Sentencia SOCIAL Nº 453/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100397

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1504

Núm. Roj: STSJ AR 1504/2018


Encabezamiento


000453/2018
Rollo número 416/2018
Sentencia número 453/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 416 de 2018 (Autos núm. 303/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de
fecha veinte de abril de dos mil dieciocho ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-
ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roman contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El trabajador D. Roman , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de IT por enfermedad común el 05/12/2014 y agotado el plazo máximo de dicha situación, con demora en la calificación, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el recayó que dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 17/11/2016 en el que se hizo constar como cuadro clínico residual el de ' Espondiloartritis B27. Hernia Discal L4-L5. Gastritis crónica asociada a infección por H. Pylori sin evidencia de actividad inflamatoria aguda superficial. Esteatosis hepática. SAOS de larga evolución en tratamiento con CPAP' , estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de ' Exploración (9-11-16): obesidad (110 kg talla 180), marcha con uso de bastón inglés puede realizar marcha de puntas y talones, no contractura paravertebral lumbar. EE: no amiotrofias, ROT (++), fuerza conservada, Lassegue y Bragard negativos, dolor a la palpación de las articulaciones periféricas sin apreciar signos inflamatorios de las mismas. Última analítica (22-9-16): elevación de AST (60) ALT (68) CK-MB (27) calcio (10.31) VSG normal (5) PCR normal (0.56) aumento del Htº (51.49) y de HB (17.5)' , dictándose resolución de fecha 18/11/2016 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.

El trabajador inició en fecha de 07/02/2017 nuevo proceso de IT por enfermedad común (depresión) del que fue dado de alta por mejoría el 01/06/2017, denegándole el INSS efectos económicos por resolución de 28/02/2017 que fue revocada por sentencia del Juzgado Social Dos de esta ciudad de 04/08/2018 . Asimismo, inició una nueva IT por lumbalgia el 02/06/2017 del que fue alta por mejoría el 14/09/2017.

Segundo.- El demandante, de 45 años de edad, de profesión oficial 1ª, presenta dolor a nivel lumbo- sacro inflamatorio por padecer una espondiloartritis B27 de larga evolución (2004) en tratamiento biológico por Servicio de Reumatología desde 2007 y que ha evolucionado de forma tórpida a partir de 2014, no respondiendo al tratamiento, edema óseo en sacroiliacas y erosiones evidentes. Asimismo presenta hernia discal foraminal derecha y posterior izquierda L4-L5 con efecto masa sobre saco dural, sin afectación neurológica, incipiente artrosis 1ª MTF, osteoporosis 5ª MTF bilateral y artrosis de tarso izdo, gastritis crónica, esteatosis hepática y SAOS de larga evolución en tratamiento con CPAP. No existe tratamiento por Unidad del Dolor.

Tercero.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a la cantidad de 1.927,30 €'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que debemos examinar conjuntamente por su íntima interconexión, en los que denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y de los arts. 72 y 97.2 de la LRJS , alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación porque 1) omite que el trabajador fue despedido por ineptitud sobrevenida, 2) incurre en error respecto de la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el demandante, y 3) afirma que la profesión habitual del accionante es la de oficial primera, desviándose del objeto del debate.



SEGUNDO .- Respecto de la mención relativa al despido del actor, reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 4-julio-2012, recurso 258/2012 ; 24-julio- 2012, recurso 3240/2011 ; y 2- noviembre-2012; recurso 4074/2011 , entre otras), afirma que: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez (...) 3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'.

Por consiguiente, no existe vinculación entre las incidencias de la relación de empleo y las pensiones de incapacidad permanente.

Y en cuanto a la situación de incapacidad temporal, reiterada doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017 ; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017 , entre otras muchas).



TERCERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contiene un relato histórico que recoge los extremos fácticos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa, describiendo las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante. Y en sus fundamentos de derecho explica por qué considera que el citado cuadro secuelar carece de gravedad para declarar al accionante afecto de las incapacidades permanentes reclamadas, llegando a una conclusión negativa y desestimando la demanda.

La disconformidad de la parte recurrente con esa argumentación debe articularse formulando sendos motivos suplicacionales al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS que permitan a esta Sala revisar el relato de hechos probados y examinar las controversias jurídico-sustantivas, incluyendo la cuestión relativa a cuál es la profesión habitual del accionante, sin que la sentencia instancia incurra en falta de motivación que conlleve la anulación de las actuaciones, la cual pugnaría con los principios de conservación de actos judiciales y economía procesal.

En definitiva, la sentencia recurrida resuelve la controversia litigiosa. Se podrá no estar de acuerdo con esta resolución judicial pero forzoso es concluir que la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente que no ha vulnerado los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , ni el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el art. 97.2 de la LRJS .



CUARTO .- En cuanto a la alegación de la parte recurrente relativa a que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, la sentencia del TC nº 178/2014, de 3 noviembre , F. 6º, resume la doctrina constitucional sobre la incongruencia externa, centrada en la falta de coherencia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia: 'a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- (...) b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (...) sin que sea necesaria (...) una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones (...) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'.



QUINTO .- La incongruencia interna es ajena a la comparación entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia. Se produce cuando el fallo de la resolución judicial no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan o cuando existe una contradicción entre los diversos pronunciamientos del fallo. La sentencia de la Sala Civil del TS de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella, explican que 'la denominada incongruencia interna' puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos'.



SEXTO .- En la sentencia recurrida no existe desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. La sentencia recurrida rechaza la demanda de incapacidad permanente en su integridad, sin conceder más, ni menos, ni cosa distinta de lo pedido, lo que excluye la incongruencia externa. Y tampoco incurre en incongruencia interna: no hay contradicción en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ni entre este y la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que obliga a desestimar estos motivos.

SÉPTIMO .- En el siguiente motivo de este prolijo recurso, amparado en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero, a fin de que se añadan varias afirmaciones relativas a la vida laboral del actor, a sus procesos de incapacidad temporal y a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia hemos citado la doctrina de este Tribunal que explica cuáles son los extremos fácticos esenciales para la resolución de los pleitos de incapacidad permanente: la profesión habitual del actor y sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante, deviniendo irrelevante esta pretensión revisora.

OCTAVO .- En el siguiente motivo suplicacional, formulado con idéntico amparo procesal, se postula la revisión del hecho probado segundo. En primer lugar pretende sustituir la profesión habitual de oficial primera por la de técnico de electrónica. Pero no menciona ningún documento en que sustente esta pretensión revisora, lo que impide estimarla.

En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, al que reprocha que no haya mencionado individualizadamente cada uno de los informes médicos obrantes en las actuaciones. Sin embargo, los informes médicos en los que se sustenta esta pretensión revisora, obrantes a los folios 202, 203, 124, 38, 39, 40, 30 a 37, 47 a 52, 56, 58 a 65, 75, 76, 86, 87, 204 y 205 a 209 de la causa, no demuestran en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia al precisar el alcance de las dolencias y limitaciones del accionante, lo que impide estimar este motivo.

NOVENO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en síntesis, que las dolencias del actor le impiden desempeñar cualquier profesión u oficio y subsidiariamente son incompatibles con la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Asimismo alega error en la apreciación de la prueba, combatiendo la profesión habitual del demandante y su cuadro secuelar.

DÉCIMO .- Este motivo suplicacional incumple los requisitos esenciales de este medio de impugnación extraordinario. El art. 196.2 de la LRJS dispone: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' .

En este motivo la parte recurrente mezcla cuestiones probatorias y jurídico-sustantivas, sin deslindar unas y otras, sustentando su denuncia de que se han vulnerado los arts. 193 y 194 de la LGSS no en el relato fáctico de autos sino en los medios de prueba obrantes en las actuaciones, lo que configura una suerte de recurso de apelación, ajeno al orden jurisdiccional social.

Este motivo suplicacional sustentado en la letra c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia, sin que la parte recurrente denuncie ningún precepto procesal relativo al error probatorio y sin que se haya evidenciado el error del Juzgado de lo Social al fijar el relato histórico.

UNDÉCIMO .- El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

DUODÉCIMO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

DECIMO

TERCERO . Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

DECIMO

CUARTO .- El demandante, de 45 años de edad, cuya profesión habitual es la de oficial 1ª, padece las dolencias siguientes: 1) dolor a nivel lumbo-sacro inflamatorio por padecer una espondiloartritis B27 de larga evolución (2004) en tratamiento biológico por Servicio de Reumatología desde 2007 y que ha evolucionado de forma tórpida a partir de 2014, no respondiendo al tratamiento, edema óseo en sacroiliacas y erosiones evidentes; 2) hernia discal foraminal derecha y posterior izquierda L4-L5 con efecto masa sobre saco dural, sin afectación neurológica; 3) incipiente artrosis 1ª MTF, osteoporosis 5ª MTF bilateral y artrosis de tarso izdo; 4) gastritis crónica; 5) esteatosis hepática y 6) SAOS de larga evolución en tratamiento con CPAP.

No recibe tratamiento de la Unidad del Dolor.

Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que el actor padece 'espondilitis anquilosante crónica a nivel de columna lumbar que ocasiona dolor, limitación a la movilidad y rigidez matutina que mejora con la actividad, patología a la que coadyuva la existencia de dos hernias discales a nivel L4-L5 sin afectación radicular conocida y de una sacroileitis con edema óseo y erosiones. A todo ello debe añadirse la existencia de cierta patología artrósica a nivel de pies (incipiente artrosis 1ª MTF, osteoporosis 5ª MTF bilateral y artrosis de tarso izdo), gastritis crónica, esteatosis hepática y SAOS de larga evolución en tratamiento con CPAP, patologías todas ellas que -como bien indica el informe médico de síntesis- impiden la realización de actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes'.

DECIMO

QUINTO .- El Juez de lo Social llega a la conclusión de que las patologías este trabajador carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias del actor presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni tampoco le imposibilitan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que el citado secuelar le imposibilita para la realización de actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes, sin que el accionante reciba tratamiento de la Unidad del Dolor.

Por todo ello, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.5, ni en el art. 194.4 de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 416 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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