Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4545/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2123/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 4545/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104188
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7692
Núm. Roj: STSJ CAT 7692:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002267
mmm
Recurso de Suplicación: 2123/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4545/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/10/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sofía en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora, doña Sofía, con fecha de nacimiento NUM000/1956, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativa ejerciendo funciones de Teleoperadora.
SEGUNDO.-En fecha 15 de junio a 11 de julio de 2017 fue ingresada HSP de forma involuntaria por cuadro delirante de dos meses de evolución. Dada la evolución de la actora y la necesidad de continuar su proceso terapéutico se decide vinculación a unidad de Hospitalización domiciliaria con derivación posterior en Hospital de Día para trabajar conciencia de enfermedad. No consta ningún ingreso hospitalario posterior hasta la fecha.
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora por resolución de fecha 12/07/2018, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas (Folios 49 vuelto, 50, 64)
Contra esta resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18/10/2018 (Folios 49 vuelto y 50). Frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso (Folios 1 y ss).
CUARTO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 13/06/2018 con el siguiente juicio diagnóstico (Folios 48 y 49) 'Psicosis paranoide crónica actualmente pendent d'estabilització', con descripción 'Esquizofrenia tipus paranoide inespecificada', 'ha de continuar amb asistència sanitària' y 'sense presumpció IP'.
QUINTO.- La actora reinició relación laboral en fecha 29/01/2019 hasta el 20/03/2019; luego del 21/03/2019 al 29/03/2019, en IMAN TEMPORING ETT S.L.; y del 01/04/2019 al 14/06/2019 en QCM CONTACT CENTER S.L.
Actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal.
SEXTO.-Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Cataluña de fecha 26/02/2019, se ha dictaminado que la actora presenta un 65% de grado de discapacidad (57% grado de discapacidad y 8% factores sociales), no necesita del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y no supera el baremo de movilidad (folios 67 y 68), con efectos del 28/05/2018.
SÉPTIMO.- La parte demandante presenta actualmente las siguientes dolencias: Psicosis paranoide crónica en control y tratamiento por servicio de psiquiatría.
OCTAVO.-Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26/02/2019, se reconoció a la parte actora un grado de discapacidad del 65%, no necesitando del concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria y no superando el baremo de movilidad (folios 67 a 69).
NOVENO.-Que en caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 415,75-euros mensuales (Hecho conforme). En cuanto a la fecha de efectos sería 14/06/2019, fecha en la que consta en su informe de vida laboral que cesó en su actividad (folio 96)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 25-10-2.019 en los Autos 814/2018, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de Dª Sofía.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la misma, anulándola, y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión, al haber incurrido la juzgadora de instancia en vicio de incongruencia, habiéndose infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional sobre incongruencia de las sentencias.
Alega la parte recurrente la falta de congruencia de la sentencia de instancia, al haberse resuelto en la misma una cuestión no planteada en la demanda; indica la recurrente que lo que se plantea en la demanda es el reconocimiento inicial de una incapacidad permanente absoluta, y la sentencia de instancia ha analizado el supuesto es una revisión por agravación de la dolencia inicial.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
No puede prosperar este primer motivo del recurso, puesto que en la sentencia de instancia queda claro que la cuestión planteada es una solicitud de declaración inicial de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y no un supuesto de revisión por agravación; en los hechos probados de la sentencia se declaran probadas una serie de patologías que afectan a la actora, y en su fundamentación jurídica se examinan y valoran las mismas; cuando la Magistrada en el Fundamento de Derecho Tercero indica 'Sin embargo, lo cierto es que no considero que se haya probado -como así pretende la demandante- que se haya producido una agravación de las ya valoradas por el SGAM, al cual atribuyo plena credibilidad y verosimilitud al tratarse de un órgano ajeno e imparcial a las partes en contienda. Ciertamente, la valoración de las dolencias que padece la interesada deben entenderse referidas con carácter general al momento del hecho causante, no obstante lo cual, en caso de que se produzca una agravación de las mismas son posterioridad, la valoración deberá referirse al momento del juicio oral al no tener la consideración de hecho nuevo'; con esta indicación lo que expresa es, por una parte, que considera que la parte actora no ha desvirtuado la valoración de las patologías efectuada por el SGAM, así como que la situación patológica a tener en cuenta es la que presenta la interesada en el momento del acto de juicio, en caso de que se haya producido una agravación, con posterioridad a la valoración efectuada en vía administrativa, sin considerarse como hecho nuevo, tal y como tiene declarado la jurisprudencia, que la propia Magistrada de instancia cita ( STS 5-3-2.013). Por lo que debe concluirse, que la sentencia resuelve la cuestión planteada en la demanda, sin extralimitarse ni resolver pretensiones diferentes de las formuladas.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se dirige a la modificación del relato fáctico, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el Octavo, donde se describan como probadas las patologías que presenta la actora, con el siguiente texto: 'La actora viene siendo visitada por el servicio de psiquiatría de csma dreta de l'eixample-camp de l'arpa desde 01.08.2017 con el diagnóstico de: psicosis paranoide crónica; malaltia de sander; delusión sistematitzades. La sintomatología que presenta es la siguiente la paciente se encuentra enlentecida, les cuesta retener las cosas, a nivel clínico presenta bajo ánimo y sentimientos de preocupación por su futuro, no reconoce su enfermedad, el delirio se mantiene encapsulado el propio psiquiatra desde noviembre de 2018 le viene reiterando que no la ve capacitada para enfrente la actividad laboral, y le recomienda en repetidas ocasionar solicitar la invalidez.'
Cita como documentos en los que fundamenta dicha revisión los informes de CSMA Dreta Eixample y de la Psiquiatra Amalia (Folios 70 a 78), indicando que la adición del nuevo hecho, es necesario a efectos de poder decidir sobre la pretensión de incapacidad permanente ejercitada, ya que la sentencia de instancia en hechos probados tan solo recoge las patologías reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la calificación efectuada por dicha entidad.
CUARTO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso no puede prosperar la modificación pretendida, pues en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si hay un hecho probado, el Séptimo, donde se describen las dolencias que la Magistrada de instancia considera probadas. La parte recurrente pretende introducir este nuevo hecho probado, con fundamento en una serie de informes de asistencia del Centro de Salud Mental de Adultos (CSMA Dreta Exixample-Camp de L'Arpa), que han sido valorados por la Magistrada de instancia, junto a otros informes médicos y el dictamen del SGAM, obrantes en las actuaciones. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado la Magistrada de instancia en este caso, exponiendo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, los motivos por los que da mayor credibilidad al dictamen del SGAM, sin que de los documentos citados por la parte recurrente para justificar la revisión, se evidencie un error palmario en la valoración de la Juzgadora, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.
QUINTO.- El tercer motivo de recurso se articula, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de aplicación.
Argumenta la parte actora que las dolencias que padece la actora reúnen las características que definen el concepto de incapacidad permanente, ya que son crónicas e irreversibles, pues padece una enfermedad crónica, no reconoce su enfermedad, lo que dificulta su curación, y se encentra muy enlentecida, con poca capacidad de concentración y disminución de memoria, y le imposibilitan el desempeño de cualquier trabajo.
Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible; habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
SEXTO.- Para resolver el recurso planteado por la parte actora se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que se mantiene inalterado, al haberse desestimado la revisión fáctica; en concreto, son relevantes el Hecho Probado Séptimo, donde se describen las dolencias que presenta la actora, y que es del siguiente tenor literal: ' La parte demandante presenta actualmente las siguientes dolencias: Psicosis paranoide crónica en control y tratamiento por servicio de psiquiatría.'; y el Hecho Probado Segundo donde se indica: ' En fecha 11 de julio de 2017 fue ingresado HSP de forma involuntaria por cuadro delirante de dos meses de evolución. Dada la evolución de la actora y la necesidad de continuar su proceso terapéutico se decide la vinculación a unidad de Hospitalización domiciliaria con derivación posterior en Hospital de Día para trabajar conciencia de enfermedad. No consta ningún ingreso hospitalario posterior hasta la fecha.'
De la situación patológica descrita, ha de compartirse la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, en el sentido de que la actora padece una enfermedad crónica, Psicosis paranoide crónica, por la que está en control y tratamiento en servicio de psiquiatría, no objetivándose limitación psico-funcional, pues si bien tuvo un ingreso el 11-7-2.017, desde el mismo no ha se han constatado nuevos ingresos, ni descompensaciones. Debiendo señalarse que a efectos de declarar la incapacidad permanente, no debe estarse solo a diagnóstico de la enfermedad, sino a las limitaciones funcionales o anatómicas que la misma produce en relación a la capacidad laboral; y en este caso, del relato de hechos probados, no se deriva intensidad ni grado de afectación funcional relevante en la citada patología psíquica.
Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida al no apreciarse la infracción denunciada, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía frente a la sentencia de fecha 25-10- 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los Autos 814/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
