Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100301
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1818
Núm. Roj: STSJ ICAN 1818/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000040/2019
NIG: 3501644420180004172
Materia: Prestaciones
Resolución: Sentencia 000457/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000415/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Asunción ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ, D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000040/2019, interpuesto por Dña. Asunción , frente a Sentencia
000268/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000415/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Asunción frente al INSS y la TGSS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' ?'
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general habiendo trabajado habitualmente como empaquetadora de tomates con base reguladora de 689,69 Euros. Estando de alta hasta el 16-6-18, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 17-6-18 y en situación de baja médica del 15-2-17 a 22-12-17 y del 15-3-18 a 5-4-18.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-12-17 se deniega la incapacidad solicitada conforme a informe del Evi que consta en autos y se da por reproducida
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como lesiones ansiedad y trocanteritis izquierda y limitaciones orgánicas y funcionales trastorno del ánimo leve que no interfiere a actividades habituales patología traumatológica tratada sin déficit funcional en balance articular y en fuerza de cadera izquierda.
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo social n.º 10 de esta localidad de 14-5-18 se declaró: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Doña Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución del INSS de fecha 22/12/2017 por la cual se declara a la demandante en situación de alta médica absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Asunción contra el INSS y la TGSS deboabsolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Asunción , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª Asunción , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 268/18 dictada el por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 415/18.
seguidos en materia de incapacidad permanente La sentencia recurrida desestima la demanda por carecer las dolencias que afectan a la actora y que fueron reconocidas de relevancia y gravedad suficiente para ser tributarias de una incapacidad permanente total para el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de empaquetadora de tomates .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , solicita la recurrente la revisión de hechos probados en virtud de la prueba documental y pericial practicada.
Específicamente solicita la adición de un nuevo hecho probado, como numeral sexto, con el siguiente tenor literal: '
SEXTO: en el que se establezca que las diversas patologías que la actora presenta, han hecho que la mism ahaya cursado bajas continuadas a lo largo de su trayectoria, siendo las más significativas las derivadas de trastorno depresivo y dolor articular-pelvis y muslo.' La actora hace unas abstracta referencia a diversos documentos a lo largo de este motivo ( folios 246, 247, 33 a 58 , 57, 58 14 a 16, 21 a 25, 225 y 248 de autos) Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En base a lo anterior debe desestimarse la propuesta de adición de un nuevo hecho probado que hace la recurrente , en la que se hace referencia de forma abstracta y genérica a las 'bajas continuadas ' de la actora .
Lo anterior carece de concreción suficiente como para poder tener sustancialidad y relevancia para cambiar el sentido del fallo, ello sin perjuicio de la falta de transcendencia de tal dato a los efectos del reconocimiento de incapacidad permanente que se solicita en la demanda .
Por lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y específicamente el artículo 194 'y concordantes 'de la LGSS , al entender que con el cuadro de dolencias reconocido a la actora en el relato de hechos probados debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Para resolver el presente recurso debemos partir del cuadro de dolencias reconocido a la actora en el relato fáctico de la sentencia (hecho probado cuarto), que son las siguientes: 'Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como lesiones ansiedad y trocanteritis izquierda y limitaciones orgánicas y funcionales trastorno del ánimo leve que no interfiere a actividades habituales patología traumatológica tratada sin déficit funcional en balance articular y en fuerza de cadera izquierda.' En materia de Incapacidad permanente TOTAL, hay que precisar en primer lugar el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS , los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.
De acuerdo con el relato contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, los informes médicos obrantes en autos no contradijeron el contenido de las dolencias que afectan actualmente a la actora y que se reconocen, como se ha dicho, en el hecho probado cuarto. Tales dolencias , que no se cuestiona , pueden ser causa de procesos de baja médica temporal, son a criterio de esta Sala , insuficientes para impedir a la actora el desarrollo con normalidad de las tareas propias de su categoría profesional. Ello es así porque el trastorno del ánimo que padece la actora es calificado de leve e incluso se añade que no interfiera en las actividades habituales. Y de otro lado , la patología traumatológica de la actora está siendo tratada sin que se haya evidenciado déficit funcional en balance articular y en fuerza en la cadera izquierda .
Por todo ello, al menos en el momento actual, debe concluirse que las dolencias de la actora no tienen una gravedad suficiente para ser tributarias de Incapacidad permanente en grado de total, tal y como acertadamente se apreció por el magistrado de la instancia.
En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación planteado
TERCERO.- de acuerdo con lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Dña. Asunción frente a la sentencia nº 268/18 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 11/07/18 , en los autos 415/18, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0040/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
