Sentencia SOCIAL Nº 454/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 454/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 454/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100381

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:635

Núm. Roj: STSJ ICAN 635/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000184/2020
NIG: 3803844420190004867
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000454/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000584/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Genaro ; Abogado: ROBERTO DAMIAN DELGADO TORRES
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 184/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,

frente a la Sentencia 453/2019, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en
sus Autos de Seguridad Social 584/2019, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el
Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Genaro se presentó el día 18 de junio de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cual alegaba que por el demandado se le había reconocido en marzo de 2019 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, grado con el cual el demandante no estaba conforme porque entendía que presentaba limitaciones para toda profesión u oficio. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor la incapacidad permanente en grado de absoluta.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 584/2019, en fecha 21 de noviembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que si bien las patologías del demandante eran incompatibles con su trabajo habitual, no le impedían el desempeño de toda profesión u oficio.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de diciembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Genaro contra el INSS, en consecuencia, declaro al actor en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social del 100 % de una base reguladora de 1.837,15 € mensuales, con efecto desde el 12 de febrero de 2019 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes? en su virtud, condeno al INSS a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D.

Genaro , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , profesión habitual de Comercial, con una base reguladora de 1.837,15 € mensuales.

(Folio 9 y 10 del Expte. Admvo.)

SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 28/02/2019 al actor se le reconoce una Incapacidad Permanente Total para su actividad de Comercial, con fecha de efectos 12/02/2019. (Folios nº 8 a 16 del Expte. Admvo.)

TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2019 se emite Dictamen Propuesta por Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (EVI) el cual se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos, realiza revisión del actor siendo de interés para la presente litis los siguientes extremos: 'Determinado el cuadro clínico residual EPOC. Enfisema bulloso pulmonar severo. Neumonía comunitaria basal izquierda.

Neumotórax espontáneos secundarios. Disfonía. Disnea grado II. Patrón espirométrico mixto moderado severo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades de sobrecarga física matenida.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social? La calificación del trabajador como de incapacitado permanente en el grado de TOTAL Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 12/02/2021. (.)'

CUARTO.- Según Informe Médico de evaluación de incapacidad laboral, que obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido, el actor tiene la siguiente situación médica y dolencias: '(.) 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 56 años, comercial venta de vehículos AP. EPOC enfisema bulloso pulmonar severo.

EA: Ingreso hospitalario del 04-02-18 al 14-05-18 con diagnóstico de neumonía comunitaria basal izquierda con insuficiencia respiratoria aguda hipercárpnica, shock séptico de origen respiratorio y neumotórax espontáneo secundario (derecho 3 episodios e izquierdo 2 episodios), realizándose bullectomía LSD y abrasión pleural? polineuropatía del paciente crítico con parapesia de hipogloso bilateral y paresia de cuerdas vocales bilateral entre otras complicaciones.

(.) 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Disnea grado II. Patrón espirométrico mixto moderado-severo.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o que precisen de permanencia en ambientes con constatada contaminación aérea (.) (Documentos nº 19 y 20 del Expte. Admvo.)

QUINTO.- En fecha 20 de diciembre de 2019 se realiza Informe de Evolución por el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias del Servicio Canario de Salud, el cual obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor: '(.) Actualmente estable, no exacerbaciones desde alta 05.18 No tos ni expectoración (aislada e intermitente) Disnea grado II con carácter discapacitante.

Disfonía persistente -trato logopedia No disnea episódica (.)' (Documento obrante a los folios nº 9 a 11 de las actuaciones)

SEXTO.- El actor ha presentado la preceptiva reclamación previa, siendo la misma desestimada expresamente'.



QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de febrero de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de abril de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1962, con profesión de comercial (venta automóviles), se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en febrero de 2018 una incapacidad permanente total por un cuadro de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfisema bulloso pulmonar severo, neumonía comunitaria basal izquierda, neumotórax espontáneos secundarios, disfonía, disnea grado II, patrón espirométrico mixto moderado severo, entendiendo la entidad gestora que había limitación para actividades de sobrecarga física mantenida. Se presenta demanda pidiendo que se declare la incapacidad permanente absoluta, grado que la sentencia de instancia estima razonando que la disnea es de grado II, que el servicio de Neumología la calificó de 'discapacitante', y que además el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades dijo que había limitación para ambientes con contaminación aérea, interpretando la juzgadora que todo eso significaba limitación para cualquier clase de esfuerzo y para cualquier tipo de ambiente laboral. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Denuncia la entidad gestora recurrente que la sentencia de instancia, al reconocer al actor la incapacidad permanente absoluta, habría incurrido en aplicación indebida de los artículos 193 y 194, y Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto- Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Infracción que considera producida por haberse la juzgadora 'excedido en la en la valoración de las limitaciones que las patologías del actor le producen en su capacidad laboral', lo que centra la recurrente en la valoración de la disnea grado II y el carácter discapacitante de la misma que recoge el informe de Neumología, pues si bien la recurrente no cuestiona la existencia de la disnea en tal grado, señala que esa limitación presenta diversos grados y en el caso del actor solo le limita para esfuerzos físicos, el uso de la voz y el posible ambiente contaminado, debiendo atenderse para valorar la incapacidad permanente no a la mera patología sino a su incidencia funcional, y citando varias sentencias de esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife que rechazan el grado de incapacidad permanente absoluta para pacientes que presentaban disnea en grado II; aparte de lo cual, señala que la afirmación del médico evaluador sobre 'limitación para actividades que precisen de permanencia en ambientes de contaminación aérea' debe ponerse en relación con la actividad que el demandante realizaba, dentro del sector automovilístico.



CUARTO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.



QUINTO.- Para todo lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003).



SEXTO.- Por otra parte, como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

SÉPTIMO.- La juzgadora, como se ha indicado anteriormente, ha concluido que el demandante estña afecto a una incapacidad permanente absoluta a partir de tres datos: que presenta disnea en grado II; que por el servicio de Neumología se ha afirmado que tal disnea grado II tiene 'carácter discapacitante'; y que por el médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha señalado que el demandante tiene limitaciones para actividades que precisen permanecer en ambientes con constatada contaminación ambiental. Pero la Sala no puede compartir tal conclusión de la sentencia de instancia. En primer lugar porque, como muy someramente se señala en el recurso, la disnea -la cual significa sensación de ahogo o dificultad para respirar, no es una patología en sí, sino un tipo de limitación funcional que en el presente caso parece derivar de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el enfisema pulmonar- presenta varios grados, y en el presente caso es pacífico, y consta en hechos probados, que está calificada de grado II. Ninguno de los informes médicos reproducidos en los hechos probados indica cual es la escala de valoración de la disnea que se ha empleado, si bien presumiblemente se está haciendo referencia a la de uso más habitual, que es la de la New York Heart Association, en cuyo caso el grado II equivale a una ligera limitación de la actividad física, de forma que aunque no hay sintomatología en reposo, una actividad física habitual puede producir sintomatología ligera. Es decir, habría una limitación para actividades de esfuerzo físico a partir de moderado.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta este grado II de disnea, y lo que el mismo realmente significa, es como se debe poner en contexto la afirmación del servicio de Neumología respecto a que la misma presenta carácter 'discapacitante', pues aparte de todo lo que se pueda cuestionar sobre el rigor técnico jurídico con el que ese informe médico haya usado tal expresión, lo cierto es, y la juzgadora de instancia parece haberlo olvidado, que una discapacidad también está sujeta a diversos grados, que podrán tener incidencia o no en el desempeño de un trabajo, por lo que la mera mención de la palabra 'discapacitante' en modo alguno autoriza a concluir que hay una limitación para la actividad laboral, menos aún para hacer equivaler tal término a una incapacidad permanente absoluta. En el presente caso no hay nada en hechos probados que permita considerar que la patología es muy discapacitante por aparecer la disnea de forma marcada o después de esfuerzos livianos, pues, de ser así, el neumólogo habría calificado la disnea en grado III, y en cambio no lo ha hecho.

NOVENO.- Finalmente, de una limitación para permanecer en ambientes con constatada contaminación aérea, que es lo que se afirmaba por el médico evaluador, no se puede derivar, como parece concluir la juzgadora, una incapacidad para prestar servicios en un ambiente de trabajo no particularmente expuesto a sustancias contaminantes, como son la mayor parte de las oficinas en las que se llevan a cabo tareas de tipo administrativo y que no están anejas a lugares en los que se pueda producir una especial contaminación ambiental.

DÉCIMO.- En definitiva, de los hechos probados no se puede concluir que el demandante esté impedido para el desempeño de trabajos de tipo sedentario y sencillo, que no requieran más que esfuerzos de tipo leve, y que se puedan desempeñar en ambientes no especialmente contaminados, trabajos como por ejemplo los de tipo administrativo, que se desempeñan durante la mayor parte del tiempo en sedestación, sin exigir más que esfuerzos leves, y que de ordinario no han de realizarse con una especial exposición a sustancias tóxicas, irritantes o pulverulentas. De manera que el actor no se puede considerar afecto de una incapacidad permanente absoluta, procediendo por lo expuesto estimar el recurso y revocar en su totalidad la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 453/2019, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 584/2019, sobre incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Genaro y, en consecuencia absolvemos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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