Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100476
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:897
Núm. Roj: STSJ EXT 897/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00457/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2018 0000166
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000380 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000084/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de CACERES
Recurrente/s: Remigio
Abogado/a: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA MONTAÑESA, Ruperto
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS
CARLOS MATESANZ SANZ, LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº457/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº380/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JACINTO JAVIER
MORANO ABRIL, en nombre y representación de D. Remigio , contra la Sentencia número 87/2019, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres , en el procedimiento DEMANDA nº84/2018, seguido a instancia
de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y D. Ruperto , partes representadas por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS
MATESANZ SANZ, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Remigio presentó demanda contra el INSS-TGSS, D. Ruperto Y MUTUA MONTAÑESA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 87/2019, de 25 de abril.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Remigio , de profesión oficial 1ª construcción, interesó del INSS su declaración en situación de I.P. Incoado expediente de correspondiente, en cuyo ámbito se emitió el informe correspondiente médico se síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración del trabajador como no incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: La demandante presenta el cuadro clínico residual que figura en el informe médico forense (conclusión 1ª).
CUARTO: La base reguladora anual originaria aceptada por las partes es la que figura Enel expediente.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Remigio contra INSS, TGSS, Ruperto , MUTUA MONTAÑESA y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Remigio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA MONTAÑESA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019, a las 10.10 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total solicitados, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en fecha 9 de agosto de 2016.
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua Montañesa.
SEGUNDO : En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a lo que, como alega el impugnante, debemos acceder pues constituye un hecho indiscutido que el demandante, tal y como hemos hecho constar en el precedente fundamento de derecho, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por pérdida de visión del ojo izquierdo, como consecuencia de un accidente laboral.
En segundo lugar interesa la revisión del hecho probado tercero, en el que el órgano de instancia se remite a la conclusión primera del informe del Médico Forense, emitido en fecha 1 de marzo de 2019, citando los informes que estima por conveniente, documentos 5 al 8 y 3 de los aportados con la demanda, proponiendo como nueva redacción la siguiente: 'Que el demandante presenta el cuadro residual que figura en el informe médico forense (Conclusión 1ª), habiéndose producido además una progresiva y paulatina pérdida de visión por el ojo derecho, al haberse reducido la visión del referido ojo derecho al 0,5; así como presentar problemas psicógenos de agorafobia y ansiedad por falta de visión y mareos derivados de su problema visual'.
Y a tal pretensión no hemos de acceder, por cuanto que lo que realmente plantea el recurrente es la nueva valoración de la prueba practicada, lo que nos está vedado, pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de abril de 2014, Rec.
242/2013 . El recurrente se asienta en los informes que cita, que han sido valorados por el Médico Forense, informes que como tal están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). Y en cualquier caso, tal y como hemos adelantado, el Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe emitido por el Médico Forense, al que se remite, siendo que tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec.
2/2012 , '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia', y sin perjuicio de poder tener en consideración el íntegro informe al que se atiene la sentencia recurrida.
Y en dicho informe, que analiza los que cita el recurrente, la característica común es afirmar que se duda de su grado de colaboración, en primer lugar. En segundo lugar, la disminución de la agudeza visual del ojo derecho situándola en 0,5 lo es sin corrección óptica, pues en el informe de 26 de septiembre de 2017, que cita el recurrente, así como el Médico Forense, se refiere que dicho déficit es corregible con lentes.
En dicho informe también consta que el demandante afirma que hace mucho tiempo que no le gradúan la vista. Y, finalmente, en cuanto al trastorno anímico, el propio demandante informa al Forense que estuvo en tratamiento 'pero que ya está mejor y no toma nada, únicamente algún Trankimacín si tiene ansiedad, pero de forma ocasional'.
En conclusión, el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO: En el segundo y último motivo de recurso, acogido, al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción del artículo 200 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 194 en la redacción que se contiene en la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , que es el mismo que el derogado artículo 137 de la LGSS de 1994 . Todo ello para mantener que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, denuncias que sustenta en la malograda revisión fáctica, citando además el artículo 41, apartado d) del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el TR de la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo.
Y tales denuncias no han de prosperar por cuanto que el demandante no tiene la agudeza visual que mantiene, y en cualquier caso olvida que para calificar el grado de incapacidad permanente en los supuestos de pérdida de agudeza visual, ésta ha de medirse con corrección, y en el supuesto examinado lo que consta es que en el ojo derecho la pérdida se soslaya con corrección.
A la vista de lo anterior, tal y como se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala, a saber, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado, el recurso tiene que ser desestimado pues, como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015 , in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Remigio , frente la sentencia nº87/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres , en autos 84/2018, seguidos a instancias de la parte actora frente a MUTUA MONTAÑESA, INSS-TGSS y D. Ruperto , por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 038019 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

