte no se deduce de manera contundente e incuestionable entre las funciones del actor esté la participar en la carga y descarga del equipo, sino que, refiriéndose a los montajes itinerantes , señala ' es probable que el técnico participe en la carga y descarga del equipo'.
El motivo fáctico alegado debe ser así desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 194 y 196 de la LGSS, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y limitaciones que presenta hacen se encuentre inhabilitado para las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico de iluminación que exige de esfuerzos físicos y cargar pesos.
TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
QUINTO.- El actor, nacido el 22-10-1964, tiene como profesión habitual la de operario de grabación audiovisual; por resolución del INSS de fecha 3-1-17 se le declaró afecto de una IPA con el siguiente cuadro residual: ' cirrosis hepática por VHC, genotipo 3 y alcohol Child trasplante hepático',con revisión desde el 1-10-18, con una base reguladora de 2.064,91 euros. Habiéndose iniciado un expediente de revisión de grado, fue examinado por el EVI, dando lugar a que se dictase la propuesta que fue ratificada por el I.N.S.S. en fecha 25- 10-18 acordando declararle no afecto de grado de invalidez alguno. No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 15-3-19 la Dirección Provincial del I.N.S.S dictó resolución desestimatoria al entender que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral. El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: 'cirrosis hepática por VHC, genotipo 3 y alcohol Child A Meld 9; hepatocarcinoma multicéntrico; trasplante hepático; evolución favorable'. En el informe del Hospital 12 de octubre de 6-3-17 se hace constar que se halla en seguimiento en consultas por trasplante hepático. En el informe del Hospital 12 de octubre de 17-10-18 consta que padece hepatitis C recurrente post-trasplante hepático. En el diagnóstico consta: respuesta viral sostenida tras terapia antiviral oral en paciente con trasplante hepático el 24-2-16 de donante de asistolia; por cirrosis VHC-GT3 y CHC; terapia antiviral iniciada antes de trasplante y finalizada después; alteración leve de perfil hepático en probable relación a esteatohepatitis S0A2F2 (obeso tipo I). Recomienda perder peso y hacer ejercitico rutinario, con control a los 6 meses. En el informe del Hospital 12 de octubre de 22-11-18 consta sin datos de recidiva desde diciembre de 2017, refiere encontrarse bien, sin incidencias clínicas; ha ganado 2kg de peso; recomienda no realizar esfuerzos físicos. En el informe del EVI de 3-10- 18 consta que el paciente refiere una mejoría importante y que realiza caminatas diarias de unos 12 km. Se halla limitado para actividades que requieran exposición a riesgos biológicos (tratamiento inmunosupresor) y esfuerzos físicos importantes, o cargar pesos
SEXTO.- A juicio de la Magistrado de instancia las lesiones objetivadas y las limitaciones que las mismas producen no le impiden a la actora la realización de las funciones principales y propias de su profesión habitual razonando que:
'Valorando la prueba practicada en autos a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta debe concluirse que las dolencias que sufre la parte actora, conforme al hecho probado quinto, no anula completamente la capacidad laboral de quien lo sufre, sino que únicamente lo restringe, al poder hacer aquellos quehaceres del mundo del trabajo sedentarios o livianos de mínimos esfuerzos. Así mismo tampoco constituyen limitaciones suficientes en el ejercicio de su profesión de operario de grabación audiovisual, entendida con criterios de generalidad y no referida a un puesto en concreto, ni incide sustancialmente en su capacidad de ganancia. En efecto, consta probado que por resolución del INSS de fecha 3-1-17 se le había declarado afecto a una IPA con el siguiente cuadro residual: 'cirrosis hepática por VHC, genotipo 3 y alcohol Child A Meld 9; hepatocarcinoma multicéntrico; trasplante hepático', con revisión desde el 1-10-18. Instado el expediente de revisión, consta probado que el actor se halla afecto de las siguientes lesiones: 'cirrosis hepática por VHC, genotipo 3 y alcohol Child A Meld 9; hepatocarcinoma multicéntrico; trasplante hepático; evolución favorable'. En concreto, en el informe del Hospital 12 de octubre de 17-10-18 consta que padece hepatitis C recurrente post-trasplante hepático. En el diagnóstico consta: 'respuesta viral sostenida tras terapia antiviral oral en paciente con trasplante hepático el 24-2-16 de donante de asistolia; por cirrosis VHC-GT3 y CHC; terapia antiviral iniciada antes de trasplante y finalizada después; alteración leve de perfil hepático en probable relación a esteatohepatitis S0A2F2 (obeso tipo I). Recomienda perder peso y hacer ejercitico rutinario, con control a los 6 meses. En el informe del Hospital 12 de octubre de 22-11-18 consta sin datos de recidiva desde diciembre de 2017, refiere encontrarse bien, sin incidencias clínicas; ha ganado 2kg de peso; recomienda no realizar esfuerzos físicos. Además, en el informe del EVI de 3-10-18 consta que el paciente refiere una mejoría importante y que realiza caminatas diarias de unos 12km. Por tanto, dichas dolencias le limitan para actividades que requieran exposición a riesgos biológicos (tratamiento inmunosupresor) y esfuerzos físicos importantes, o cargar pesos., tal como reconoce el perito de la parte actora. En cuanto a su profesión habitual, consta que los técnicos de iluminación se encargan de preparar, cablear y hacer funcionar el sistema de iluminación y efectos eléctricos de una actuación teatral o artística; tal como se deduce del propio informe pericial aportado a autos. A la vista de los hechos declarados probados, procede concluir que las dolencias que padece no le limitan para todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, dado que actualmente sólo se halla limitado para tareas que requieran grandesesfuerzos físicos o carga de pesos, pero dicha profesión habitual no exige grandes esfuerzos, ni cargar pesos, teniendo en cuenta que no ha probado la parte actora que realice funciones que exijan tales requerimientos, y constando acreditado la importante mejoría que ha tenido el actor en el momento de la revisión de grado. Todo ello a tenor de la documental obrante y del informe médico de la Unidad de Valoración que no ha sido desvirtuado suficientemente por prueba en contrario. Procede en definitiva desestimar la demanda en su totalidad, sin perjuicio de una posible revisión por agravación'.
SEPTIMO.- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo de la recurrente, bien trenzado técnicamente, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de sus dolencias, se pueda pedir la revisión por agravación.
Las dolencias del actor, tras el trasplante hepático, han mejorado sensiblemente, hallándose limitado para actividades que requieran exposición a riesgos biológicos y esfuerzos físicos importantes o cargas pesos, contraindicaciones que no están presentes con carácter general entre los cometidos de un técnico de iluminación, en cuanto que son responsables de preparar, cablear, hacer funcionar y realizar el mantenimiento de los sistemas de iluminación y efectos eléctricos en una actuación teatral o artística, estando la mayoría de las mesas de luz informatizadas, por lo que los técnicos de iluminación deben saber cómo programarlas, sin que haya quedado debidamente acreditado entre sus funciones esté la carga y descarga de los equipos, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano, contra la sentencia nº 137/2019, de fecha 08/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en sus autos núm. 199/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0691-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0691-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
