Sentencia SOCIAL Nº 4531/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4531/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103664

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5788

Núm. Roj: STSJ CAT 5788/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020047
EL
Recurso de Suplicación: 2795/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4531/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 16 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Isidora se encuentra afiliado a la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 14/03/2014 se declaró a Isidora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera, apreciando las siguientes patologías: gonartrosis derecha, artroplastia total, gonalgias residuales con limitación funcional, hernia discal L5-S1, lumbalgias de características mecánicas, fibromialgia y fatiga crónica sin limitación funcional, síndrome del túnel carpiano bilateral leve.



TERCERO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado, y solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en fecha 18/4/2016 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante, apreciando el ICAM las siguientes lesiones: prótesis total de rodilla derecha, gonalgias residuales bilaterales, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, discopatía L5-S1, lumbalgias recurrentes, agudeza visual ojo derecho 1 y ojo izquierdo 0,05 (ambliope miopía magna).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



QUINTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 903,13 euros, siendo los efectos desde el día 19/04/2016.



SEXTO.- Isidora padece prótesis total de rodilla derecha, gonalgias residuales bilaterales, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, discopatía L5-S1, lumbalgias recurrentes, agudeza visual ojo derecho 1 y ojo izquierdo 0,05 (ambliope miopía magna).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Dª Isidora , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 66/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en fecha 16/02/2017 en los autos 437/2016, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en materia de revisión de grado de incapacidad por agravación, y confirma la resolución del INSS de 18/04/16 que declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente total que la actora tenía reconocido por resolución del INSS de fecha 14/04/2014.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso, basado en el art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado sexto, con base al informe médico de la unidad de medicina interna del Hospital clínico obrante al f. 58-59 para que conste que la actora presenta un cuadro de fatiga crónica grado III/IV, asociado a fibromialgia de características moderadas y síndrome de sensibilidad química múltiple y digestiva. Así mismo solicitad, conforme al informe psiquiátrico obrante al f. 52 a 56 que conste que sufre un trastorno depresivo mayor de evolución crónica, que puntúa como severo en el test de Hamilton con un 25.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado. Los documentos que se proponen como fundamento de la revisión fáctica no son sino informes médicos, que contienen criterios periciales que no han sido sometidos a la inmediación y contradicción y que las partes, por tanto, no han podido contrastar a presencia judicial. A ello se añade que la resolución recurrida los valora razonable y razonadamente dotándolos de escasa credibilidad en función de la metodología seguida para la evaluación de las secuelas. En fin, se constata que existen periciales contradictorias con las conclusiones de dichos informes, como la del INSS (f.67-68), que sí ha podido ser sometida a contradicción por las partes.

En este punto, no es ocioso recordar que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar, al no observarse error alguno en la valoración de la prueba.



TERCERO .- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194. c) 5 y 200 de la LGSS (RDL 8/15) El beneficiario tenía reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera y pretende en su escrito de demanda el reconocimiento de la IP absoluta por agravación.

Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).

que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).

que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.

La trabajadora tenía reconocido por resolución de 14/03/14 una IP total para la profesión habitual de enfermera con las siguientes patologías: gonartrosis derecha, artroplastia total, gonalgias residuales con limitación funcional, hernia discal L5-S1, lumbalgias de características mecánicas, fibromialgia y fatiga crónica sin limitación funcional, síndrome del túnel carpiano bilateral leve.

En la actualidad sufre : prótesis total de rodilla derecha, gonalgias residuales bilaterales, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, discopatía l5-S1, lumbalgias recurrentes, agudeza visual ojo derecho 1 ojo izquierdo 0,05. (ambliope miopía magna).

Como es obvio no puede apreciarse una agravación tan significativa de las secuelas que pueda llevarnos a concluir, como pretende la recurrente, que se encuentra incapacitada para el ejercicio de trabajos de corte sedentario y liviano, que no sean exigentes en agudeza visual. La fibromialgia y la fatiga crónica no cursan, por lo demás, con un grado tal de afectación acreditado que las hagan tributarias de un grado absoluto de incapacidad y, en fin, la patología de la vista no le impide, como dijimos, la realización de tareas que no exijan una agudeza visual alta, por lo que, en conclusión, aun existiendo cierta agravación, la misma no alcanza a producir una limitación funcional tal que la sitúe en un grado absoluto de incapacidad permanente.

Por todo lo expuesto, el motivo de recurso no puede prosperar Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal Dª Isidora , frente a la sentencia nº 66/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en fecha 16/02/2017 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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