Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA
SENTENCIA: 04522/2021
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939 Fax:881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0002459 /2021PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000464 /2019
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Rodolfo
GRADUADO/A SOCIAL:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO,S.A. , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , , , , , , , ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2459/2021, formalizado por D. Rodolfo, contra la sentencia número 32/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 464/2019, seguidos a instancia de Rodolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO,S.A., IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rodolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO,S.A. , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Rodolfo, nacido el NUM000 de 1976, figura afiliado a la Seguridad Social y presta servicios como operario de despiece para la empresa 'INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.', mercantil que tiene concertadas las contingencias profesionales con MUTUA IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.-El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal del 7 de febrero al 20 de marzo de 2019 con el diagnóstico de cervicalgia. En parte posterior de confirmación, de fecha 14 de febrero de 2019, se le diagnosticó de contractura tendinosa (vaina). TERCERO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2019,se declaró que la anterior baja era derivada de contingencia común. CUARTO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimo la demanda presentada por Rodolfo, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa 'INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.', a MUTUA IBERMUTUAMUR y al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte actora, a través de varios motivos de suplicación, solicitando en el primero de ellos, con amparo en el art. 193.a) LRJS, la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de los autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, al haber declarado la jurisprudencia reiteradamente ( STC 20/198220, 111/1997, 220/1997 entre otras muchas) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, ya que (entiende) 'la causa de denegación y el objeto de debate era determinar si estamos ante una incapacidad temporal derivada de una ENFERMEDAD PROFESIONAL en los términos establecidos en el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se acuerda el cuadro de enfermedades profesionales y solo de manera subsidiaria se solicitaba la aplicación del artículo 156.2 e) del mismo texto legal. La Magistrado de instancia, en su fundamentación jurídica se remite única y exclusivamente a valorar los requisitos bajo el amparo del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su más sentido estricto, sin valorar en ningún momento si la causante de la incapacidad temporal pudiese ser una ENFERMEDAD PROFESIONAL (petición principal) o un accidente de trabajo ( petición subsidiaria), pero aplicando el artículo 156.2 apartado e) que literalmente señala que tendrán la consideración de accidente de trabajo: las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
El recurso debe prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, o que la infracción se produzca una vez visto el pleito para sentencia). Así, siendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario, resulta de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que acontece en el supuesto litigioso.
Y es que, en efecto, así planteado este primero motivo de recurso de la parte actora, el mismo debe prosperar. Y es que, si en la demanda la petición principal de suplico era que 'se dicte Sentencia por la que se reconozca que la Incapacidad Temporal de fecha 7 de Febrro de 2019es por la contingencia ENFERMEDAD PROFESIONALo subsidiariamente ACCIDENTE DE TRABAJO, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración', y si tenemos en cuenta igualmente que la juzgadora de instancia en su resolución omite pronunciamiento alguno acerca de la petición principal de la demanda, resulta palmaria la nulidad de la resolución de instancia por incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia se limita a indicar que 'no puede no puede aplicarse el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social', cuando la correcta resolución del litigio exigía el análisis del art. 157 de la LGSS, y sus normas de desarrollo, relativo al concepto de enfermedad profesional, sin que la sentencia de instancia dedique fundamento alguno al estudio, desarrollo y resolución de la petición principal contenida en demanda.
Por lo que se refiere precisamente a la denunciada incongruencia aquí se debe partir de la base de que no cabe confundir el concepto jurídico de incongruencia con una supuesta obligación de los jueces y tribunales de tener que contestar, una a una, a cuantas alegaciones, más o menos reiterativas y más o menos cercanas a la cuestión planteada, que verifiquen las partes, ni tampoco con la facultad de valoración de la prueba; no debiendo olvidar tampoco que la congruencia es perfectamente compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de criterio o punto de vista jurídico, expresado en el brocardo iura novit curia, en cuya virtud los jueces y tribunales no están obligados, al motivar sus resoluciones, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. Como tampoco existe obligación para los jueces y tribunales de motivar extensamente sus resoluciones si, con aquello con lo que razonan, ha de reputarse suficiente como para entender cabalmente cuáles han sido los argumentos y motivos por los que han tomado su decisión; es decir, no hay incongruencia por omisión de razonamientos cuantos éstos se expresan lacónicamente o por meras referencias al articulado legal o reglamentario o, incluso, a textos normativos publicados de naturaleza diferente al citado; hasta cabe que inexista incongruencia en los casos en los que una sentencia deje de razonar o de contestar alguna o algunas de las pretensiones actuadas si tal silencio judicial puede razonablemente, y por el conjunto argumental en el que se integra, interpretarse como una situación de desestimación tácita de esa o esas pretensiones.
Es evidente que la decisión sobre lo que las partes plantean en un litigio es la razón del ser y existir de los jueces y tribunales, tanto en los ámbitos de la Jurisdicción Social, como en los de la Civil y Contencioso-Administrativa -la Jurisdicción Penal, y aun la Militar en ciertas cuestiones de las que conoce, hunden sus raíces en otros principios y teleologías-, de donde se infiere que una decisión que comporte un no decidir lo planteado o un no decidir todo lo planteado permite, directa e inmediatamente, aceptar la incongruencia de la resolución de que se trate, por la sencilla razón de que el Poder Judicial, en ese concreto asunto tratado, deja de cumplir las obligaciones y deja de actuar las facultades que la Constitución Española le encarga, siendo asimismo evidente que, un decidir sin razonar o un decidir con razonamientos -equivocados o no, esto es otra cuestión- caprichosos o inconsistentes lógicamente, comporta la comparecencia de la arbitrariedad o, al menos, el peligro grave de que aparezca, pues una decisión -acertada o no, lo que, se insiste, es otra cuestión- tomada sin comunicación al mismo tiempo de sus argumentos de apoyo puede convertirse en, o simplemente ser entendida como, lo que es ya mucho, un acto arbitrario por inexplicado.
Por todo ello, la Constitución Española exige a los jueces y tribunales no sólo que decidan siempre lo que se les plantea por los ciudadanos, reales y únicos depositarios finales de estos derechos, sino que expliquen su decisión. O lo que es lo mismo, los ciudadanos, según nuestra Constitución, tienen pleno y absoluto derecho a que sus jueces y magistrados ejerzan las facultades y obligaciones que esa misma Constitución confiere a éstos, en tanto integrantes del Poder Judicial, en su radical plenitud, y de manera tal que decidan siempre motivadamente todo lo que los primeros les planteen, tal y como disciplina el art. 120.3 de nuestra carta magna: 'Las sentencias serán siempre motivadas'. Y es que, el derecho esencial y fundamental que tiene todo ciudadano que litiga ante sus tribunales se desdobla en dos aspectos, iguales entre sí y de suyo esenciales y fundamentales: conocer la decisión y saber por qué es ésta y no otra tal decisión. Y ello, no sólo en virtud de razonamientos que se apoyan en la lógica convivencial y en su pacífica proyección, sino también con base en los siguientes argumentos de legalidades constitucional y ordinaria:
A)La completa decisión motivada es uno de los anclajes más esenciales en el que se basa el ser y existir del Estado Social y Democrático de Derecho en el que, según el artículo 1.1 de la Constitución, se constituye España, máxime si, como continúa tal precepto, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español es el de la Justicia, dándose la circunstancia de que, aun siendo justa una decisión, pocas cosas hay con, al menos, mayor apariencia de injusticia que una decisión inmotivada.
B)La inmotivación de las decisiones, máxime si de carácter judicial, pueden perfectamente incidir, aunque sólo sea mediante sospechas, en infracción del artículo 9.3 de la Constitución, el cual consagra toda una serie esencial de principios entre los que se encuentran los de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
C)Ha de afirmarse que la función jurisdiccional se legitima, precisamente, no tanto en tener la facultad-obligación de decidir, que también, sino en la de dar los motivos o explicaciones o reflexiones por los que una concreta decisión se toma por un juez o un tribunal, siendo algo distinto que esas explicaciones convenzan o no a todos.
D)La libertad de crítica a las resoluciones judiciales y, por supuesto y en una muy primera línea, la que se hace o puede hacerse a través de los distintos recursos que las leyes establecen, requiere inexcusablemente de una motivación de la decisión que se critica o recurre, ya que, de otro modo -y dejando aparte lo que es pura crítica-, la capacidad de las partes interesadas en recurrir una resolución judicial queda ampliamente mermada, hasta el punto de poder incidir en indefensión y, por ello, en quebranto del principio de tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24.1 de la Constitución.
E)La singular situación de poder en que la Constitución española coloca a sus jueces y magistrados, en su artículo 117.1, en cuanto integrantes del Poder Judicial, exige que éstos, en tanto sometidos únicamente al imperio de la ley, respondan, no sólo de manera independiente, sino que también razonada y razonable.
F)El artículo 120.3 de la Constitución exige, consecuentemente, la motivación completa de cuantas sentencias -y autos, según normativa de legalidad ordinaria- dicten los tribunales en resolución de las cuestiones que las partes les planteen.
G)Lo que entra en directa consonancia con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1, ya citado, del mismo texto básico de la convivencia nacional.
H)Igualmente se deduce la necesidad ineludible de decidir motivadamente las indicadas cuestiones, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil.
Sobre esta base, la incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por ejemplo, bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora -o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante-, bien reconociendo menos de lo admitido por el demandado, concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso -si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato- basándose en razón distinta de la contralegada. Por lo tanto, si alguna de dichas circunstancias comparece, es evidente que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implique la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste.
Hay ocasiones -pocas, salvo que obedezcan, simple y llanamente, a un olvido o confusión de los que ningún ser humano está libre por su propia naturaleza falible- en las que, por su nítida claridad, la incongruencia se manifiesta de una manera evidente. Se trata, normalmente, de supuestos en los que el juzgador olvida razonar y decidir una de las pretensiones actuadas en la demanda, o una de las excepciones o medios de defensa aducidos por la parte demandada, por poner algunos ejemplos; o, incluso, razonando una alegación de ataque o de defensa, obvia toda decisión en la parte dispositiva de su resolución. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones diagnosticar la existencia o no de una incongruencia y calificarla de acuerdo con los tipos a los que más adelante se hará mención es tarea que ha de pasar por un estudio de confrontación entre la parte dispositiva de la resolución y el objeto del litigio -en el caso de los recursos de queja, dicho objeto se refiere, no al litigio en sí de manera directa, sino a su posibilidad de acceso a suplicación-, quedando delimitado este tanto por sus elementos subjetivos -identidad de las partes litigantes, en tanto interesadas-, como por sus elementos objetivos -identidad de lacausa petendio razón por la que algo se pide, y del petitumo cosa concreta que se solicita-, aspectos ambos que, en tanto no dependen ninguno de ambos conjuntos de elementos del poder de disposición del órgano judicial, sino que le vienen dados e impuestos en virtud del propio principio procesal de rogación, de donde se sigue que no cabe, salvo expresa autorización-mandato de la ley, que los modifique, obvie o añada.
Por todo ello, en los sentidos acabados de señalar, podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia (siempre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS) en las siguientes manifestaciones, a saber:
A)La conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria; difícilmente puede en este supuesto el tribunal ad quem-salvo excepcionales casos en que tal incongruencia se constriña a los hechos y pueda ser salvada, sin dudas añadidas, mediante la modificación de alguno o alguno de ellos por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- obviar una decisión que comporte la nulidad de la sentencia dictada en instancia, pues, en el mantenimiento de una cosa y su contraria al mismo tiempo, la verdad real de lo acontecido choca con amplias dificultades de resolución, ya que, en principio, tanto puede constituir la verdad una cosa como su contraria, lo que habrá de ser dirimido por el órgano judicial que actúa en instancia aclarando la disyuntiva que se ha producido.
B)La denominada incongruencia omisiva o ex silentio, consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa, sin que, por ende, de tal silencio y por la vía tácita pueda y deba concluirse la toma razonada de una decisión concreta. Tal incongruencia se produce, pues, cuando el órgano judicial deja sin contestación alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Su efecto, de apreciarse como existente, es, obviamente, la nulidad de la sentencia que caiga en tal vicio, y ello no sólo por el cúmulo de razones ya dadas anteriormente, sino por cuanto el tribunal ad quemdifícilmente podrá revisar la bondad jurídica de la decisión o la decisión misma.
C)La llamada incongruencia extra petitum, que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes, lo que determina que el órgano judicial introduce, por sí y ante sí, un tema radicalmente lejano y distinto del que ha hecho que las partes acudan a él para lograr una solución; este tipo de incongruencia admite, sin embargo una clara excepción a su positiva existencia, que se da en aquellos supuestos en los que el órgano Judicial debe introducir ex officioun tema o cuestión porque así se lo exige la ley (por ejemplo, las materias referentes a jurisdicción, competencia, apreciación de la caducidad y otras que han de ser traídas obligatoriamente de oficio porque así lo ordena la ley). En cualquier caso, el efecto de la apreciación de este tipo de incongruencia, con la salvedad citada, implica asimismo la necesidad insoslayable de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y ello por las mismas razones dadas en el caso anterior.
D)No es extraño, que, existiendo incongruencia omisiva, se produzca también un supuesto de incongruencia extra petita, ya que en los supuestos en los que se juzga y decide una cuestión distinta a la planteada en el litigio -incongruenciaextra petitum-, lo normal es que se deje de razonar y decidir la sí llevada ante los Tribunales -incongruencia ex silentio-; en estos casos estamos a presencia de la que se ha denominado incongruencia por error, que incluye errores judiciales de cualquier género, cuando no se resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado dejando al mismo tiempo aquéllas sin respuesta.
E)Finalmente, nos encontramos con la incongruencia de desviación consistente en alterar el suelo y/o techo litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -techo de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -suelo de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador, pues no en balde éste ha de resolver las diferencias de tesis entre las partes y no las coincidencias sobre las mismas; pues bien, en los casos en los que el juzgador, o bien supera con su decisión ese techo dando más de lo que el actor pidió, o bien rebaja ese suelo dando menos de lo que el demandado reconoció, estamos a presencia de sendos casos de incongruencia, la primera por supra petitumy la segunda por infra petitum; el efecto de una y otra, por razones de economía procesal, así como de evitación, tanto de gastos innecesarios para las partes, como de la lentitud en la toma de decisiones definitivas y firmes, y de derroche de actividad jurisdiccional, no ha de ser la nulidad de la sentencia recurrida, ya que, inexistiendo indefensión en estos casos para nadie, basta con adecuar la parte dispositiva de dicha resolución recurrida a los márgenes que las mismas partes ofrecieron como valladares de lo que era su contienda o controversia.
Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curiaen cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, de 8 de junio y STS de 7 de febrero de 2012 [Rec. núm. 1254/2011]), y más en particular en un proceso como el laboral, en el cual, salvo en determinadas modalidades procesales (por ejemplo, en la de conflicto colectivo, en la que se exige en demanda 'una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada' [art. 157.1.c]), no se exige fundamentar jurídicamente la demanda. De igual manera, 'no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada' ( STCo 187/1989, de 13 de noviembre).
En el ámbito de la suplicación, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que ' por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987 167 ]; 144/1991 [RTC 1991 144 ]; 183/1991 [RTC 1991 183 ]; 59/1992 [RTC 1992 59 ]; 88/1992 [RTC 1992 88 ]; 44/1993 [RTC 1993 44 ]; 369/1993 [RTC 1993 369 ]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994 172 ]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996 60 ] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996 98]).
Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982 20 ]; 14/1984 ; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985 109 ], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987 1 ]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987 168 ]; 156/1988 [RTC 1988 156 ], 228/1988 [RTC 1988 228 ]; 8/1989 [RTC 1989 8 ]; 58/1989 [RTC 1989 58 ]; 125/1989 [RTC 1989 125 ]; 211/1989 [RTC 1989 211 ]; 95/1990 [RTC 1990 95 ]; 34/1991 [RTC 1991 34 ]; 144/1991, de 1 julio ; 88/1992 , 44/1993 ; 125/1993 [RTC 1993 125 ]; 369/1993 [RTC 1993 369 ], 172/1994 ; 222/1994 [RTC 1994 222 ]; 311/1994 [RTC 1994 311 ]; 91/1995 [RTC 1995 91 ]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 189 ]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996 13 ]; 60/1996, de 15 abril ; y 98/1996, de 10 junio ...).
Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359LECivimpone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097 ] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25 ) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984 120 ]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985 14 ]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953 1217 ], 14 febrero 1961 [RJ 1961 1596 ], 4 abril 1961 [RJ 1961 1419 ], 23 junio 1972 [RJ 1972 3575 ], 3 junio 1981 [RJ 1981 2599 ], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236 ] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 )'( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).
Y en el presente caso, habida cuenta la queja sobre incongruencia omisiva, y de acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que concurre la vulneración aducida por la recurrente, toda vez que la sentencia omitió pronunciamiento alguno sobre la petición en demanda relativa a la determinación de las dolencias del actor como derivadas de la contingencia de enfermedad profesional. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 209.3ª LEC ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: ... en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso'; asimismo, el art. 97.2LRJS indica que ' la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Del mismo modo, el art. 218LEC exige a las sentencias ser 'claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', debiendo además las sentencias ser motivadas 'expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ... [y] Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. La legalidad ordinaria exige, pues, que en la sentencia se recojan las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley a esa clase de resoluciones judiciales.
Sin embargo, en esta ocasión la sentencia de instancia, aunque en su parte dispositiva desestima la demanda, omite en sus fundamentos de derecho referencia alguna a la petición principal formulada en demanda. A este respecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social en la que se indica que el derecho (fundamental) a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el artículo 120.3 de la Carta Magna, pues en nuestro Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado.
Y así lo confirma el Tribunal Constitucional desde hace años, concluyendo que: 1º) la necesidad de motivación (es decir, la referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, exponiendo las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica) no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional -'las sentencias serán siempre motivadas', según el artículo 120.3 CE-, debiendo reconocerse ' el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación' ( STCo 14/1991, de 28 de enero); 2º) el art. 24.1 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación que la fundamente, de tal manera que se permita a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado, haciendo además posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores; y 3º) la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, así, dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas es una resolución que no sólo viola la Ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial (la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima, dada la esencia de la función jurisdiccional, frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos), ofrece una doble función; por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por la otra, facilita su control mediante los recursos que procedan, favoreciendo así un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Todo ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. No se exige, no obstante, una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni se impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, siendo suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada.
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando la respuesta expresa a las pretensiones de las partes no está suficientemente motivada. Y ello (en concreto en el proceso laboral) por causa de lo establecido en el art. 97.2LRJS -que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 24/1990, de 15 de febrero, respecto a que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pueda conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial-, donde se dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamento de derecho ' a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
A este respecto, la doctrina del TS señala lo siguiente: ' la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045), que '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio ... de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos. En este sentido ... El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003 , que conteniendo la misma doctrina señala que: " El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )' ( STS 10 julio 2019 [núm. 49/2018]).
En suma, la sentencia de instancia se encuentra completamente huérfana en sus fundamentos de derecho de razonamiento alguna acerca de la petición principal contenida en demanda, sin que deban confundirse las contingencias de accidente de trabajo, aunque se trate de enfermedades del trabajo ( art. 156.2.e] LGSS), y enfermedad profesional, ya que aunque ambas son profesionales, presentan distinto régimen jurídico. Y ello, en definitiva, supone desconocer el derecho a una respuesta judicial razonada en que, como se dijo antes, consiste la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución. Con todo, conviene reiterar que para cumplir el mandato del art. 97.2LRJS no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. En efecto, la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales no excluye la economía en sus razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos e incluso expuestos con referencia a lo que conste en el proceso, aunque sí se exige un mínimo de detalle expositivo, lógico discurso y formulación, en términos claros e inteligibles que permitan por la vía intelectiva del raciocinio una inequívoca deducción.
Nos encontramos así pues frente a una situación de incongruencia omisiva, vulnerándose así los arts. 218LEC y 24 CE, que consagran la obligación de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, así como el art. 102.3 CE, que exige que las sentencias sean motivadas. Y es que, tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo recientemente, ' hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( STS de 15 de septiembre de 2021 [Rec. núm. 2728/2018]). Y siendo así, la única consecuencia posible debe ser la anulación de la sentencia de instancia, con reposición de los autos al momento de quedar los mismos vistos para sentencia, para que se vuelva a dictar sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en lalitisque no han sido resueltas por la magistrada de instancia. Por todo lo expresado procede, como se indicó, estimar el primero de los motivos del recurso (lo que obliga a prescindir del análisis de los restantes), declarando la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que el juzgadora de instancia dicte nueva sentencia, subsanando las omisiones antes referidas. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro (refuerzo) de los de Vigo, en proceso tramitado a instancia del recurrente frente a la Mutua IBERMUTUAMUR (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, y la empresa INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida, incluida ésta, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar nueva sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, en la que se subsanen los defectos indicados en el fundamento de derecho de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.