Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4120/2017 de 07 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100436
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:842
Núm. Roj: STSJ AND 842/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 4120/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 450 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 523/17 se presentó demanda por D. Jose Daniel , sobre incapacidad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Ibermutuamur, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/06/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Jose Daniel , nacido el 20/2/1959, de profesión habitual expendedor de gasolinera (Código NUM000 ) ha permanecido en situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo desde el 22/2/2016 hasta el alta médica hoy impugnada de 21/2/2017 (folios 33 y 34 de las actuaciones).
II.- En exploración por el EVI de 15/2/2017 el demandante presenta aspecto aseado y bien vestido, tranquilo y con animo estable, lenguaje en tono y tasa normal, sin alteraciones del curso/contenido del pensamiento, motrices ni de la sensopercepción. Refiere sintomatología afectiva (ánimo descendido, hipohedonia, sueño irregular...) que relaciona con el embargo de múltiples bienes en relación con problemática laboral iniciada hace 15 años con múltiples juicios pendientes y abundantes deudas; refiere ayudar a su mujer en lo que puede y pasear por el campo, se distrae viendo la tele y mantiene amistades con las que se relaciona escasamente porque no le apetece. No verbaliza ideas de muerte. Se han agotado las posibilidades terapéuticas y se le considera limitado para actividades con altas exigencias de responsabilidad, iniciativa y estrés.
III.- En informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Palma del Rio de 11/4/2017 se indica (folio 109 de las actuaciones) que el demandante no sólo no ha experimentado mejoría desde la baja médica sino que ha visto agravado su cuadro psicopatológico invalidante, de ahí que desde mediados de diciembre de 2016 venga siendo tratado por el Psiquiatra informante y no por el Médico de Atención Primaria como anteriormente. Actualmente en tratamiento...La evolución está siendo negativa habiendo adquirido una tendencia a la cronicidad, en gran medida por los síntomas de opresión precordial que sufre el paciente a causa de la ansiedad que reproducen los síntomas del IAM que sufrió hace cuatro años, precisando de tomar medicación vasodilatadora/angina de pecho. Se indica que la incorporación a cualquier trabajo podría causarle mayores perjuicios.
IV.- En informe médico forense de 24/5/2017 (folios 46 y 47 de las actuaciones) se indica que las dos patologías invalidantes del demandante, la cardiopatía isquémica y el trastorno adaptativo, tienen carácter crónico y requieren supervisión y tratamiento.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba el alta medica de que haba si objeto, se alza en Suplicación el trabajador por el trámite procesal de los apartados a ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Comienza el recurrente exponiendo que articula recurso, para subsanar falta esencial del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.3d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta de que en el supuesto examinado se ha cometido infracción procesal en la sentencia que genera indefensión.
Efectivamente el artículo 191.3d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , prevé la posibilidad de que el recurso tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, exigiendo en este caso que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. El recurrente imputa a la sentencia falta de motivación e incongruencia, e invocando correctamente el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta y resultando que la incongruencia de la sentencia o la falta de motivación de la misma, supondría una falta esencial del procedimiento cometido en la sentencia que podría conculcar el artículo 24 de la Constitución la Sala debe de proceder a estudiar este motivo de recurso, aunque por r azón del objeto del proceso, impugnación de alta médica, no procedería recurso de de Suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.3c ) y 191g) de la ley precitada .
Para resolver este motivo de recurso, ha de dejarse constancia que la nulidad de actuaciones, aun solicitada al través del recurso de Suplicación, es un remedio excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que generen real indefensión. A propósito de esta cuestión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha declarado que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca indefensión que justificaría la nulidad que se solicite, baste al efecto citar la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril que literalmente dice: 'Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado , esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca , en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989 , 52/1989 , 145/1990 y 61/1992 ].
En relación al deber de congruencia de las resoluciones judiciales, que impone el artículo 218.1 de LEC también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero se ha expresado al respecto en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).» Partiendo de la doctrina expuesta, ha de decidirse ahora si la sentencia que se impugna, cumple con los paramentos mínimos de motivación y congruencia que garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 Constitución , y resulta que no puede imputarse a la sentencia que se impugna vicio de incongruencia, ni omisiva, ni infra-petita, ni extra-petita, ni por resolver sobre lo que no se pide, habida cuenta de que atendiendo al suplico de la demanda, se da respuesta a lo que se solicitaba desestimado la pretensión. Ahora bien, existe otro tipo de incongruencia o incoherencia interna de la sentencia, que se produce cuando el fallo de la sentencia no se corresponda con los argumentos jurídicos que lo sustentan, faltando el elemental nexo que, aplicando el mínimo principio de lógica jurídica sea posible asentar la conclusión plasmada en el fallo sobre las premisas previamente establecidas por el órgano judicial.
Pues bien en el caso examinado, en el que se impugna un alta medica por curación, ( así ha de entenderse que fue extendida el alta por la gestora, habida cuenta de que no se ha tramitado expediente de invalidez, entidad gestora que en la resolución correspondiente que obra al folio 35 vuelto, sin mayores explicaciones acerca del motivo del alta se limita a referirse al artículo 170.2 de Ley General de la Seguridad Social ), parte la sentencia de instancia de que el actor que llevaba 365 días en Incapacidad Temporal, (lo que significa que no había agotado el periodo máximo que puede durar el proceso de Incapacidad Temporal a la luz de lo dispuesto en los artículo 170 y 174 de Ley General de la Seguridad Social ), no se había curado de sus dolencias y sin embargo ratifica el el alta medica emitida por curación, aventurando además que no era previsible alcanzar aquella en el periodo de prorroga. De esta manera las cosas, se produce ciertamente una incongruencia interna de la sentencia, y no tanto porque el fallo de la misma no se corresponda con los argumentos jurídicos que lo sustentan, que ello no puede realmente conocerse ya que la sentencia no cita ni una sola norma en la que apoyar su decisión, sino por falta del mínimo principio lógico que requiere que la conclusión plasmada en el fallo, sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el órgano judicial; lo que aquí falta, porque no existe coherencia argumentativa entre los hechos y la argumentación que conduce al fallo, toda vez que si el trabajador actor no se encontraba curado de sus dolencias, lo que se afirma en la Fundamentación Jurídica de la sentencia partiéndose de ello para resolver, no se aviene con elemental principio de lógica jurídica, ratificar el alta medica que se ha extendido por curación, cuando el periodo máximo de Incapacidad Temporal según los artículos 170 y 174 de Ley General de la Seguridad Social , no se había agotado.
Así las cosas, ha de atenderse la censura jurídica que efectúa la recurrente y por incongruencia interna de la sentencia, que genera indefensión a la parte recurrente, ha de ser la sentencia anulada y todas las actuaciones posteriores, para que devueltas las actuaciones al juzgado, sea dictada nueva sentencia, con entera libertad de criterio, pero salvando la incongruencia antes apuntada, sin que pueda al respecto pronunciarse la Sala, porque seria resolver sobre el fondo del asunto, cuestión esta vetada por el artículo 191.3d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que prevé que si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, interpuesto el recurso para subsanar falta esencial del procedimiento, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. Ello impide por tanto estudiar el motivo de recurso que se formaliza por el recurrente con invocación del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada en los autos nº 523/17 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba , en virtud de demanda formulada por el citado actor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Ibermutuamur, debemos de anular las actuaciones desde la sentencia incluida esta, para que devueltos los autos al juzgado sea dictada nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto salvando la incongruencia que presenta la sentencia que por esta se anula.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Sevilla a 07/02/18.

