Sentencia SOCIAL Nº 45/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 45/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 541/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1067

Núm. Roj: SJSO 1067:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00045/2021

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Guadalajara, a 19 de febrero de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 541/2020seguidos a instancia de D. Leoncio,con la asistencia letrada del Sr. Herchhoren Alcolea frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD,asistida del letrado Sr. Tejerina Gallardo, con intervención del MINISTERIO FISCAL,que no comparece, sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES;

EN NOMBRE DEL REY, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 30 de julio de 2020 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

En fecha 7 de septiembre de 2020 se presentó idéntica demanda, origen de autos 625/2020, que fue acumulado al presente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.-Los actos de conciliación y juicio quedaron señalados el 19 de octubre de 2020. El acto del juicio se aplazó, por los motivos que obran, quedando nuevamente señalado el 27 de enero de 2021.

TERCERO.-En fecha 5 de enero de 2021 la parte actora presentó escrito de ampliación de hechos de la demanda.

CUARTO.-El día señalado, se celebró el preceptivo acto de conciliación, que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, el actor se ratificó en su demanda y la demandada se opuso por los motivos que obran, excepcionando inadecuación de modalidad procesal y caducidad de la acción. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y testificales, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Se acordó diligencia final, y tras practicarse, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Leoncio, inició su relación para la empresa demandada en fecha 21/08/2010, primero bajo la contratación de la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA y luego subrogado a la demandada el 10/5/2017 ostentando en la actualidad la categoría profesional de vigilante de seguridad en el centro de trabajo de Guadalajara y percibiendo un salario bruto mensual de 1671,79 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias reglamentarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo nacional de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO.-D. Leoncio ha denunciado a la empresa ante la Inspección de trabajo en distintas ocasiones entre marzo de 2018 y octubre de 2018, por distintos motivos.

Inspección de trabajo consecuencia de las citadas denuncias visitó en varias ocasiones el centro de trabajo del actor, realizando requerimientos a la empresa y acordando la extensión de acta de infracción.

TERCERO.-En fecha 7 de mayo de 2020 la empresa comunicó al Sr. Leoncio sanción por 'arrancar unos focos ubicados en la parte exterior de la caseta' donde se hacen los servicios de vigilancia. -obra en autos y se da por íntegramente reproducido en esta sede-

En relación con este hecho se ha incoado y tramitado procedimiento en materia de Vulneración de Derechos Fundamentales en el Juzgado se lo Social nº 1 de Guadalajara, nº 434/2020. Dicho juzgado denegó la acumulación de las presentes actuaciones a las citadas. A fecha de la celebración del acto del juicio en este juzgado, 27 de enero de 2020, a las partes no se les había notificado sentencia en la instancia.

CUARTO.-Con fecha 19 de junio de 2020 fue entrada al actor comunicación de sanción por negarse a realizar las rondas de vigilancia asignadas en su función de vigilante de seguridad en la urbanización Los Llanos de Aliaga, en Chiloeches (Guadalajara), los días 17 y 18 de junio de 2020 aduciendo la falta de productos de limpieza para la desinfección del vehículo. -La comunicación obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-.

QUINTO.-El actor debe realizar las rondas fijadas en el cuadrante correspondiente en vehículo que pone a disposición la empresa y que es usado por otros compañeros en turnos anteriores y posteriores. Los turnos se hacen en parejas. Su compañero fue sancionado por los mismos hechos.

SEXTO.-El día 17 de junio de 2020, el actor envió correo electrónico al gestor de servicios de la empresa, Sr. Rogelio, sobre las 12 horas, en el que decía que 'buenos días, poner en su conocimiento que no hay productos desinfectantes para la limpieza del vehículo', recibiendo contestación una hora después: 'buenos días, no lo entiendo porque la semana pasada lleve material, lo consultaré'. El actor nuevamente respondió 'los productos de limpieza que hay no son los adecuados para la desinfección del vehículo, entre ellos limpiacristales, etc...

El 19 de junio de 2020 a las 4,00 horas gestor de servicios de la empresa, Sr. Rogelio llevó entregó diverso material de limpieza.

SÉPTIMO.-Que distintos compañeros del actor han manifestado a la empresa que éste crea un ambiente de trabajo insoportable, acusándole de 'actos de sabotaje'.

OCTAVO.-En fecha 30 de diciembre de 2020, el actor acudió a las instalaciones de empresa a recoger sus pertenencias por cambio de centro de trabajo, ocasionándose un incidente con otros compañeros de trabajo, quienes, tras abandonar el actor en su vehículo, la urbanización en la que prestan servicios, siguieron a éste, llegando a solicitar a un amigo del demandante que se identificare, siendo requerida la intervención de la Guardia Civil, que levantó atestado del suceso.

NOVENO.-Con fecha 24 de junio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación en fecha 7 de julio de 2020, que concluyó sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio, valoradas conforme a las normas de la sana crítica, así como de la aplicación de los artículo 122.1LRJS, artículo 217 de la LEC y 96 de la LRJS como más abajo se dirá.

Los hechos probados primero, tercero (documento 12 del actor en juicio) y cuarto no son controvertidos.

El hecho probado segundo, resulta la documental del actor a portada en el acto del juicio (documentos 1 a 8).

El hecho probado quinto se infiere de las alegaciones de las partes en el acto del juicio y de las testificales del Sr. Rogelio y Sr. Secundino, así como de la documental (partes de trabajo diario).

El hecho probado sexto resulta del documento nº 3 del actor acompañado a la demanda, así como de las testificales del Sr. Rogelio y Sr. Secundino, y parte de incidencias diarias (doc. 1) de la documental aportada como diligencia final.

El hecho probado sexto resulta de la testifical del Sr. Rogelio, documento nº 11 del actor (también aportado por la empresa), y documento nº 11 de empresa, así como manifestaciones en atestado de la Guardia Civil.

El hecho probado octavo resulta del atestado de la Guardia Civil obrante en autos y de la testifical del Sr. Urbano.

SEGUNDO.-Solicita el actor que se declare la existencia de vulneración de garantía de indemnidad y de los derechos fundamentales del actor, y la nulidad radical de la conducta del demandado, ordenando el cese inmediato de la misma y reintegrando en las sanciones que haya padecido, con indemnización de los daños morales, que esta parte cifra en 15.000 euros.

Frente a ello se oponen la demandada quien aduce en primer lugar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y caducidad, y en cuento al fondo, niega la existencia de actuación tendente a vulnerar la tutela judicial efectiva del actor en su vertiente de garantía de indemnidad.

TERCERO.-En relación a la inadecuación de la modalidad procesal, dispone el artículo de la LRJS que '1.El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

2.Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.'

Y por su parte el artículo 184 LRJS prevé que en relación a las demandas, entre otras, de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

En este caso, la pretensión de dejar sin efecto la sanción impuesta en junio de 2020, toda vez que la conducta empresarial relativa a la sanción de mayo de 2020 ha sido objeto de enjuiciamiento en otro juzgado, únicamente podría ser ventilada a través de la modalidad procesal correspondiente, sujeta a los plazos de caducidad oportunos, esto es veinte días hábiles de conformidad con el artículo 114 de la LRJS en relación con el 103 del mismo texto. Hágase ver que el artículo 115LRJS prevé expresamente que la sanción será declarada nula cuando viole derechos fundamentales. Y así, la acción resultaría caducada toda vez que la demanda se presentó pasados veinte días hábiles (el 1 de septiembre concluía el plazo para presentar la demanda y se presentó el 5 de septiembre).

Ahora bien, se desprende de la demanda, así como de las manifestaciones del actor en sede judicial y en el hecho de ampliar la demanda, que su pretensión principal no es la de anular o dejar sin efecto las sanciones impuestas sino la de evidenciar una situación, que el escrito ampliatorio de la demanda califica de 'hostigamiento empresarial', y que no limitaría a una conducta en concreto o aislada, sino a un conjunto de actuaciones que apreciadas en su totalidad permitirían advertir una actuación de persecución como represalia por las previas denuncias del demandante ante inspección de trabajo. Y desde esta perspectiva, y centrando de este modo el objeto de litis, se han de rechazar las excepciones planteadas y entrar a examinar el fondo del asunto.

CUARTO.-Reza la STSJ de Asturias, Social sección 1 del 10 de octubre de 2017 ROJ: STSJ AS 3063/2017 - ECLI:ES:TSJAS:2017:3063 que: 'La garantía de indemnidad viene contemplada en normas que tratan de apoyar la reacción judicial frente a un comportamiento ilícito, como sucede en los supuestos del Art.5 del Convenio OITnúm.158 en relación con el despido, o el Art. 5 de la Directiva 75/117 y, en general, en las distintas Directivas comunitarias sobre no discriminación. Pero también ha tenido acogida en la doctrina del Tribunal Constitucional cuando de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, y así la STC 198/2001, de 4 de octubre , con cita de sus sentencias núm. 7/1993, de 18 de enero , 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril , 96/2000, de 24 de julio , 199/2000 , 198/2001, de 4 de octubre , y 5/2003, de 20 de enero , señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos', y añade, 'que si la causa del despido del trabajador hubiera sido una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'; criterio que reiteran las SSTC 55/2004, de 19/Abril , FJ 2 ; 3 8/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5.

En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento que puede hacerse valer ante cualquier acto de represalia llevado a cabo por el empresario en el ejercicio de sus facultades organizativos o disciplinarios con la finalidad ilícita de reprimir el ejercicio de la acción de tutela de los tribunales por sus trabajadores y, de modo particular, otorga una amplia cobertura frente a un acto de retorsión tan grave como es el despido y así lo señalaba la STC 7/1993, de 18 de enero (FJ 3) que fue la primera en utilizar el término de ' garantía de indemnidad', al declarar que 'es claro que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Cabe citar, por último, la STCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien se centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'.

La STC 55/2004, de 19 de abril , vino a dar un salto de calidad y avanzó en la definición de la garantía ampliando notablemente su alcance al entender que 'la garantía de indemnidad del Art. 24.1CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre).'

QUINTO.-Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.

Y en lo que a la valoración de indicios en relación a la garantía de indemnidad se refiere, el Tribunal Constitucional ha mantenido en sentencia 183/15 que '(...) en este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.

Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión, por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3)'.

SEXTO.-Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que de las denuncias del actor a la inspección de trabajo resultan perjuicios para la empresa que pueden ser considerados como indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor en su vertiente de garantía de indemnidad, pero, las dos sanciones que se han puesto de manifiesto, en primer lugar, distan más de un año desde que constan actuaciones de la inspección de trabajo y, en lo que hace a la sanción de junio de 2020, es el actor quien decide, sin autorización de la empresa realizar dos días seguidos la ronda a pie, lo que equivale, prácticamente a no prestar el servicio para el que fue contratado. Se trata de una desobediencia que el actor trata de justificar en el hecho de que no había productos para desinfectar el vehículo constante pandemia del COVID19. Y si bien, no se ha probado por la empresa de forma indubitada que dichos productos existieran, el actor pudo insistir en que le fueren aportados, e incluso denunciar o demandar a la mercantil, pero no dejar de prestar servicio. No se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia de salud del actor que permita concluir que se trataba de una persona especialmente vulnerable.

En todo caso, no se trata aquí de valorar si la sanción fue adecuada y proporcionada, sino únicamente, si es indiciaria de represalia contra el demandante, y es claro, que el actor no hizo la ronda en vehículo como venía obligado, siendo ese el motivo de la sanción. No consta que la empresa tuviere el propósito concreto de no entregar productos desinfectantes al actor. No fue el único sancionado, también lo fue su compañero de turno y, en cambio, los trabajadores del otro turno sí prestaron servicios.

Algo parecido sucedió en el mes de mayo, actuando el actor por su cuenta, al arrancar los focos de la caseta.

En cuanto al otro hecho al que hace referencia el actor, el acontecido el 30 de diciembre de 2020, ninguna participación de la empresa se advierte, ni ha resultado mínimamente acreditada, tratándose de un enfrentamiento o incidente acontecido entre el actor y otros dos compañeros de trabajo, que habrá de ser ventilado en la jurisdicción correspondiente.

Como se ha anticipado, no se trata aquí de apreciar si la sanción del mes de junio fue adecuadamente tipificada y si fue proporcionada, sino si, del conjunto de hechos probados se concluye que el actor ha sido acosado por haber denunciado a la empresa. Lo único que se ha evidenciado es la existencia de previa conflictividad entre el actor y otros trabajadores. Pero, de todo lo actuado, no puede inferirse ningún comportamiento 'hostigador' frente al actor a instancia de la demandada y menos aún habitual o continuado.

Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y consiguiente caducidad de la acción, se desestima la demanda formulada por de D. Leoncio, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD,con intervención del MINISTERIO FISCAL,que no comparece, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss. de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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