Sentencia SOCIAL Nº 457/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 457/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1097/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8013

Núm. Roj: STSJ M 8013/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0046412
ROLLO Nº: RSU 1097/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 974/18
RECURRENTE: Dª. Valentina
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 457
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO AYALA IMBERNON en nombre y
representación de Dª. Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de
MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
RUIZ PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº974/18 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Valentina , nacido/a el NUM000 -1965, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de Camarera.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad permanente, con fecha 07-06-2018 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la misma por no alcanzar las lesiones padecidas por Valentina un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el art. 193.1 de la misma disposición. (Folio 38 autos)

TERCERO.- Con fecha 18-05-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Valentina presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno ansioso-depresivo adaptativo', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico.' (Folio 44 reverso autos)

CUARTO.- Además de las lesiones objetivadas por el EVI, Valentina padece también lumbalgia mecánica, tenida en cuenta por el medico evaluador de la seguridad social en el informe emitido tras la interposición por su parte de reclamación previa (Folio 51 autos), y desde el 25-09-18, gonalgía por probable tendinoptía de la pata de ganso.

(Valoración conjunta del informe del médico evaluador de la seguridad social obrante al folio 51 de los autos, en relación con el informe de salud del médico de atención primaria de fecha 01-10- 18, obrante a los folios 1-2 8 del ramo de prueba de la parte demandante y con el informe de urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón de fecha 26-02-2019, folio 8 del mismo ramo de prueba de la parte demandante)

QUINTO.- Las limitaciones orgánicas y/o funcionales que la demandante presenta son ansiedad manifiesta, tristeza, tenencia al llanto, dificultad para el sueño, para concentración y atención, ideas obsesivas en torno a la limpieza, orden y comprobación, sentimientos de impotencia, rabia y minusvalía, no presentando alteraciones sensoperceptivas, ni paroxismos, ni ideación autolítica; juicio de realidad conservado, Insight conservado.

(Valoración conjunta del informe médico de evaluación emitido por el médico de la seguridad social el 18-04-19, obrante al folio 45 reverso-46 de los autos en relación con el informe 17-10-18 del Hospital Universitario Ramón y Cajal, Folio 3 del ramo de prueba de la parte demandante)

SEXTO.- Con fecha 17-07-2018 la hoy demandante interpuso reclamación previa (Folios 15-18 autos) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-10-2018, basándose en que las lesiones padecidas por Valentina han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folio 51 autos) SÉPTIMO.- En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente tanto absoluta como total sería de 804,91 euros (Folio 14 del ramo de prueba del INSS/TGSS), y la fecha de efectos sería el 22-05-2018, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan al encontrarse percibiendo prestaciones por desempleo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA) o, subsidiariamente, a una incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de camarera, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción: ' Las limitaciones orgánicas y/o funcionales que la demandante presenta son ansiedad manifiesta, tristeza, tendencia al llanto, dificultad para el sueño, para concentración y atención, ideas obsesivas en torno a la limpieza, orden y comprobación, sentimientos de impotencia, rabia y minusvalía, aumento de ansiedad basal y deseos de muerte, no presentando alteraciones sensoperceptivas, ni paroxismos, ni ideación autolítica; juicio de realidad conservado. Insight conservado. Aunque ha tenido cierta respuesta con el tratamiento pautado, persiste ánimo depresivo y anhedonia. Ha sido incapaz de reincorporarse a su puesto laboral y actualmente la sintomatología depresiva que presenta imposibilita la realización de una actividad laboral. Sigue encontrándose mal de ánimo y sin capacidad de realizar una actividad laboral, dificultades en realizar las propias tareas del hogar.

(Valoración conjunta del informe médico de evaluación emitido por el médico de seguridad social el 18-04-19, obrante al folio 45 reverso y 46 de los autos en relación con el informe 17-10-18 del Hospital Universitario Ramón y Cajal, folio 3 del ramo de prueba de la parte demandante).'.

La revisión debe prosperar dando por reproducido el informe del H.U. Ramón y Cajal excepto las valoraciones que son impropias de un relato de hechos probados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 218.1 de la LEC. En síntesis expone que en la demanda se interesaba se declarase la IPA y, subsidiariamente, la IPT para la profesión de camarera, sin que en la sentencia exista pronunciamiento sobre la IPA.

El motivo se desestima porque la pretensión sobre la IPA ha sido resuelta en el último párrafo del tercer fundamento de derecho cuando se razona: ' hace que no pueda considerarse que se encuentre, ni totalmente suprimida la capacidad laboral de la demandante para cualquier trabajo por liviano y sencilla que sea, ni para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de camarera'.



TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.5 del mismo cuerpo normativo y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la sintomatología depresiva que presenta imposibilita la realización de una actividad laboral y que pese al tratamiento que ha recibido durante los últimos años, no se ha conseguido una mejoría reseñable estando cronificadas las dolencias y que el cuadro clínico le inhabilita para ejercer cualquier profesión.

En el cuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 193.1 de la LGSS en relación con el artículo 194.4 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el cuadro clínico le inhabilita para desempeñar su profesión como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS.

Para resolver los motivos debemos tener en cuenta el cuadro clínico y las funciones desempeñadas por el demandante, en el caso de la IPT.

En cuanto al cuadro clínico tenemos que el demandante presenta: Trastorno ansioso-depresivo adaptativo. Lumbalgia mecánica. Gonalgia por probable tendinopatía de la pata de ganso (hechos probados tercero y cuarto).

El cuadro clínico le produce ansiedad manifiesta, tristeza, tendencia al llanto, dificultad para el sueño, para concentración y atención, ideas obsesivas en torno a la limpieza, orden y comprobación, sentimientos de impotencia, rabia y minusvalía, aumento de ansiedad basal y deseos de muerte, juicio de la realidad conservado. Persiste ánimo depresivo y anhedonia, sintomatología depresiva (hecho probado quinto).

Respecto a las funciones que desempeñan, los camareros asalariados sirven alimentos y bebidas a los clientes de restaurantes, bares, cantinas, clubes y otros establecimientos comerciales similares, así como en otras instituciones y a bordo de buques y trenes de pasajeros como asalariados. Así mismo sirven bebidas alcohólicas y no alcohólicas a los clientes directamente en la barra o a través de camareros de mesas. Entre sus tareas se incluyen: -poner las mesas con manteles limpios y con los cubiertos, vajilla y cristalería; - recibir a los clientes y presentarles los menús y las cartas de bebidas y aconsejarles en la elección de los menús y de las bebidas; -tomar los pedidos de alimentos y bebidas, pasarlos al personal de cocina o de la barra y servirlos a los clientes en las mesas; - limpiar las mesas y devolver los platos y cubiertos a la cocina; - presentar las facturas, cobrar el precio y manejar máquinas de punto de venta, cajas registradoras, cuadrar el efectivo; - preparar y servir bebidas alcohólicas y no alcohólicas en la barra, así como lavar las copas y vasos usados, y limpiar y mantener las zonas de servicio de la barra, las zonas de preparación de té y café y las máquinas como las cafeteras exprés; - manejar los barriles de cerveza y conectarles conductos de salida y ayudar a mantener la barra debidamente ordenada y disponer las botellas, vasos y copas; - comprobar los documentos de identidad de los clientes para verificar que tienen la edad para servirles bebidas alcohólicas; - adoptar medidas para limitar los problemas derivados de los excesos de bebida; - mezclar los ingredientes para preparar cócteles y otras bebidas; - servir a los clientes aperitivos y otros productos de alimentación en la barra.

El cuadro clínico no le incapacita para desarrollar cualquier profesión u oficio ni tampoco para la profesión de camarera ya que tiene el insight conservado que presupone el ejercicio de su capacidad para procesar la realidad y adquirir conciencia de ella; el trastorno ansioso-depresivo adaptativo, no consta haya evolucionado hacia patologías más graves como la depresión mayor, provoca tristeza, tendencia al llanto y la desesperanza, que da lugar a situaciones de incapacidad temporal pero no le inhabilita para desarrollar las principales funciones de su profesión, procediendo desestimar el motivo y el recurso.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Valentina contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos nº 974/2018, seguidos a instancia de Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1097/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1097/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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