Sentencia SOCIAL Nº 458/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100432

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:714

Núm. Roj: STSJ PV 714/2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Anibal frente a las empresas 'VALORIZA FACILITIES, S.A.U.' y 'ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY, S.E.', absolviendo a ambas demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas y condenando al demandante al pago de las costas procesales en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de dicha Sentencia.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 299/2019
NIG PV 48.04.4-18/005095
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005095
SENTENCIA Nº: 458/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Anibal , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 11 de los de Bilbao , de fecha 6 de Noviembre de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia de
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL (AEL) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON
Anibal , frente a las - Empresas - 'VALORIZA FACILITIES, S.A.U.' y 'ALLIANZ GLOBAL CORPORATE
& SPECIALTY SE' , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El trabajador D. Anibal , nacido el NUM000 de 1972, viene trabajando para la empresa 'Valoriza Facilities S. A. U.', que tiene asegurada su responsabilidad civil con la Compañía 'Allianz Global Corporate And Specialty S. E.', con la categoría profesional de conductor-limpiador, antigüedad de 1 de Julio de 2016 y un contrato eventual con jornada a tiempo completo por el que percibía una retribución bruta mensual de 1.438#50 euros.

2º.-) El trabajador sufrió un accidente durante su jornada laboral el día 17 de Julio de 2016, por el que estuvo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 24 de Abril de 2017, fecha en que fue dado de alta por el INSS, fecha a la que se hallaba en situación de desempleo.

3º.-) El trabajador tenía como funciones las de conducir los autobuses de Bizkaibús y proceder a su limpieza tanto interior como exterior para volver de nuevo a conducirlos hasta la base.

4º.-) El trabajador, ese día 17 de Julio de 2016, sobre las 04#30 horas al bajarse de un autobús en el recinto de 'Aparcavisa', sufre un resbalón al estar el piso mojado, intentando agarrarse la barandilla y cayendo sobre los escalones del autobús con la mano izquierda en hiperextensión.

5º.-) Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente de la muñeca izquierda, sin anestesia general, al haber padecido rotura de ligamento escafolunar, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal durante el período ya referido del 17 de Julio de 2016 al 24 de Abril de 2017, es decir, durante 281 días y restándole como secuela en la extremidad superior izquierda: 'HOMBRO: - Balance Articular-Muscular normal.

MUÑECA: - Balance Articular: - Flexión dorsal 50º/50º - Flexión Palmar 65º/85º (por dolor).

- Desviación cubital ¿ Desviación radial: en rangos normales.

- Pronación: 90º/90º - Supinación: 90º/90º.

MANO: Puño, presa y pinzas funcionales con BM a 5/5.

Dolor con movilidad activa y pasiva en posiciones máximas de todos los arcos.

Dolor en borde radial de antebrazo y muñeca.

No signos de sinovitis en la actualidad.' 6º.-) A la empresa 'Valoriza Facilities S. A. U.', que contaba con Evaluación de Riesgos en la que se identificaba el de caminar por zonas húmedas y había facilitado al trabajador botas antideslizantes, no se le ha impuesto recargo ni sanción alguna a raíz de este accidente.

7º.-) En fecha 05/01/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Anibal frente a las empresas 'Valoriza Facilities S. A. U.' y 'Allianz Globar Corporate And Specialty S. E' debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas condenando al demandante al pago de las costas procesales en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Anibal , que fue impugnado por la - Mercantil codemandada -, 'ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE, -SUCURSAL EN ESPAÑA-.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 15 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 26 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D.

Anibal frente a las empresas 'VALORIZA FACILITIES, S.A.U.' y 'ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY, S.E.', absolviendo a ambas demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas y condenando al demandante al pago de las costas procesales en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de dicha Sentencia.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Anibal , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193- c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 4.d) ET , 3.d ), 7 y 8 RD 773/1997 y artículo 17 de la Ley 31/1995 , así como el Reglamento UE 2016/425, relativo a los equipos de protección individual. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la empresa no ha acudido al acto del juicio oral, por lo que debe operar el artículo 91.2 LRJS ; que se niega la afirmación de la instancia de que el trabajador hacía uso del calzado de seguridad y que, aunque fuera cierto, ello no exime de culpa a la empresa; que los EPI han de entregarse mediante un recibo firmado por el trabajador, lo que no se acredita de ninguna manera; que la carga de la prueba corresponde, ex artículo 96.2 LRJS a los deudores de seguridad; que la aseguradora aporta un informe de investigación de accidente realizado por ella misma, realizado ad hoc para el procedimiento, sin firma de la representación de los trabajadores; que no se acredita haber dado formación al trabajador ni haber velado por el uso efectivo de los EPI.

Recordemos ahora, en lo sustancial, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por el demandante en su recurso. Son los siguientes: el trabajador demandante trabaja para la empresa demandada como conductor-limpiador desde el 1 de julio de 2016 con funciones de conducción de autobuses y limpieza interior y exterior de los mismos; el día 17 de julio de 2016, sobre las 04:30 horas, al bajar de un autobús en el recinto de 'Aparcavisa', sufre un resbalón al estar el piso mojado, intentando agarrarse la barandilla y cayendo sobre los escalones del autobús con la mano izquierda en hiperextensión, sufriendo rotura del ligamento escafolunar y siendo intervenido quirúrgicamente, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde dicho día hasta el 24 de Abril de 2017 - 281 días - y restándole como secuela en la extremidad superior izquierdauna limitación de la flexión palmar 65º/85º (por dolor) y desviación cubital, con puño, presa y pinzas funcionales con BM a 5/5 y dolor a la movilidad activa y pasiva en posiciones máximas de todos los arcos; la empresa demandada contaba con Evaluación de Riesgos en la que se identificaba el de caminar por zonas húmedas y había facilitado al trabajador botas antideslizantes, sin que se le haya impuesto recargo ni sanción alguna a raíz de este accidente .

El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa civil contractual o extracontractual por incurrir en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f ) y 19 ET .

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, 'desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas' , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a 'distracciones o imprudencias no temerarias' se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó ¿ en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo ¿ artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo ¿ Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional ¿ lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia ¿ y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido (TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal (TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido (TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3- 99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Pues bien, en el presente caso, en el que se reclama la indemnización de daños y perjuicios en los términos indicados, hemos de entender que no se ha producido falta de medidas de seguridad o que no ha sido esta omisión la que ha causado el accidente, o que no se ha producido negligencia u omisión alguna por parte de la empresa demandada, por lo que no concurre la relación de causalidad exigida que más arriba se ha expuesto. En efecto, no concurre negligencia empresarial en el concreto accidente padecido por el demandante y en el concreto modo en que el mismo ha quedado descrito por la instancia, en las circunstancias concurrentes, relato que el recurrente no ha combatido. Partimos, pues, de tal relato, rechazando de plano cualquier otra versión de los hechos, como la que se nos sugiere en el recurso, pues no concuerda con la versión judicial de los mismos, versión que es a la que la Sala ha de atenerse estrictamente.

Así las cosas, resulta claro que el accidente se produjo sin que concurriera ninguna negligencia empresarial ni falta de medidas de seguridad, pues fue el demandante el que resbaló en el piso mojado al bajar del autobús, habiendo sido provisto de las botas de seguridad antideslizantes. No se puede adivinar qué conducta empresarial habría sido la correcta y adecuada para evitar esta caída y sus consecuencias, pues nada más podía hacer la demandada para impedir la producción del accidente ni su resultado dañoso que lo que hizo, esto es, evaluar los riesgos ¿ incluido este de caminar por zonas húmedas ¿ y proporcionar equipo de protección individual ¿ en el caso, las botas antideslizantes que le fueron entregadas -.

En consecuencia, compartimos el razonamiento y la solución que al caso ha dado la instancia, razón por la que hemos de confirmar la Sentencia recurrida.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso en este motivo.



TERCERO.- Denuncia también el trabajador recurrente la infracción de los artículos 2 y 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y los artículos 24 y 119 CE . Argumenta, en esencia, que no procede la condena en costas declarada por la instancia.

En este extremo, el recurso va a ser estimado.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida - al que se remite el Fallo - se aplica la condena en costas al demandante cuya demanda ha sido desestimada en su integridad, por mor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , salvo los honorarios de los profesionales de referencia.

Pues bien, como hemos ya razonado en nuestra reciente Sentencia de 22 de enero de 2019 - Rec.

2516/18 -, no es factible la imposición de las costas a la parte trabajadora que concurre como demandante, ya que, en primer lugar, la trabajadora, por previsión del art. 2.d) de Ley 1/1996 , goza del beneficio de justicia gratuita y, en segundo lugar, de acuerdo con el art. 97.3, en relación con el art. 75.4, ambos de la LRJS , solo se prevé la imposición de las costas en el proceso laboral a las partes que obren con temeridad o mala fe, pero no con carácter ordinario. Obligación que igualmente se extiende al destinatario de la papeleta de conciliación que no hubiera comparecido en los términos y requisitos establecidos en el art. 66.3, también de la LRJS .

No concurriendo ninguna de estas circunstancias que permiten la imposición de costas en la instancia en el proceso ordinario, el recurso será estimado en este punto.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente, siquiera parcialmente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Anibal , frente a la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao , en autos nº 242/18, revocando la misma en el sentido de suprimir la condena en costas al demandante, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0299-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0299-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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