Sentencia Social Nº 454/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 454/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100455


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00454/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0403436

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000332 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000811 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s:INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA

Abogado/a:OSCAR MAURI LOPEZ

Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Constantino

Abogado/a:IAGO ROMERO SANCHEZ

Procurador/a:JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLODOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I Anº 454/12

En el RECURSO SUPLICACION 332 /2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Oscar Mauri López en nombre y representación de INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA, FEVAL, contra la sentencia de fecha 23/4/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 811/2011, seguido a instancia de D. Constantino frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Constantino presentó demanda contra INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consigna

ron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Constantino prestó servicios para la empresa FEVAL, con la categoría profesional de técnico jefe (administrador) y salario de 165,14 euros diarios, desde el dia 18 de marzo de 1986. SEGUNDO.- El dia 13 de junio de 2011, la Junta Rectora de Fecal acordó la iniciación de un expediente por falta de confianza contra el Director General y el subdirector de la institución. En esa reunión, D. Constantino presentó un informe, acompañado como anexo I al acta, sobre los siguientes temas; doble contabilidad, fraccionamiento de contratos para adjudicación interesada de servicios a determinadas empresas, la existencia de una caja B o de partidas sin contabilizar. En la reunión de 20 de junio de 2011 acordó aplazar la resolución del expediente a D. Roque , así como la decisión de cesar al Subdirector D. Carlos María . TERCERO.- La empresa ATD Auditores emitió un informe provisional de fecha 23 de junio de 2011, sobre la gestión de FEVAL durante los años 2008 y 2009. Presentadas las alegaciones por la dirección de FEVAL, la empresa emitió su informe definitivo con fecha 29 de julio de 2011, que fue remitido a la institución el día 16 de agosto de 2011 por la Consejeria de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura. CUARTO.- La junta Rectora, en la reunión celebrada el día 27 de julio de 2011, acordó la suspensión de las funciones del director general de FEVAL y del subdirector, revocando los poderes otorgados al efecto y acordando que las funciones las asumiera temporalmente el presidente de la Junta Rectora de FEVAL. El día 4 de agosto de 2011, la Junta Rectora de Fecal acordó el inicio de un expediente disciplinario contra el actor, de conformidad con lo acordado el día 27 de julio de 2011. QUINTO.- El día 19 de septiembre de 2011 se le comunicó la apertura del correspondiente expediente contradictorio, concediéndole un plazo de cinco días para realizar alegaciones. En la reunión de la Junta Rectora de 26 de septiembre de 2011, se acordó finalizar los expedientes con la sanción de despido. SEXTO.- La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 7 de octubre de 2011, en los siguientes términos: En D. Benito, a 7 de octubre de 2011. Al amparo de las facultades atribuidas en virtud del artículo 31.1º de los Estatutos de FEVAL INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA, y en ejecución del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la mencionada institución en sesión celebrada el pasado día 26 de septiembre de 2011, se le da traslado de la decisión de proceder a su despido, conforme a lo establecido en el Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido usted en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es la 'trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. La Junta Rectora de FEVAL, una vez tramitado el correspondiente expediente disciplinario, iniciado a resulta de los hechos conocidos de manera fehaciente tras la emisión del informe de auditoria realizado por ATD Auditores Sector Público, SL y de fecha 18 de Agosto de 2011, ha acordado imponerle la sanción del despido disciplinario al haber quedado acreditados los siguientes hechos: 1. NO se han respetado los principios establecidos en la Ley de Contratos de Sector Público. Tal y como pone de manifiesto en la auditoria independiente de control sobre la Institución ferial FEVAL, para los años 2008 y 2009 realizada`por ATD Auditores Sector Público S.L., encomendada por la Intervención General de la Junta de Extremadura, se ha realizado contrataciones sin iniciar el correspondiente procedimiento de contratación que respete los principios establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, habiéndose realizado la contratación directa, entre otras, con estas empresas más significativas: a) CLECE S.A.(limpieza). b) Contratación Gallegos Martín 21, S.L. (Montajes Stand ferias). El incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público se ha realizado al menos también con las contrataciones realizadas con Amagosa, Distribución y Logística S.L., según se puede comprobar en la mencionada auditoria realizada por ATD. 2.- Se lleva a cabo el fraccionamiento de contratos realizados, con el fin de eludir los procedimientos de contratación de la Ley de Contratos del Sector Público. A) Everis Spain S.L. Se realizan 3 contratos en la misma fecha, con la empresa EVERIS SPAIN S.L. de Consultaría para el Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL. Dichos contratos están referidos al diseño del plan de negocio del Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL. Los tres contratos son de la misma naturaleza, se han realizado en la misma fecha 23/9/2009, y se han formalizado en tres contratos distintos, fraccionando el objeto del contrato para no superar el umbral, establecido por la Ley de Contratos del Sector Público para publicidad. B) Landelino : Con fecha 1 de agosto de 2009, se realiza contrato Landelino , con el objeto siguiente: Servicios de asesoramiento relativo a la primera fase del proyecto del Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL', por importe de 16.000 euros más IVA, añadiendo 2000 euros más IVA de gastos, con una fecha de vigencia de cuatro meses, desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre del mismo año. No obstante, existen facturas y pagos por las prestaciones de los servicios realizados por esta persona, por un importe total de 36.000 euros más IVA, habiéndose emitido y pagado facturas que cubren servicios supuestamente prestados hasta el mes de abril de 2010. c) Tomás : En la ejecución de la encomienda de gestión, realizada por la Consejeria de Cultura y Turismo a FEVAL relativa a la feria FIO Birdwatching 2011 se realizaron adjudicaciones directas a la empresa de Tomás de manera fraccionada con objeto de eludir los umbrales de publicidad recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público. 3.- En la ejecución de una encomienda de Gestión efectuada por el SEXPE a FEVAL el 3de diciembre de 2010, se fracciona el objeto de la misma, para contratar con varias empresas con el fin de eludir la aplicación de los límites de la Ley de Contratos de Sector Público. Por medio de una encomienda de gestión del SEXPE a FEVAL, ésta gestiona entre otros, un grupo de seis cursos de formación en la modalidad de teleformación. Los directivos de FEVAL D. Abelardo , Director de Centro Tecnológico, D. Constantino , Admnistración General y D. Carlos María , Subdirector y Administrador único de FEVAL Gestión de Servicios (receptora de la encomienda) realizan la adjudicación, dividiendo la enconmienda en cuatro partes: - Para NOVIS ( Soluciones E-Learning GPL Extremadura S.L) tres cursos por una parte y uno más por otro lado, con un importe total de los 4 cursos de 69.464 euros. -Por otra parte se adjudica a Instituto de Educación en Técnicas Comerciales SL por 17.554 euros. -Otro más se adjudica a Instituto de Formación Online S.L. por 17.915 euros. 4.- Incremento de las retribuciones en la nómina de junio de 2011 de la Letrada asesora, Doña Zaira con efectos retroactivos desde enero de 2011, sin contar con la preceptiva autorización de la Junta Rectora, tal y como marcan los Estatutos. La Junta Rectora viene aprobando las retribuciones mediante la aprobación de los presupuestos, conforme a la atribución del artículo 7 2º de los Estatutos de FEVAL Institución Ferial de Extremadura y este incremento salarial no viene reflejado en los presupuestos aprobados por la Junta Rectora. 5.- Irregularidades en la contabilización, cobro y destino de los ingresos realizados en efectivo por la sección de hosteleria. Por parte del Administrador, se hace desaparecer de la contabilidad, eliminando el asiento, la facturación realizada por la cafetería durante el Salón del Vino y la Aceituna que tuvo lugar en Almendralejo en 2007. 6.- Irregularidades en la contabilización, cobro y destino de los ingresos en efectivo correspondientes a facturas de eventos celebrados en 2008 y 2009 cobros realizados por FEVAL, y llevanza de una doble contabilidad. En la celebración de eventos (bodas), se emite la correspondiente factura y se cobra en efectivo. Por orden del administrador, se elimina de la contabilidad el asiento de la venta, y del cobro , de manera que no queda rastro de la operación realizada.

En el caso de otros ingresos (ingresos procedentes de la venta de tabaco), por orden del administrado, se procede la misma manera, eliminándose los asientos de contabilidad correspondientes a la venta y al cobro. 7.- Se realiza venta ilegal de tabaco en el lugar de trabajo de una empresa pública al menos durante 2009 y 2010. 8.- Los importes fruto de la venta de tabaco realizadas en las fechas indicadas en el punto anterior, se contabilizaban de manera separada de la contabilidad oficial. Las compras se hacen con tickets y no con facturas con el fin de que no queden registradas. Las ventas no se reflejan en contabilidad. 9.- Se han abonado unas cantidades en concepto de 'Relaciones Públicas' a los Sres. Roque Tomás , Carlos María , Constantino y la Sra. Gloria , al margen de los aprobados por la Junta Rectora, no sometidos a fiscalización y control. Por dicho concepto no se ha cotizado a la Seguridad Social ni se han abonado los correspondientes impuestos. 10.- Se realizan durante 2010 y 2011 horas extraordinarias en la sección de hosteleria que sobrepasan el límite máximo permitido, sin que se haya cotizado por este concepto a la Seguridad Social. La institución ha sido sancionada por ello por la Autoridad Laboral, con fecha 13 de junio de 2011. Dichas horas no han sido cotizadas en nómina como horas extras, y además sobrepasan ampliamente el límite máximo establecido en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Además en el Convenio Colectivo de la empresa FEVAL Institución Ferial de Extremadura, en su artículo 15 , se recoge expresamente el compromiso de no realizar horas extraordinarias de forma habitual y sólo aquellas que de mutuo acuerdo se consideren horas estructurales y de suma necesidad. Tras las correspondientes inspecciones realizadas por la autoridad laboral, este hecho queda constatado, imponiéndose una sanción a FEVAL, Promoción comercial, de 3.125 euros. 11.- El Sr. Roque ha obtenido de FEVAL importes en concepto de entregas a cuenta, sin que se hayan formalizado como préstamo. El saldo de las entregas de dinero sin justificar recibidas por el Sr. Roque , asciende a 22.898,22 euros a 1 de enero de 2012 y a 21.209 euros a 31 de diciembre de 2010, sin que se encuentren justificadas, ni documentadas, salvo por los recibos de las cantidades entregadas. Dichas cantidades no han sido debidamente justificadas, ni se han formalizado mediante préstamo, ni han sido visadas reglamentariamente. Dicha cuenta ha sido saldada en efectivo recientemente por el Sr. Roque . Todas estas actuaciones las ha llevado usted a cabo en clara connivencia y asociación, con don Carlos María , administrador único de la mercantil Fecal Gestión de Servicios S.L.U. y don Roque , director de FEVAL-INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA. Estos hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con la buena fe que debe presidir su relación con la empresa, por lo que por medio de la presente se procede a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del dia 7 de octubre de 2011, quedando extinguido el contrato que le vincula a esta institución. Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta propuesta detallada de la liquidación y finiquito, que se pone a su disposición a partir de este momento en las oficinas de la empresa y se le advierte de que puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente'. SEPTIMO.- El día 28 de octubre de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 15 de noviembre de 2011, con el resultado de intentado sin efecto. OCTAVO.- No consta que el trabajador ostentara en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores o que estuviera afiliado a un sindicato. NOVENO.- FEVAL realizó contrataciones directas, sin iniciar el correspondiente procedimiento de contratación que siguiera los principios establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, con las siguientes empresas: CLECE, S.A (Limpieza), Gallegos Martín 21 S.L. (Montajes Stand ferias), Amagosa, Distribución y Logística S.L. El despacho de Garrigues emitió, a instancias de FEVAL, un informe el dia 10 de julio de 2006 (que fue ratificado por D. Imanol en el acto del juicio), en el que indicaba que FEVAL estaba sometida a la legislación sobre contratación pública. DECIMO.-FEVAL adjudicó de forma directa a la empresa Everis Spain S.L tres contratos el dia 23 de septiembre de 2009, que tenían por objeto actividades de consultaría para el Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL, no superando cada uno de ellos el umbral establecido por la Ley de Contratos del Sector Público para aquel procedimiento. FEVAL adjudicó de forma directa a Landelino un contrato que tenia por objeto servicios de asesoramiento relativo a la primera fase del proyecto del Centro de Emprendimiento TIC con un plazo de vigencia desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre del mismo año, habiéndose emitido y pagado facturas que cubren servicios supuestamente prestados hasta el mes de abril de 2010. UNDECIMO.- En la ejecución de una encomienda de gestión efectuada por el SEXPE a FEVAL el 3 de diciembre de 2010, que tenía por objeto seis cursos de formación en la modalidad de teleformación, D. Constantino y D. Carlos María ordenaron fraccionar su objeto, para contratar con distintas empresas dividiéndolo en cuatro partes: ParaNOVIS (Soluciones E-Learning GPL Extremadura S.L.), tres cursos de un lado, y otro más, sumando en total cuatro cursos por un importe de 9.464 euros. Otro curso es adjudicado a la mercantil Instituto de Educación en Técnicas Comerciales, S.L. por importe de 17.554 euros. El último curso se adjudica a Instituto de Formación Online S.L, por importe de 17.915 euros. DUODECIMO.- Se incrementaron las retribuciones en la nómina de junio de 2011 de la Letrada asesora, Doña Zaira , con efectos retroactivos desde enero de 2011, sin contar con la preceptiva autorización de la Junta Rectora. DECIMOTERCERO.- Por orden de D. Constantino , se eliminaron y modificaron los asientos contables de la contabilidad oficial de la sección de hosteleria de FEVAL, creando otros asientos nuevos para hacer coincidir el saldo de caja con el que resultaba de los asientos que reflejaba la contabilidad, correspondientes a los siguientes eventos: -La facturación realizada por la cafetería durante el Salón del Vino y la Aceituna que tuvo lugar en Almendralejo en 2007.- eventos celebrados en 2008 y 2009 y bodas celebradas en FEVAL, -los ingresos correspondientes a la venta de tabaco en la máquina instalada en el parking de las instalaciones. DECIMOCUARTO.- Se vendió tabaco en la institución durante los años 2009 y 2010, pese a estar prohibido por la ley. DECIMOQUINTO.- Durante los años 2010 y 2011 se realizaron horas extraordinarias en la sección de hosteleria que sobrepasaron el límite máximo permitido, siendo sancionada la institución por ello por la autoridad laboral con fecha 13 de junio de 2011. DECIMOSEXTO.- El Sr. Roque de FEVAL, en concepto de entregas a cuenta, 22.898,22 euros a fecha 1 de enero de 2012, y 21.209 euros a fecha de 31 de diciembre de 2010, siendo saldada la cuenta por el Sr. Roque en el año 2011.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Estimo la demanda presentada por D. Constantino contra FEVAL al apreciar la prescripción de las infracciones imputadas en la carta de despido. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 190.117,43 euros y abono de los salarios de tramitación desde 7 de octubre de 2011 a la fecha de la readmisión si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 165.14 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito en el Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 26/6/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


ÚNICO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, interesando la declaración de la decisión de despido, adoptada por la empresa con efectos de fecha 7 de octubre de 2011, como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, por considerar prescritos los hechos imputados en la carta sancionadora, y sin entrar a conocer sobre si la relación laboral que unía a las partes lo era común o de alta dirección, esta última invocada por la demandada, por estimar que 'esta afirmación supone una alteración sustancial de la calificación de la relación laboral respecto de la que se contiene en la demanda'. Frente a dicha decisión se alza la demandada vencida, interponiendo recurso de suplicación, respecto del cual a esta Sala sólo le resta remitirse a lo resuelto en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, recurso de suplicación número 331/2012 , dada la identidad de alegaciones, que difieren en que los motivos dedicados a la revisión fáctica en este recurso son cuatro y en el resuelto cinco, refiriéndose aquél al Subdirector de la entidad demandada, y éste al Administrador, ambos con la categoría profesional de Técnico Jefe. En consecuencia, y para anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al tiempo de su dictado, basta remitirnos al fundamento de derecho único de aquella resolución, en el que razonábamos:

"La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador demandante, declara improcedente el despido contra el que se reclama, por entender el juzgador de instancia que las faltas que se imputan han prescrito. Los cinco primeros motivos se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, pretendiéndose en el recurso que se revoque la sentencia para declarar procedente el despido o que, si el relato de hechos probados no es suficiente para resolver las cuestiones planteadas, se anule la resolución y se devuelvan los autos al Juzgado para que se dicte otra nueva, hay que estudiar en primer lugar esta segunda pretensión porque, si prospera, será ocioso entrar en la demás alegaciones del recurso.

Como se ha adelantado, en la sentencia recurrida no se ha entrado siquiera en el análisis de lo que se le imputa al demandante como causa de su despido por entender el juzgador de instancia que, aunque se hubieran cometido los hechos imputados y pudieran justificar el despido, la posible falta cometida habría prescrito porque habían transcurrido más de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos sin que el expediente disciplinario incoado, al no se preceptivo, interrumpiera el plazo. Ahora bien, en el acto del juicio, la demandada alegó que, siendo la relación entre las partes una de carácter especial de personal de alta dirección, de las reguladas en el Real Decreto 1.382/1985, el artículo 13 de esa norma establece otro plazo de prescripción de las faltas del trabajador que en ningún caso se habría cumplido, pero el juzgador de instancia expone en su sentencia que no puede tener en cuenta esa alegación porque 'supone una alteración sustancial de la calificación de la relación laboral de la que se contiene en la demanda', razonamiento que en su aparente claridad es difícil de comprender porque a primera vista parece desprenderse de él que el demandado no puede apartarse en su contestación a la demanda de la calificación de la relación que en ese escrito inicial haga el demandante, lo cual es, claro está, absurdo. Puede que el juzgador de instancia haya querido decir, apoyándose en lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y ahora de la Reguladora de la Jurisdicción Social, que esa calificación de la relación como especial de alta dirección no se hizo en la comunicación escrita del despido y por eso no lo admite como motivo de oposición a la demanda, pero, aunque así fuera, tampoco puede admitirse tal razonamiento porque lo que exige el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores como contenido de esa comunicación, además de la fecha de efectos del despido, es que en ella se hagan figurar los hechos que lo motivan, es decir, la conducta que se atribuye al trabajador como causa de su despido. Así, esta Sala, en sentencia de 27 de marzo de 1.998 ha señalado que , pero ningún precepto exige que en la comunicación o carta de despido tenga que calificarse la relación entre las partes ni que el empresario tenga que anticiparse a la alegación de prescripción que el trabajador pueda hacer en la demanda o en el juicio, acto éste que es donde, como demandado, ante esa alegación puede, a su vez, alegar cuantas excepciones estime procedentes ( art. 85 LPL y LRJS), entre las que está la relativa al plazo de prescripción derivada de esa naturaleza especial de la relación laboral que la recurrente pretende.

Efectivamente, el art. 13 del RD 1382/1985 dice así: 'El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas' y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2003, rec. 470/2003 , 'A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2, como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo'.

Por ello, en este caso puede ser decisivo para saber si se ha producido la prescripción de los incumplimientos imputados en la carta de despido, la determinación de la naturaleza de la relación laboral que existía entre las partes pues, si, tratándose de una relación común, esa prescripción pudo haberse producido, de lo que no cabe duda es de que no sería así si la relación fuera la especial regulada por el RD 1.282/1985, pues es claro que el año establecido en su art. 13 nunca habría pasado.

Respecto a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se dice en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2007 , con referencia a la jurisprudencia, expuesta por ejemplo en la STS 3 de octubre de 2000 (rec. 3918/1999 ):

'...porque los requisitos definidores del alto cargo ( artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )'.

Por ello, como se desprende del principio general de que 'la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes' ( SSTS de 27 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 , entre muchas), también para la relación de carácter especial, su existencia no depende del nombre que le den las partes, sino de que el trabajador, efectivamente, actúe en la forma a que se refiere la jurisprudencia, lo que implica no sólo que tenga amplios poderes, sino que, efectivamente, los ejercite y eso no puede determinarse aquí a la vista del relato fáctico de la sentencia recurrida, ni siquiera aunque acudamos al nombramiento del demandante como subdirector de una de las demandadas y administrador único de otra pues en ellos podrán constar los poderes y facultades que se le otorgaban, pero no que los ejercitara realmente.

Pero el juzgador de instancia no ha determinado si en la relación entre las partes se dan esos caracteres que podrían determinar la relación laboral de carácter especial, debido a la extraña razón a que antes nos referimos y que no puede ser acogida según vimos, por lo que no cumplió con la exigencia contenida en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso laboral, a tenor del art. 305 LRJS, precepto aquél que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, porque dejó sin resolver la relativa a la naturaleza de la relación laboral y al plazo especial de prescripción que de la especial se derivaría en virtud de una razón que no lo justifica.

Por ello, debe acogerse la pretensión de anular las actuaciones que se contiene en el recurso porque, según el art. 202.2 LRJS, que regula los efectos de la estimación del recurso, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conserven su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, encontrándonos aquí ante la segunda de esas situaciones porque, como se dijo, no sólo es que el juzgador de instancia no haya entrado en analizar la relación entre las partes, sino que tampoco ha resuelto sobre como actuaba el demandante en su prestación de servicios y que facultades ejercía, con lo que en la sentencia también se incumple el art. 97.2 LRJS, que obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución .

Podría decirse que, al no constar en el relato fáctico de la sentencia recurrida nada respecto a la forma en que el demandante actuaba ejerciendo las facultades y poderes que se le confirieron, el juzgador de instancia considera que no los ejercía, pero nada razona al respecto en los fundamentos de derecho de su sentencia, con lo que se incumpliría entonces la exigencia de hacer referencia en los fundamentos a los razonamientos que le han llevado a su conclusión al respecto. Así, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2000 : 'Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 C) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación»' y que 'En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 )' y, en fin, que 'En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación'.

En definitiva, no cabe sino estimar el recurso en el sentido que se desprende de lo expuesto, es decir, anulando la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que el juzgador de instancia entre a resolver, tanto fáctica como jurídicamente, sobre la alegación de la parte demandada relativa a la naturaleza de la relación entre las partes y a partir de ahí, según a la conclusión a que llegue, resuelva sobre el resto de las alegaciones de las parte".

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FEVAL Institución Ferial de Extremadura, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012,dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz en autos 811/2011, seguidos por DON Constantino contra la recurrente, por DESPIDO, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dice otra en la que el juzgador de instancia proceda como se expone en el fundamento de derecho único de esta resolución.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, acordándose, del propio modo, la cancelación de los aseguramientos prestados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 033212. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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