Sentencia SOCIAL Nº 453/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5437

Núm. Roj: STSJ AND 5437/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170002107
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1723/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 236/2017
Recurrente: Secundino
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 453/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 2 de mayo de
2018 , en el que han intervenido como recurrente DON Secundino , dirigido técnicamente por la letrada doña
Rocío Díaz Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 10 de febrero de 2017 don Secundino presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 236-17, y en el que una vez admitida a trámite, previa subsanación, por decreto de 19 de junio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de abril de 2018.



TERCERO: El 2 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000 .60, que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de carpintero.

2º.- Con fecha 31.7.13 se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: artrosis tibioperoneo-astragalina secundaria postraumática severa en tobillo izquierdo.

3º.- Con fecha 28.10.16 el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: no se objetiva agravación funcional determinante de revisión de grado de IP, situación que sigue siendo limitante para actividades con requerimientos físicos y de deambulación o bipedestación prolongados.

4º.- Con fecha 3.11.16 el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 4.11.16.

5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: artrosis tibioperoneo-astragalina secundaria postraumática severa en tobillo izquierdo; espondiloartrosis cervical y lumbar; artrosis de manos y STCB moderado; gonartrosis bilateral

QUINTO: El 9 de mayo de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 21 de septiembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La adición al hecho probado tercero de lo siguiente: <... A pesar de reconocer el EVI que el actor padece: artrosis tibioperoneoastragalina secundaria, postraumática severa en tobillo izquierdo, espondiloartrosis cervical y lumbar sin compromiso neurológico, artrosis en manos>. Basa su pretensión en el contenido del folio 99 de las actuaciones.

-La adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...hernia discal L2-L3, L5-S1, trastorno mixto ansioso-depresivo, obesidad>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 60, 141, 141 vuelto, 154 vuelto y 158 de las actuaciones.

La adición propuesta al hecho probado tercero se desprende del Dictamen Propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de noviembre de 2016 (folio 99). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta que en el hecho probado sexto se recogen todas las patologías que figuran en el mismo.

La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Secundino alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el documento Problemas del Usuario emitido por el doctor Benjamín el 13 de octubre de 2016 (folio 60 vuelto) reseña hernia discal L2-L3 y L5-S1, si bien concreta que se ha producido desplazamiento disco neom. sin mielopatía, y obesidad neom., es decir, se trata de patologías no especificadas de otra manera, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y que el trastorno ansioso depresivo se le apreció en 2009, es decir, antes, de su declaración en situación de incapacidad permanente total; que la Resonancia Magnética Lumbar de 26 de febrero de 2016 (158 y 159) y el Informe Médico emitido por el doctor Constantino el 1 de marzo de 2016 (folio 154 vuelto) son compatibles con la espondiloartrosis cervical y lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Electromiografía y Electroneurografía realizadas por la doctora Agueda el 3 de febrero de 2016 (folios 141 y 141 vuelto) son compatibles con la patología lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo con el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida evidencia que han aparecido nuevas dolencias que no fueron tenidas en cuenta cuando el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Habrá, pues, que valorar, si esas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido en su día al demandante.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las nuevas lesiones objetivadas al demandante tienen incidencia funcional en actividades laborales que conlleven grandes requerimientos en los raquis cervical y lumbar y en las manos, con lo que suponen una agravación sobre la incidencia funcional en las actividades laborales que conllevaban grandes requerimientos del miembro inferior izquierdo. Ahora bien, esa incidencia funcional global no afecta a la realización de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no requieran esfuerzos físicos. Así que, la agravación experimentada en el estado del demandante, no es suficiente para revisar, por agravación el grado de invalidez que ya tenía reconocido.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se encontraba vigente en la fecha de la resolución administrativa impugnada en la demanda-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Secundino y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 2 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento 236-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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