Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 45/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 541/2020 de 19 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 19130440022021100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1067
Núm. Roj: SJSO 1067:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2021
En la Ciudad de Guadalajara, a 19 de febrero de 2021.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
En fecha 7 de septiembre de 2020 se presentó idéntica demanda, origen de autos 625/2020, que fue acumulado al presente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020.
Hechos
Inspección de trabajo consecuencia de las citadas denuncias visitó en varias ocasiones el centro de trabajo del actor, realizando requerimientos a la empresa y acordando la extensión de acta de infracción.
En relación con este hecho se ha incoado y tramitado procedimiento en materia de Vulneración de Derechos Fundamentales en el Juzgado se lo Social nº 1 de Guadalajara, nº 434/2020. Dicho juzgado denegó la acumulación de las presentes actuaciones a las citadas. A fecha de la celebración del acto del juicio en este juzgado, 27 de enero de 2020, a las partes no se les había notificado sentencia en la instancia.
El 19 de junio de 2020 a las 4,00 horas gestor de servicios de la empresa, Sr. Rogelio llevó entregó diverso material de limpieza.
Fundamentos
Los hechos probados primero, tercero (documento 12 del actor en juicio) y cuarto no son controvertidos.
El hecho probado segundo, resulta la documental del actor a portada en el acto del juicio (documentos 1 a 8).
El hecho probado quinto se infiere de las alegaciones de las partes en el acto del juicio y de las testificales del Sr. Rogelio y Sr. Secundino, así como de la documental (partes de trabajo diario).
El hecho probado sexto resulta del documento nº 3 del actor acompañado a la demanda, así como de las testificales del Sr. Rogelio y Sr. Secundino, y parte de incidencias diarias (doc. 1) de la documental aportada como diligencia final.
El hecho probado sexto resulta de la testifical del Sr. Rogelio, documento nº 11 del actor (también aportado por la empresa), y documento nº 11 de empresa, así como manifestaciones en atestado de la Guardia Civil.
El hecho probado octavo resulta del atestado de la Guardia Civil obrante en autos y de la testifical del Sr. Urbano.
Frente a ello se oponen la demandada quien aduce en primer lugar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y caducidad, y en cuento al fondo, niega la existencia de actuación tendente a vulnerar la tutela judicial efectiva del actor en su vertiente de garantía de indemnidad.
2.Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.'
Y por su parte el artículo 184 LRJS prevé que en relación a las demandas, entre otras, de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
En este caso, la pretensión de dejar sin efecto la sanción impuesta en junio de 2020, toda vez que la conducta empresarial relativa a la sanción de mayo de 2020 ha sido objeto de enjuiciamiento en otro juzgado, únicamente podría ser ventilada a través de la modalidad procesal correspondiente, sujeta a los plazos de caducidad oportunos, esto es veinte días hábiles de conformidad con el artículo 114 de la LRJS en relación con el 103 del mismo texto. Hágase ver que el artículo 115LRJS prevé expresamente que la sanción será declarada nula cuando viole derechos fundamentales. Y así, la acción resultaría caducada toda vez que la demanda se presentó pasados veinte días hábiles (el 1 de septiembre concluía el plazo para presentar la demanda y se presentó el 5 de septiembre).
Ahora bien, se desprende de la demanda, así como de las manifestaciones del actor en sede judicial y en el hecho de ampliar la demanda, que su pretensión principal no es la de anular o dejar sin efecto las sanciones impuestas sino la de evidenciar una situación, que el escrito ampliatorio de la demanda califica de 'hostigamiento empresarial', y que no limitaría a una conducta en concreto o aislada, sino a un conjunto de actuaciones que apreciadas en su totalidad permitirían advertir una actuación de persecución como represalia por las previas denuncias del demandante ante inspección de trabajo. Y desde esta perspectiva, y centrando de este modo el objeto de litis, se han de rechazar las excepciones planteadas y entrar a examinar el fondo del asunto.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos', y añade, 'que si la causa del despido del trabajador hubiera sido una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'; criterio que reiteran las SSTC 55/2004, de 19/Abril , FJ 2 ; 3 8/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5.
En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento que puede hacerse valer ante cualquier acto de represalia llevado a cabo por el empresario en el ejercicio de sus facultades organizativos o disciplinarios con la finalidad ilícita de reprimir el ejercicio de la acción de tutela de los tribunales por sus trabajadores y, de modo particular, otorga una amplia cobertura frente a un acto de retorsión tan grave como es el despido y así lo señalaba la STC 7/1993, de 18 de enero (FJ 3) que fue la primera en utilizar el término de ' garantía de indemnidad', al declarar que 'es claro que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Cabe citar, por último, la STCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien se centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'.
La STC 55/2004, de 19 de abril , vino a dar un salto de calidad y avanzó en la definición de la garantía ampliando notablemente su alcance al entender que 'la garantía de indemnidad del Art. 24.1CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre).'
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.
Y en lo que a la valoración de indicios en relación a la garantía de indemnidad se refiere, el Tribunal Constitucional ha mantenido en sentencia 183/15 que '(...) en este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.
Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión, por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3)'.
En todo caso, no se trata aquí de valorar si la sanción fue adecuada y proporcionada, sino únicamente, si es indiciaria de represalia contra el demandante, y es claro, que el actor no hizo la ronda en vehículo como venía obligado, siendo ese el motivo de la sanción. No consta que la empresa tuviere el propósito concreto de no entregar productos desinfectantes al actor. No fue el único sancionado, también lo fue su compañero de turno y, en cambio, los trabajadores del otro turno sí prestaron servicios.
Algo parecido sucedió en el mes de mayo, actuando el actor por su cuenta, al arrancar los focos de la caseta.
En cuanto al otro hecho al que hace referencia el actor, el acontecido el 30 de diciembre de 2020, ninguna participación de la empresa se advierte, ni ha resultado mínimamente acreditada, tratándose de un enfrentamiento o incidente acontecido entre el actor y otros dos compañeros de trabajo, que habrá de ser ventilado en la jurisdicción correspondiente.
Como se ha anticipado, no se trata aquí de apreciar si la sanción del mes de junio fue adecuadamente tipificada y si fue proporcionada, sino si, del conjunto de hechos probados se concluye que el actor ha sido acosado por haber denunciado a la empresa. Lo único que se ha evidenciado es la existencia de previa conflictividad entre el actor y otros trabajadores. Pero, de todo lo actuado, no puede inferirse ningún comportamiento 'hostigador' frente al actor a instancia de la demandada y menos aún habitual o continuado.
Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y consiguiente caducidad de la acción, se desestima la demanda formulada por de D. Leoncio, frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
