Sentencia Social Nº 4533/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 4533/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4533/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4533/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio y Metalls Mateu, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2004 y siendo recurrido/a Avicola Maria, S.A. y Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 demayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por Antonio , contra METALLS MATEU S.L. y AVÍCOLA MARÍA S.A., y condenar al demandado METALLS MATEU S.L. a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros, incrementada en los intereses supraescritos en el fundamento jurídico sexto, absolviendo al resto de entidades de la pretensión ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Antonio nacido en el año 1.964 ha prestado servicios en la empresa METALLS MATEU S.L. con categoría profesional de oficial 2ª, con una antigüedad desde 9/9/99 y n° de la Seguridad Social NUM000 (Incontrovertido)

SEGUNDO. - Con fecha de 5/2/03 el actor sufrió un accidente de trabajo que tuvo lugar cuando estaba soldando unas viguetas metálicas valiéndose para ello de un andamio en cuya superficie superior, a unos dos metros de altura, estaba subido el trabajador. El trabajador, en un momento dado, perdió pie y se precipitó al suelo en el que cayó apoyando primero con la pierna izquierda y después con el codo derecho. (Confesión del actor, testifical de Eugenio y de Leonardo .)

TERCERO.- El andamio en que trabajaba el actor carecía de barandilla y el operario carecía de arnés o de cualquier otro sistema de sujeción o apoyo. (Confesión del actor, testifical de Eugenio y de Carlos Antonio ).

CUARTO.- El promotor de los trabajos realizados por la entidad METALLS MATEU S.L. era AVÍCOLA MARÍA S.A. dedicada a la actividad de matadero de aves. Ambas entidades formalizaron un contrato en fecha de 20/11/02 en virtud del cual la primera se obligaba a prestar los servicios de soldadura y mantenimiento estructuras que la segunda le encomendase, la cual por su parte y como contraprestación, satisfaría el precio correspondiente a la faena ejecutada y material empleado. (Folio 292, 293, 294).

QUINTO- La empresa no dio parte del accidente, pasando desapercibido para la Inspección de Trabajo hasta el 24/12/03 en que el trabajador presentó denuncia.

Dicha denuncia dio lugar a un informe de Inspección de 18/3/04 en el cual se mencionaba que el periodo transcurrido entre el accidente y la denuncia no ha permitido la investigación inmediata, que el informe de METALLS MATEU S.L. no recoge deficiencia alguna sobre el equipo auxiliar empleado y que el accidente tuvo lugar cuando se realizaban pequeños trabajos de mantenimiento, concluyendo la imposibilidad de iniciar expediente de responsabilidad empresarial. (Folios 154, 155).

SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor tardó en curar 342 días, de los cuales 57 fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos y sufrió las siguientes secuelas:

Limitación de la movilidad del codo (flexión más de 30° y extensión más de 60°).

Afectación del nervio cubital derecho leve.

Dismetría en extremidad inferior de menos de 3 cm.

Afectación del nervio ciático popliteo externo de la El izquierda con limitación de la movilidad del tobillo (flexo-extensión y eversión - inversión).

Deformidad postraumática del pie (pie izquierdo en varo).

Perjuicio estético medio por cicatrices.

(Informe médico-forense - diligencia para mejor proveer).

SÉPTIMO. - El actor fue declarado en situación de IPT en virtud de resolución del INSS de fecha 5/5/04, con una base reguladora de 14.256,96 euros/años y una prestación de 653,40 euros, siendo la contingencia de accidente de trabajo (Incontrovertido).

OCTAVO.- El importe del capital coste por la prestación referida en el Hecho anterior, ha sido fijado en 117.738,68 euros en virtud de cálculo efectuado por la TGSS (Documental - diligencia para mejor proveer.)

NOVENO.- Con fecha de 18/6/04 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Antonio y la parte demanda Metalls Mateu, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Sabadell Aseguradora , Avicola María S.A., Metalls Mateu, S.L y Antonio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda en reclamación de la cantidad por importe de 98.792 euros más intereses, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante Antonio como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 05.02.03, condena a la empresa codemandada METALLS MATEU, S. L. a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros absolviendo a la empresa contratista AVÍCOLA MARÍA, S. A., sin que conste en el Fallo de la sentencia pronunciamiento alguno respecto de la entidad también demandada SABADELL ASEGURADORA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.

Frente a dicha resolución judicial se alzan, mediante Recurso de Suplicación, tanto el actor como la empresa condenada interesando el actor, en un primer motivo amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia por haberse infringido por el Juzgado de lo Social normas o garantías de procedimiento que han producido su indefensión, y en los tres motivos restantes denuncia la infracción de normas sustantivas; por su parte el recurso de la empresa condenada postula, con correcto amparo procesal, la revisión de los hechos probados al tiempo que denuncia, asimismo, la infracción de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia. Ambos recursos han sido impugnados por las contrapartes.

SEGUNDO.- En orden a examinar ambos recursos procede, por razones de orden lógico procesal, entrar a conocer previamente del primer motivo formulado por el trabajador recurrente para, posteriormente, conocer de la revisión de hechos postulada por la empresa y, finalmente, de la denuncia de infracción de normas sustantivas señaladas en ambos recursos.

A efectos de interesar la nulidad de las actuaciones el trabajador recurrente hace constar que con posterioridad al acto de la vista fue practicada, como Diligencia para mejor proveer, prueba documental consistente en interesar de la Tesorería General de la Seguridad Social certificación acreditativa del importe del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor del que no se dio traslado a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Procesal Laboral , para que pudiera hacer las manifestaciones que estimara conveniente en apoyo de su derecho, según se desprende del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, lo que no se corresponde con lo realmente sucedido.

En efecto, la certificación incorporada a los autos a que alude el recurrente no responde a la práctica de una Diligencia para mejor proveer acordada por el Juez "a quo" en méritos del precepto legal invocado como infringido aun cuando así pareciera desprenderse del hecho probado octavo , sino como consecuencia de lo acordado por Providencia de fecha 24.11.05 (folios 80-82) a solicitud formulada por escrito de la representación legal de la compañía de seguros codemandada SABADELL ASEGURADORA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., presentado ante el órgano judicial en fecha 24.11.04 (folio 72 de los autos), es decir, con anterioridad a la fecha de celebración del acto de juicio efectuado el 02.03.05, si bien dicha certificación tuvo entrada en el órgano judicial en fecha 17.03.05 (folios 366 bis y 367) mientras se practicaba como Diligencia para mejor proveer la práctica de la Pericial forense de cuyo resultado si se dio traslado a las partes comparecientes.

Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que «la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal»; b) que «la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos» (SSTC 156/85 [RTC 1985, 156]; 64/86 [RTC 1986, 64]; 89/86 [RTC 1986, 89]; 12/87 [RTC 1987, 12]; 171/91 [RTC 1991, 171] y ATC 190/83 [RTC 1983, 190 AUTO ]); c) que «el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos» (SSTC 215/89 [RTC 1989, 215] y 15.2.93 [RTC 1993, 57 ]) y que «para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso» (STC 124/94 [RTC 1994, 124 ]).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, habrá de decirse que, precisamente, por el carácter restringido que ha de darse a la nulidad, este primer motivo no puede prosperar por cuanto, no solamente no se infringió el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el supuesto que se examina no se entronca con lo regulado en dicho precepto procesal, sino que de entenderse que la práctica de dicha prueba solicitada anticipadamente no podía ser valorada en el acto del juicio por su ausencia, el recurrente pudo hacer valer su derecho e interés legítimo en el acto de juicio, bien interesando la suspensión de dicho acto a fin de facilitar la aportación a los autos del certificado interesado, bien interesando su práctica nuevamente, esta vez como Diligencia para mejor proveer, sin que conste que, celebrándose aquél, a la vista de la ausencia en las actuaciones procesales del mismo realizase protesta alguna. Cabe añadir, además, que relacionando la certificación interesada y aportada a los autos posteriormente al acto de juicio con las alegaciones de las partes, la fundamentación jurídica de la sentencia y la reclamación efectuada en la demanda se observa que ninguna indefensión causó al recurrente por cuanto conocía en el acto de juicio la oposición de las codemandadas y la alegación de que se computara el importe correspondiente al capital coste en el momento de calcular la indemnización solicitada. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El recurso de la empresa interesa en el primer motivo de suplicación, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados segundo, tercero, quinto y séptimo a fin de que, en el segundo se suprima la referencia a la testifical de " Leonardo ." al no ser un testigo presencial; en el hecho tercero interesa que se haga constar que el "operario no llevaba puesto el arnés en el momento del accidente" en vez de que éste "carecía de arnés o de cualquier otro sistema de sujeción" que se recoge en el mencionado hecho probado; respecto del quinto interesa se haga constar que la empresa no dio parte del accidente a la inspección de trabajo por la causa de "no ser preceptivo" y, por lo que hace al hecho séptimo solicita se haga constar que la prestación económica de incapacidad permanente total que percibe el actor es de 664,40 euros en vez de la cantidad de "653,40 euros" que se hacen constar al haberse aplicado 11,2 euros por revalorizaciones.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho tildado de erróneo pudiera corresponder; b) que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio; c) que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba; d) la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte; e) en el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción; f) el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del Juzgador.

Sentado lo anterior, el motivo fracasa por cuanto no solamente la revisión instada no acredita error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, sino que las precisiones que contiene el motivo, además de ser intrascendentes para la modificación del Fallo de la sentencia resulta que se sustentan en prueba testifical no hábil a los efectos pretendidos o en ausencia de prueba alguna.

CUARTO.- A la vista del segundo motivo del recurso de la empresa METALLS MATEU, S. L. destinado a denunciar las infracciones de normas sustantivas, conviene entrar a conocer del mismo en primer lugar pues de estimarse haría innecesario entrar a conocer del formulado por el trabajador demandante.

A tal efecto, denuncia la empresa recurrente, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución Española, Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31795, de 8 de Noviembre , el Real Decreto 1.627/97 de 24 de Octubre, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción así como la jurisprudencia que no cita relativa al concepto de proporcionalidad entre las acciones u omisiones y sanciones, al concepto responsabilidad solidaria y al concepto de nexo causal.

Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ya de antiguo (Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de septiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.

En el caso aquí enjuiciado se evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la sentencia de instancia mediante un escrito plagado de comentarios, discrepancias con la valoración de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, con juicios de valor y manifestaciones varias respecto de los fundamentos de derecho, olvidando que el recurso se interpone contra el fallo de la sentencia y no contra los fundamentos de la misma, lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraordinario recurso. No obstante ello, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito de la parte suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.

Partiendo de la inexistencia de hechos determinantes de la responsabilidad de la recurrente y, por ello, de la improcedencia de la indemnización reclamada por el trabajador accidentado, alega la empresa recurrente que en caso de sentencia condenatoria ésta debe ampliarse, tanto a la empresa AVÍCOLA MARÍA, S. A. como a la entidad también demandada SABADELL ASEGURADORA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., entiende que de acuerdo con recientes sentencias del Tribunal Supremo el quantum de la indemnización puede ser cero al detraer las cantidades percibidas por el trabajador y los intereses en su caso deben ser desde la fecha de la sentencia.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 1988, 81 ), señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo «en conciencia y mediante una valoración conjunta». Y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 9793] ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LECiv en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LECiv . En consecuencia deben rechazarse cuantas discrepancias se manifiestan en este motivo en orden a la apreciación de la prueba por el Juez de instancia, pues el error ya pudo corregirlo la recurrente por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral como así hizo con el resultado ya visto, por lo que no cabe en este motivo efectuar nuevas valoraciones. En cuanto al resto de las alegaciones que efectúa la recurrente respecto de los fundamentos de derecho de la sentencia, se da cumplida respuesta a los mismos al examinar los motivos de censura jurídica postulados por el trabajador, asimismo, recurrente.

QUINTO.- En trámite de censura, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el trabajador recurrente en tres motivos la infracción por la sentencia de instancia: a) del artículo 123.1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social por inaplicación en relación con los artículos 2 y 6.2 del Real Decreto 1.627/97, de 24 de Octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción; b) del artículo 127.3 de la Ley General de Seguridad Social e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 30.09.97 y 23.04.02 ; c) infracción del artículo 1.108 del Código Civil .

Argumenta, en primer lugar el recurrente como primer motivo de censura jurídica, que la condena debió extenderse a la empresa promotora de los trabajos contratados y realizados por la empresa condenada METALLS MATEU, S. L. por cuanto no realizó el estudio básico de seguridad cuya obligación se establece para el promotor de la obra en el Real Decreto 1627/97 , sin que, asimismo, presentara ante la Autoridad Laboral el aviso previo a que se refiere el artículo 18 y Anexo III del mencionado Real Decreto .

Según resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia el accidente ocurrió, en fecha 05.02.03 , cuando el trabajador demandante cayó, cuando estaba soldando unas viguetas metálicas, de un andamio situado a unos dos metros de altura, precipitándose al suelo, apoyándose primero con la pierna izquierda y después con el codo derecho. El andamio en el que trabajaba el actor carecía de barandilla y el operario carecía de arnés o de cualquier otro sistema de sujeción. El promotor de los trabajos realizados por la empresa titular de la relación laboral para con el actor era la empresa AVÍCOLA MARÍA, S. A. dedicada a la actividad de matadero de aves y el objeto de la obra contratada era la de mantenimiento de las estructuras metálicas de aquélla realizando actuaciones en materia de soldadura y servicio de mantenimiento.

La responsabilidad que ejercita el trabajador demandante por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602), citada en la de 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2589), que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 [RJ 1946, 253 ] y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9184), citada en la de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10978), dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción»

Para que se produzca la extensión de responsabilidad, por los daños y perjuicios causados, al empresario principal, en los términos del art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), es necesario que se de el requisito de la «propia actividad» de la empresa comitente o principal, con los contratistas o subcontratistas. Como señala la STS de 22-11-2002(RJ 2003, 510), con cita de la de 5-5-1999 [RJ 1999, 4705], «es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control». A la hora de delimitar el concepto de «propia actividad», esto es, inherente a su ciclo productivo, la reciente STS de 20-7-2005 (RJ 2005, 5595 ) señala que «aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad «inherente» al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria».

En el caso enjuiciado, es lo cierto, que inmodificados los hechos probados no resulta de aplicación las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1.627/97, de 24 de Octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, por cuanto la obra contratada por la empresa AVÍCOLA MARÍA , S. A. con la empresa METALLS MATEU S. L. no era una obra de construcción tal y como se define en el artículo 2.a) en relación con el Anexo I del mencionado decreto legislativo según ha quedado reflejado más arriba y, en consecuencia, no resultaban exigibles a dicha empresa el plan básico de seguridad y salud regulado en el art. 6 del mismo decreto citado por lo que no cabe extender a aquélla la responsabilidad pretendida. Pero es que, además, aun cuando fuera de aplicación, la ausencia del mencionado plan sobre cuya necesariedad el recurrente interesa la responsabilidad de la empresa contratante, no presenta una eficiencia causal en el accidente ocasionado; se trata de un requisito administrativo cuyo incumplimiento hubiera dado lugar las sanciones y correcciones administrativas pertinentes pero no a una deuda indemnizatoria ya que, por sí sólo, dicho plan básico no es causa de accidente ni directa ni inmediatamente. En consecuencia procede rechazar el primer motivo de censura jurídica.

SEXTO.- En el segundo motivo de censura jurídica impugna el recurrente el "quantum" fijado en la sentencia de instancia interesando entendiendo compatible la percepción de prestaciones del sistema de seguridad social y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil del empresario, sin que proceda, en consecuencia, la detracción del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total ingresado por la Mutua Patronal de accidentes de trabajo en la caja de la seguridad social tal y como efectúa la sentencia de instancia, debiendo ponderarse en todo caso la prestación que por incapacidad permanente que percibe el recurrente lo que debe comportar la negativa a percibir el factor corrector por dicho concepto y el factor corrector por laboralidad, sin que, a su vez, se adicione el importe percibido por incapacidad temporal. Por ello, entiende el recurrente que la indemnización debió ser fijada en 84.097,47? con más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda.

A tal efecto, conviene recordar la doctrina de unificación existente sobre la materia indemnizatoria y que recogen las STSJ del País Vasco de fecha 30.12.02 (AS 20032201) y 28.02.09 (AS 2006 1751):

"La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero tampoco ha de rebasar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales. Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores (Sentencias de 15 de abril de 1997 [AS 1997, 1444], 21 de diciembre de 1999, recurso 1402/99 [AS 1999, 4493], 25 de enero de 2000, recurso 1789/99 [AS 2000, 819], 6 de junio de 2000, recurso 143/00 [AS 2000, 3086], 30 de abril de 2001, recurso 16/01, 3 de julio de 2001, recurso 759/01, 9 de octubre de 2001 [AS 2001, 4548], 4 de diciembre de 2001 [AS 2002, 1124], y 12 de noviembre de 2002, recurso 1677/02 , entre otras) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 10501], y 17 de febrero de 1999 [RJ 1999, 2598]), a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad (Sentencias de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673], 14 de febrero de 2001, [RJ 2001, 2521], 9 de octubre de 2001 [RJ 2001, 9595], y 21 de febrero de 2002 [RJ 2002, 4539 ]), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios recibidos.

No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados.

Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.

No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para lo que se sigue un criterio de tasación, pero siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de seguridad social (salvo el recargo). Dado que su aplicación no es imperativo legal, no hay obstáculo alguno para que ese criterio se adopte incluso para supuestos en los que el accidente ocurrió con anterioridad a su vigencia. Tampoco lo hay para que el Juzgado lo tome como orientación y, conscientemente, se aparte del mismo en determinados extremos por considerar que no resultan ajustados para fijar la reparación en el caso concreto. Ahora bien, si lo que sucede es que, queriendo seguir ese criterio de tasación, interpreta mal su alcance, cabe denunciar la equivocación en vía de recurso, si bien para que éste prospere será preciso que la recta aplicación del mismo, teniendo en cuenta la repercusión que supone el cobro de prestaciones de seguridad social (salvo el recargo), conduzca globalmente a un resultado del tenor del sostenido por quien recurre, sin que pueda prosperar su denuncia por el simple hecho de que únicamente acuse las que le benefician".

Pues bien, dado que, en el caso de autos, el Juzgador ha querido fijar la reparación con arreglo a los criterios fijados legalmente para los accidentes de circulación, ningún obstáculo hay para que podamos proceder a su revisión si su aplicación se ha efectuado defectuosamente al haberse denunciado dicho error en el motivo que se examina.

En el presente caso, el Juzgador "a quo" creyó oportuno utilizar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y así, atribuye a las diferentes secuelas derivadas del accidente de trabajo y que se hacen constar en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia un total de 51 puntos a razón de 1.648 ,97 euros el punto al tener el trabajador accidentado 38 años de edad a la fecha del accidente lo que importa un total de 84.097,47 euros. Deja fuera de dicho cómputo los días de baja por incapacidad temporal al haber sido objeto de pago a través del sistema público de seguridad social. Sentado lo anterior, la sentencia de instancia estima la pretensión defendida por las partes codemandadas deduciendo de dicha suma la cantidad de 117.738 euros correspondiente al importe del capital coste constituido por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo como consecuencia de lo percibido por el trabajador al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total. Ahora bien, argumenta el Juzgador de instancia, una aplicación rigurosa de lo anterior determinaría la negativa a conceder al trabajador accidentado indemnización alguna de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de trabajo y, por ello, en atención a la edad actual del trabajador (41 años), las lesiones padecidas, su capacidad residual para el trabajo y la dificultad inherente para acceder al mercado de trabajo, fija la indemnización a percibir en 24.000 euros.

La Sala no puede compartir el criterio seguido por el Magistrado de instancia por cuanto el modo de tener en cuenta las prestaciones propias de nuestro sistema básico de seguridad social causadas por incapacidad permanente consiste en no incluir cantidad alguna como factor de corrección previsto en el Anexo, en tanto que con éste se quiere compensar lo mismo que ya está compensado con esa prestación. Factor revelador de que la indemnización prevista en el Anexo por las secuelas viene a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionan a la víctima del accidente en otros aspectos de su vida y que, por tanto, deben indemnizarse, en estos casos, sin compensación total o parcial con lo recibido como prestación básica. En consecuencia, dado que al demandante se le ha reconocido una pensión por su situación de incapacidad permanente total, la aplicación de los criterios establecidos en esa norma lleva a que no se le asigne cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto, lo que así efectúa el Magistrado de instancia al calcular el importe de la indemnización de conformidad a lo establecido en el baremo para accidentes de circulación, si bien, posteriormente, compensa dicha cantidad con el importe del capital coste de la pensión reconocida por incapacidad permanente total, lo que no resulta procedente, pues el trabajador no ha percibido, como así afirma el Magistrado de instancia, dicha suma ni está garantizado que la perciba a lo largo de su vida laboral. De otra parte, el propio Juzgador de instancia admite lo incorrecto de su razonamiento pues estima que los daños y perjuicios derivados del accidente laboral no resultarían compensados si se aplicara la compensación entre el capital coste y la cantidad indemnizatoria basada en el baremo de circulación.

Es evidente que las prestaciones de seguridad social sólo compensan a la víctima de una parte de la pérdida económica sufrida como consecuencia del accidente de trabajo, sin que dicho ingreso sustitutorio alcance la cuantía del salario perdido. Así sucede, tanto si nos referimos a las prestaciones de incapacidad temporal como a la prestación económica derivada del grado de incapacidad permanente reconocido -en el presente caso una incapacidad total-, pero es que, además, aun cuando se estimara que la pérdida salarial fuera compensada en su totalidad por dichas prestaciones, la indemnización por los daños no podría quedar reducida a cero o menos cero cual sucede en el presente caso, puesto que ello supondría admitir que no hay otro daño derivado del accidente de trabajo que el puramente económico, lo cual supondría que el daño moral, el dolor y el sufrimiento humano carecerían de todo valor compensable. En consecuencia, resulta forzoso concluir que siempre habrá un daño indemnizable más allá de la pérdida salarial compensada por las prestaciones de seguridad social y, así lo admite el Magistrado de instancia al fijar una indemnización de 24.000, si bien, en este caso, la fija en atención a la edad de accidentado, las lesiones padecidas, su capacidad residual para el trabajo y la dificultad inherente para acceder al mercado de trabajo.

La Sala, como se ha dicho más arriba, no comparte dicho criterio pues, de una parte ya hemos dicho que, cuando se aplica el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados, el modo de tener en cuenta las prestaciones propias de nuestro sistema básico de seguridad social causadas por incapacidad permanente consiste en no incluir cantidad alguna como factor de corrección previsto, de otra, la indemnización fijada no puede ser inferior a la que resultaría de aplicar dicho sistema a una persona que no realizase actividad económica que diera lugar a su inclusión en el sistema de seguridad social y, por lo tanto, no tuviese derecho a prestación alguna de dicho sistema y, finalmente, la indemnización de daños y perjuicios habrá de compensar el daño moral, el dolor, la angustia, el sufrimiento y la pérdida de la integridad física o psíquica, que no quedan cubiertos con las prestaciones de seguridad social, de ahí que la Sala entienda que la indemnización procedente es la resultante de la aplicación del baremo efectuada por el Magistrado de instancia sin deducción ni compensación alguna de las prestaciones de seguridad social o del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida, lo que importa, en consecuencia, una indemnización de daños y perjuicios de 84.097,47 euros, sin que proceda entrar a analizar, por limitarse a solicitar el recurrente únicamente dicha cuantía, si aquélla procedía actualizarla de conformidad a los criterios valorativos vigentes en el momento de pronunciarse la sentencia de instancia, los de la edad del accidentado en el momento de producirse el accidente que aplica la sentencia de instancia y el recurrente acepta, o los vigentes en el momento de consolidarse las lesiones que dieron lugar al grado de incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- Finalmente como último motivo del recurso denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 1.108 del Código Civil interesando que los intereses se fijen, no desde la fecha de la resolución judicial sino desde la interposición de la demanda.

La Sentencia de esta Sala de fecha 13.10.04 (JUR 2004310030 ) acoge la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo en el sentido siguiente:

«El brocardo "in illiquidis non fit mora" supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea líquida, es decir cuando, para determinarla es preciso una contienda judicial; el abono de intereses sólo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1992 (RJ 19922389), recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1994 (RJ 19941096 ), la Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor" a su exigencia judicial. Doctrina ésta mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1994 (RJ 19942561 ): «Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma». En igual sentido la Sentencia de la Sala Civil del tribunal Supremo de 16.01.03 (RJ 20036 ) y las que en ella se citan.

En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina impone la estimación del presente motivo y la desestimación de las alegaciones formuladas por la empresa recurrente en cuanto al fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia relativo a la fijación de los intereses meritados desde la fecha de la sentencia.

OCTAVO.- Conforme al art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral procede condenar a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir a las que se les dará el destino legal cuando la sentencia sea firme. Por su parte, conforme al art. 233 de la misma ley procede condenar a la recurrente al abono de los honorarios de los letrados de la parte recurrida por el importe de 300 euros a cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa METALLS MATEU, S. L. y, por el contrario, estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Antonio contra la Sentencia, de fecha 27 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, en el procedimiento núm. 412/04 , promovido por dicho actor contra las empresas METALLS MATEU, S. L., AVÍCOLA MARÍA, S. A. y SABADELL ASEGURADORA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar en 84.097,47 euros la indemnización de daños y perjuicios, con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y sin perjuicio de los intereses que procedan a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos de instancia.

Condenamos a la empresa recurrente METALLS MATEU, S. L. a abonar los honorarios de los letrados de la parte recurrida por importe de 300 euros a cada uno de ellos, así como a la pérdida del depósito efectuado y cantidad consignada para recurrir a los que se les dará el destino legal

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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