Sentencia Social Nº 458/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 458/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 458/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100482

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00458/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:460/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 458/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 460/2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PIEDRAHITA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 268/2013, seguidos a instancia de DON Fernando , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Fernando , contra la parte demandada, la empresa AYUNTAMIENTO DE PIEDRAHÍTA, sobre extinción de contrato por causas objetivas, debo declarar y declaro la improcedencia de la llevada a cabo, condenando a la parte demandada a que, a opción del trabajador, readmita a éste en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 31.447Ž50 Euros; con abono, siempre que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la readmisión y en la cuantía de 59Ž90 Euros brutos diarios. Advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 1-6-11, ocupando la categoría profesional de Monitor (en el Polideportivo Municipal daba clases de Aeróbic [3 horas semanales], Musculación [10 horas], tiro con arco [2 horas], STEP [2 horas], Pilates [4 horas], fútbol sala [4 horas], Baloncesto [2 horas] y Bádminton [2 horas]; teniendo 6 horas para la preparación de clases, hasta completar 35 horas semanales)y percibiendo un salario mensual de 1.796Ž90 Euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, desde el 5-7-12, el demandante es Delegado de Personal, al cesar -por extinción de su contrato de trabajo- la Delegada Angustia , elegida en las elecciones celebradas el 22-12-06; si bien es de resaltar que el demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 7-3-11 hasta el 21-3-13, fecha en que, tras comunicársele la Resolución del INSS de 22-2-13, denegatoria de la invalidez, se incorporó a su puesto de trabajo en distintas fechas hasta que se le entregó la carta de extinción que se referirá. TERCERO.- Que, en fecha de 30-3-12, la parte demandada procedió a la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, y ello argumentando causas económicas (insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, según comunicación que se da por reproducida al obrar en Autos)y, tras interponer la correspondiente reclamación previa (13-4-12)y demanda (12-6-12), el Alcalde, en fecha de 29-6-12, acordó proceder a la reamisión (de dicha resolución, que se da por reproducida, interesa destacar que se basaba en el conocimiento que acababa de tener de la condición de delegado de personal). CUARTO.- Que, dado de baja en la Seguridad Social por la anterior extinción, la parte demandada no le dio de alta hasta el día 8-8-12, tras visita de la Inspección de Trabajo llevada a cabo por denuncia del demandante. QUINTO.- Que, comunicado por el Ayuntamiento que el demandante debería permanecer de vacaciones de 3-7-12 al 17-7-12, la parte actora presentó demanda de derecho (vacaciones)el 31 siguiente, solicitando se dejase sin efecto dicho acuerdo por estar en situación de Incapacidad Temporal (hecho segundo), acordando el Ayuntamiento dejar sin efecto las fechas fijadas de vacaciones 'al permanecer el demandante en dicha situación de Incapacidad Temporal' (Acta de Conciliación de 18-9-12, que se da por reproducida). SEXTO.- Que, en fecha de 15-6-12, el Pleno de la Corporación adoptó por UNANIMIDAD de sus 11 concejales (incluido el grupo municipal socialista -oposición municipal-)eliminar 'el Servicio Público de Polideportivo. Se amortizan las plazas laborales que en dicho servicio existían (...)El servicio de polideportivo se prestará en lo sucesivo en régimen de gestión indirecta a través del correspondiente contrato administrativo (...)'; sin que conste comunicación al interesado, ni negociación con la Mesa de representación del personal municipal. SÉPTIMO.- Que, desde que se produjo al anterior acuerdo de la Corporación, en el Polideportivo se han dejado de impartir las clases referidas en el hecho primero; permaneciendo sólo abierto el gimnasio de musculación, que ha continuado siendo utilizado, sin monitor, por las distintas personas que han pagado una tasa de diez euros. Por otro lado, conviene que sacado a concurso el Polideportivo, quedó desierto: por lo que se ha vuelto a iniciar el concurso mediante acuerdo de 1-10-12, no constando se haya presentado nadie, salvo un escrito del demandante, de 14-3-13, en el que textualmente refería que 'teniendo conocimiento del concurso de la concesión del servicio de polideportivo municipal y piscina climatizada, expongo que estoy interesado (con las bases)'. OCTAVO.- Que la Corporación demandada, desde 2012, ha tenido un descenso en la consignación de ingresos en las siguientes cifras: a) en 2011, la consignación fue de 2.171.828Ž34 Euros; b) en 2012, lo fue de 1.774.199Ž63 Euros; y, c) en 2013, de 1.118.075Ž97 Euros. NOVENO.- Que, con fundamento en lo anterior (descenso en la consignación de ingresos o causas económicas -en concreto insuficiencia presupuestaria-)y en lo referido en el hecho sexto ( eliminación de la gestión directa del servicio de Polideportivo en que sólo prestaba servicios el demandante y su pase a ser gestionado de manera indirecta -causas organizativas o productivas-), la parte demandada entregó al demandante, en fecha de 21-3-13, el Decreto de extinción de la relación laboral que se da por reproducido al obrar en Autos (datado en fecha de 20 anterior, señalaba como fecha de efectos, por error, la de 15 del mismo mes y año, fecha del informe; si bien, se comprometía a abonar los salarios por la falta de preaviso, así como la indemnización). DÉCIMO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 5-4-13, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Piedrahita, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, siendo recurrida en Suplicación por el Ayuntamiento de Piedrahita.

Alegan en primer lugar la indefensión que se les ha generado por haber utilizado el Juez de instancia argumentos no esgrimidos por las partes y que no han sido objeto de controversia, formulando el recurso al amparo del art 193 A de la LRJS .

Recordar que la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre, en el Recurso de Amparo núm. 7203/2003 , afirma el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Significaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero .

Alega el recurrente que el juzgador de instancia ha situado a dicha partes en manifiesta situación de indefensión al introducir un hecho diferente a los aducidos en la demanda, como es que:'no consta la comunicación al interesado, ni negociación con la mesa de representación del personal' y entendiendo que altera de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes la posibilidad del principio de contradicción y defensa.

Así mismo se invoca por el recurrente que ha de circunscribirse el objeto de controversia atendiendo a la demanda, a la posible nulidad del despido por persecución por su condición de delegado personal y discriminación como personal laboral respecto del personal funcionario. De la lectura de la sentencia evidentemente, se da respuesta dichos extremos; sin perjuicio de que pueda entender que es suficiente o insuficiente pero se da respuesta a la solicitud de nulidad y vulneración de la garantía de indemnidad en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Además manifiesta la existencia de incongruencia con la carta de despido,ya que las causas que se esgrimen son causas económicas y organizativas o productivas y a ellas da respuesta también el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica. Alegado que uno de los motivos por los que entiende al juez de instancia que ha de prosperar la causa de improcedencia es la ausencia a la hora de amortizar la RPT de haber dado un trámite que entiende legal, el hecho de que no haya sido argumentado por el actor no implica que de oficio sea examinado por el juez de instancia por cuanto considera que para llevar a cabo esa amortización siendo el demandado- empleador una administración local, ha de observar los requisitos por imperativo legal ;con lo cual no existe ningún tipo de incongruencia extra pepitum. Asimismo el hecho de entender que no se ha dado traslado como representante de personal municipal, de la extinción de la RPT opera como un principio de aplicación de un efecto legal, de oficio y de examen por el juez de instancia. Con lo cual no puede prosperar el motivo invocado.

Y asimismo entiende que incurre en una incongruencia por cuanto a la opción para extinguir la relación laboral o la readmisión se dispone en la parte dispositiva a favor del trabajador. Esta última en todo caso no sería una cuestión de incongruencia, sino el fondo del asunto a resolver de conformidad con el precepto 193 C. pero en todo caso siendo representante de los trabajadores tiene la prerrogativa de optar el trabajador, conforme previene le art 123 de la LRJS y 56 del ET .

SEGUNDO.- Se formula el presente recurso de suplicación por el demandado al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Se interesa la modificación del ordinal sexto al objeto de suprimir la última frase. 'Sin que conste comunicación al interesado ni negociación con la mesa de representación del personal municipal'. Ante la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta es claro que para suprimir una conclusión llevada a cabo por el juez de instancia ha de hacerse patente el error habido, entendiendo que no puede prosperar en el presente procedimiento .Pretende fundamentarse el recurrente para propugnar la eliminación de la frase en los documentos obrantes a los folios uno a 10 de la reclamación previa del procedimiento y folios 11 a 16 todos ellos del expediente así como a la grabación del juicio entendiendo que no puede prosperar dicha eliminación por cuanto se sustente en la aseveración del juzgador que ha obtenido dicha conclusión tras la valoración de la prueba en la inmediación de la instancia.

TERCERO.- Por último se formula el recurso al amparo del art 193 C de al LRJS por entender infringidos los arts.37 De la L7/2007y 62.1.e. de la L30/1992.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

El Ayuntamiento de Piedrahita pertenece como Administración Local al sector público conforme a la DA 20ª ET para definir el ' Sector Público' se refiere a los ' entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre', en dicho precepto también se distingue entre sector público ( art. 3.1) y Administraciones públicas a los efectos de dicha Ley (art. 3.2), estableciéndose:

A)' A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

El art. 37 del EBEP , contiene un elenco de materias negociables:

1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

3. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

4. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

5. Los planes de Previsión Social Complementaria.

6. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

7. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

9. Los criterios generales de acción social.

10. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

11. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

12. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

13. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos

El art. 37.2 EBEP establece una serie de materias excluidas de la obligatoriedad de negociación, o más bien, de asuntos vedados a la negociación (Roqueta), por razones de orden público, así la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, o el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas, por ser materias de procedimiento administrativo, ajenas a las cuestiones de personal, ya que los acuerdos bilaterales de la negociación no pueden afectar a derechos e intereses de terceros, ni al régimen general y común de producción de las decisiones de las Administraciones Públicas, al ser una cuestión de orden público reservada a la Ley.

Evidentemente entre las materias negociables, esta la planificación de recursos humanos, si entendemos que para reducir el déficit público la Administración Local decide, a la vista de los datos obrantes, la modificación de la RPT y en todo caso si se trata exclusivamente de una resolución del despido objetivo y amortización de una plaza de empleado público, habrá que estar a las disposiciones generales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores a tal efecto, no compartiendo esta Sala la tesis del recurrente sobre si la amortización de una RPT supone materia reservada de la organización y dirección de la Administración.

Y la administración, pese a su singularidad como empleadora, ha de estar a unos requisitos formales y funcionales sobre la tramitación de las extinciones objetivas de contratos como mecanismo de regulación de los recursos humanos.

El Estatuto Básico de Empleo fija como instrumentos de gestión la oferta de empleo, la plantilla, las RPT , los registros de personal estableciendo al indicar en su artículo 69. 2 que las administraciones podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos que incluyan: el análisis de disponibilidades, necesidades de personal, previsiones de organización del trabajo, modificaciones de puestos, medidas de movilidad y otras

En el supuesto de que estos planes de ordenación de recursos humanos hayan de ser objeto de negociación habrá que estar a lo dispuesto en lso art 37 EBEP y 82 del ET si existe comisión negociadora del personal laboral o mesa de negociación, y el Ayuntamiento demandado, en todo caso dicha administración- que sirve con objetividad al interés general- ha de materializar sus decisiones como empleadora sujeta a los instrumentos de derecho público a los que sirve. De existir, debió en todo caso comunicarlo y negociar la remodelación de la RPT, dato inexistente en la declaración de hechos probados, la decisión de la corporación municipal ha de ser adoptada atendiendo a los criterios establecidos en el art 62.1.e. de la L30/92 en todo caso subsanable, tanto la constancia, como la innecesariedad.

Y no se justifica la insuficiencia presupuestaria para la amortización de la plaza en cuestión y para que la amortización de la plaza sobrevenga justificada por causa organizativas, el hecho de aprobar el Pleno del Ayuntamiento la supresión del servicio, para externalizarlo, si bien no se ha producido dicho extremo tampoco ha seguido los trámites legales a tal efecto para la supresión de una plaza por eliminación de un servicio, y tampoco lo elimina porque lo oferta para ser llevado a cabo pro contrato administrativo.

Por lo que hasta ahora se ha expuesto, debe afirmarse que la jurisprudencia se ha planteado si la externalizacióno exteriorización de un servicio que venía prestándose por trabajadores y pasa a ser efectuado por un tercero, a través de una contrata, constituye una causa organizativa que pueda justificar la extinción al amparo del artículo 52 ET , y ha declarado que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( sentencias del TS de 21-3-97 [ RJ 1997, 2615], 30-9-98 [ RJ 1998, 7586], 4-10-00 [ RJ 2000, 8291], 21-7-03 [ RJ 2003, 7165], 10-5-06 [ RJ 2006, 7694], 31-5-06 [ RJ 2006, 3971], 11-10-06 [RJ 2006, 6573]).

Tras la reforma operada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, las referencias que la jurisprudencia citada hace a la viabilidad o competitividad empresarial han desaparecido, lo que no evita, y no puede ser de otro modo, el control judicial de la razonabilidad de la decisión, so pena de desconocer la esencia misma de la función jurisdiccional.

La decisión empresarial de suprimir una RPT para externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario, no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador, por ello, la reorganización de la actividad empresarial debe estar ligada a una determinada finalidad y funcionalidad, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrá de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedentes las decisiones extintivas. No dudamos que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultados económicos, mas no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido.

La clasificación de empleados públicos que contiene el artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) contiene una referencia al personal laboral, que aparece igualmente incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley 'en lo que proceda' ( artículo 2.1 EBEP ). De este modo, el EBEP tiene como uno de sus objetivos la determinación de las normas aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( artículo 1.2 EBEP ).Tal y como ha venido señalando la Sala de lo Social del TSJ de Aragón entre otras en sentencia de fecha 28-2-2011 Rec 101/2011 ' El Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la ley 7/2007, de 12 de abril es aplicable en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones de las Entidades Locales (art. 3.1 ) y su artículo 63 regula las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera , cualidad distinta -en el contexto del empleado público- a la de personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (vid . artículo 2 .a ) y . c ) de dicha ley 7/2007 (de ahí que resulte del todo intrascendente a los efectos de este proceso la distinción entre personal laboral fijo y personal laboral por tiempo indefinido que los recurrentes pretenden introducir en el relato fáctico de la sentencia de instancia). No existe precepto alguno en la ley 7/2007 que haga referencia a la extinción del contrato de trabajo del personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, al servicio de las Administraciones ya que son de plena aplicación -como es natural- los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

Los requisitos de los despidos objetivos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores son de aplicación tanto a las Administraciones públicas empleadoras como a las empresas privadas. Y si un Ayuntamiento modifica su plantilla de personal, amortizando los puestos de trabajo de unos trabajadores, o externaliza una actividad como es el caso, lo que es aprobado por el pleno de la corporación local, lo decisivo es si concurren los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores para la extinción de contratos por causas objetivas. Pues bien tal criterio es compartido por esta Sala de lo Social, el hecho que la actora sea una trabajadora fija , situación que no es equiparable a funcionaria de carrera, no impide a la Corporación demandada extinguir la relación laboral en los supuestos previstos en el Estatuto de los Trabajadores como es el caso y en concreto utilizando la causa de extinción prevista en el art 52 c) en relación con el art 51.1 del ETT , distinto es que concurra y se pruebe tal causa y asi lo ha venido entendiendo esta Sala de lo Social de Burgos .

En el supuesto analizado, la inmodificada redacción de hechos probados que se contienen en la sentencia combatida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, son suficientemente expresivas de la improcedencia de la decisión empresarial por no concurrir la cuasas invocadas y por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Procediendo por consiguiente la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PIEDRAHITA, frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila , en autos número 268/2013, seguidos a instancia de DON Fernando , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la imposición de costas a la parte recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se cifra en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000460/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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