Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 4584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4584/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104641
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:6630
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000494
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4584/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2006 y siendo recurrido/a REFRIGERACIONES CASASSAS S.A. y CRONOFRÍO, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar parcialmente la demanda formulada por Carlos Daniel contra CRONOFRIO S.A. REFRIGERACIONES CASSASAS S.A. (REFRICA), BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS YREASEGUROS Y WHINTHERTUR, y en consecuencia debo condenar y condeno a las entidades Banco Vitalicio S.A. y CRONOFRIO S.A., a pagar ambas solidariamente la cantidad de 90.000 euros a NOMBRE DEMANDANTE, más los intereses legales de conformidad con lo previsto en el Fundamento Jurídico 8º de la presente resolución.
Que debo absolver y absuelvo a la entidad REFRICA S.A. de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Carlos Daniel, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada REFRICA S.A. en fecha 1 de marzo de 1.982, mediante cotnrato de trabajo a tiempo completo y de duración indefinida, ostentando la categoria profesional de Oficial 1ª Mecánico y percibiendo un salario de 24.497,08 euros anuales. La empresa se dedica a la atividad de Instalación y mantenimiento de equipos de frio. (Incontrovertido).
SEGUNDO.- Con fecha de 8/7/03 el actor sufrió un accidente laboral en la nave de la empresa codemandada CRONOFRÍO S.A. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba en el centro de trabajo de CRONOFRÍO S.A. realizando tareas de reparación y mantenimiento del sistema de ventilación de la refrigeración (aparatos condensadores) que se ubicaban en el tejado de la nave. Accedió a dicho tejado por la trampilla habilitada para este uso y de allí se dirigió hasta el aparato a inspeccionar andando unos metros por encima del techo de uralita. En dicho trayecto pisó un lucernario o uralita de luz la cual no estaba visible por la suciedad producida por agentes externos y acumulada durante años de falta de limpieza, cediendo aquel y cayendo de una altura de unos 9 metros aproximadamente. Primero cayó sobre un falso techo de la nave que igualmente cedió, hasta terminar en el suelo. (Folios 127, 107, 108 y 109, fotografía de grandes dimensiones aportada a las actuaciones e identificada en el reverso con el nº de folio 207, declaración del actor)
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor debio ser hospitalizado durante 158 dias, desde el 8 de julio de 2.003 al 12 de diciembre de 2.003 y fue baja laboral por incapacidad hasta que fue dictada resolución d einvalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27 de enero de 2.005. En dicha resolución se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de trabajo, con derecho a un apensión del 100% de su base reguladora, que equivale a 2.041,42 euros al mes, por doce pagas anuales, con n diagnóstico de Traumatismo Craneoendefálico grave, Fractura de Pelvis, Fractura de Femur derecho.
CUARTO.- La empresa CRONOFRÍO S.A. no había comunicado a REFRICA S.A. la existencia de ningún tipo de peligro en el tejado en el que se ubicaba la instalación de refrigeración o parte de la misma. (Folio 84, 109 y 128 declaración de V. Cassassas (legal representante de REFRICA S.A.)
QUINTO.- La Inspección de Trabajo el 4 de diciembre de 2.003, levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad contra la empresa CRONOFRIO S.A., donde se declara vulnerado el articulo 24.2 de la ley 31/1995 de 8 d enoviembre por una infracción grave, según dispone el artículo 12.4 del R.D.Legislativo 4/2000 de 4 de agosto .
De dicha actuación inspectora se derivo una sanción administrativa y una condena al recargo de prestaciones derivadas del accidente en el 40%. La sanción administrativa fue dictada por la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cartalunya, en resolución de 15 de enero de 2.004, en la que se imputo a CRONOFRIO S.A. una sanción de 9.015,18 euros. REcurrida en alzada por la empea la Dirección General de Relaciones Laborales la confirmó integramente, Finalmente CRONOFRIO S.A. interpuso contra dicha decisión recurso contencioso administrativo, que dio lugar al Procedimiento Abreviado 383/2005, en la que fue parte el actor, y a la sentencia de 9 de diciembre de 2.005 , que confirma la sanción e impone las costas al estimar que se aprecia temeridad en la interposición y mantenimiento del recurso. La Sentencia es firme. (Incontrovertido).
SEXTO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de esta Capital, establece literalmente que " ha existit clarament un ainfracció de mesures de prevenció de riscos per part de l'actora, perquè no consta que l'empresa hagués donat cap tipus d'informació a l'empresa contractista en relació amb els riscos existents en el centre de treball, ni obre les mesures de protecció i prevenció corresponents, tal com estableix l'apartat 2n de l'article 24 de la Llei de Prevenció de Riscos Laborals, i tractan-se d'un treball de reparació d'una instal.lacio que suposava enfilar-se a una coberta d'uralita, la possibilitat de que es trenquessin les plaques en trepitjar aquestes, no era un apossibilitat que no es pogués preveure, sinó que constitueix un risc fácilment identificable, que havía d'haver esta objecte de la corresponent informació.- En el present cas s'aprecia temeritat en la interposició i manteniment d'aquest recurs atesa la nótoria manca de fonamentacio versemblant d'aquest recurs ateses les circumstancies". (Folio 84)
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente el actor estuvo 158 días de ingreso hospitalario, 412 días de baja impeditiva para sus actividades habituales y padeció las siguientes secuelas:
Síndrome orgánico de la personalidad caracterizado por una amnesia anterógrada moderada que afecta tanto a la memoria inmediata como a la demorada, déficit moderado en las funciones ejecutivas y de coordinación psíquica, más dificultad de control de impulsos, necesidad de control directo o supervisión de determinadas actividades de la vida diaria, tales como manipulación de grifos de agua, de llaves de paso del gas, desplazarse por caminos distintos de los habituales etc.
Artrosis postraumática de cadera - 35 puntos.
Osterosíntesis fémur derecho - 5 puntos.
Pérdida de 5 piezas dentarias - 5 puntos.
Perjuicio estético moderado - 10 puntos.
(Folios 171, pericial de ambas partes (folios 149 y ss y 630), intervención en la vista de los peritos)
OCTAVO.- La entidad BANCO VITALICIO tenía una póliza concertada con la entidad CRONOFRÍO S.A. en la que se limitaba la responsabilidad civil patronal, por víctima, a 150.254 euros. (Folio 599)
NOVENO.- Por parte de la empresa CRONOFRÍO S.A. se ha instalado, con posterioridad al accidente, una barandilla y una plataforma que da acceso a los equipos de frío ubicados en el tejado de la nave. (Folios 613 y declaración de Sergio Villalobos, legal representante de CRONOFRÍO S.A.)
DÉCIMO.- El capital coste de la IPA ha sido calculado en 226.193.48 euros. La Mutua Egara satisfizo al trabajador la cantidad de 23.512,65 euros en concepto de IT. (Folio 62)
UNDÉCIMO.- Con fecha de 2 de febrero de 2.006 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Carlos Daniel y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnarón BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Carlos Daniel y CRONOFRIO, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al censurado pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte de la pretensión resarcitoria deducida por el trabajador accidentado -D. Carlos Daniel-, solidariamente condena "a las entidades Banco Vitalicio SA y Cronofrío SA a pagar...la cantidad de 90.000 euros...más los intereses legales" reseñados en el octavo de sus fundamentos jurídicos, alzan aquéllos sus respectivos recursos, dirigiendo el demandante el por él formulado a interesar una indemnización superior (204.511,51 ? en concepto de "lesions i incapacitat permanent"; 16.834,98 ? "pel dies d'incapacitat temporal" y "31.054 ? pel dany emergent o despeses de perit i asistencia jurídica...") a la reconocida por sentencia, que la Entidad Aseguradora recurre al entender concurrente bien la exclusiva (o solidaria) responsabilidad de la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba sus servicios (en la medida que sus operarios "eran los únicos que -desde hacía muchos años- accedían habitualmente a la cubierta del edificio" desde la que aquél se precipitó), bien "una falta de diligencia por parte del propio trabajador...", al tiempo que considera que "las sumas percibidas cubren, con exceso, la objetiva y ponderada valoración de las lesiones acreditadas" al cuantificarse "en 90.000 euros unos perjuicios de menos entidad que los que fueron desestimados por la propia sentencia" (a lo que añade -en el último de sus motivos- la "improcedencia de la imposición de intereses de la Ley de Contrato de Seguro").
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la censura del quantum indemnizatorio (judicialmente establecido en los términos ya indicados) debe decidir este Tribunal sobre el concurso del "ilícito" laboral que, como presupuesto de aquel económico resarcimiento, se cuestiona de contrario bien atribuyendo al trabajador (y a la empresa codemandada) la "exclusiva" responsabilidad en el accidente litigioso o extendiendo ésta (solidariamente) a quien era su empleador.
Sostienen -entre otras muchas de similar tenor- las sentencias de la Sala 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 y 17 de enero de 2007 que la imputación de responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo se ha visto rigurosamente afectada por la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Se recuerda, en este sentido, lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores").
Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".
Según el relato judicial de los hechos, que no ha sido combatido en los particulares atinentes a la forma de producirse el accidente litigioso, acaeció éste cuando el actor (Oficial 1ª Mecánico de la empresa Refrica SA que, dedicada a la "actividad de Instalación y Mantenimiento de equipos de frío", tenía encomendada las "tareas de reparación y mantenimiento del sistema de ventilación de la refrigeración...que se ubican en el tejado de la nave" propiedad de la codemandada) se dirigía al aparato a inspeccionar "andando unos metros por encima del techo de uralita" cuando "pisó un lucernario o uralita de luz la cual no estaba visible por la suciedad producida por agentes externos y acumulada durante años de falta de limpieza, cediendo aquél y cayendo de una altura de unos 9 metros aproximadamente..."
Bajo el epígrafe "Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo", y entre las "Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados...", establece el Anexo 1.A del RD 486/97 de 14 de abril la prohibición de sobrecargar (las "plataformas de trabajo, escaleras y escalas"); pudiendo autorizarse el "acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia sólo ...cuando se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura...."; añadiendo su número 2 (bajo el epígrafe "Espacios de trabajo y zonas peligrosas") que "Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas".
Se establecen, por su parte, y como "Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras", en el Anexo IV (C) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , que "los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:1º) El número de trabajadores que los ocupen.; 2º) Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar, así como su distribución y 3º) Los factores externos que pudieran afectarles. En caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia (se añade) se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo".
En singular referencia al "preceptivo el uso de cinturón de seguridad... en todo trabajo en altura con peligro de caída eventual" que la OGSHT imponía en su artículo 151 derivaba de lo establecido en el 192 de la OM de 28 de agosto de 1970 , dispone la Resolución del Ministerio de Trabajo de 4 de mayo de 1992 que "En los trabajos sobre cubiertas y tejados se emplearán los medios adecuados para que los mismos se realicen sin peligro, tales como barandillas, pasarelas, plataformas, andamiajes, escaleras u otros análogos. Cuando se trate de cubiertas y tejados construidos con materiales resbaladizos o de poca resistencia, que presentan marcada inclinación o que las condiciones atmosféricas resulten desfavorables, se extremarán las medidas de seguridad, sujetándose los trabajadores con cinturones de seguridad, que irán unidos convenientemente a puntos fijados sólidamente, lo que se cumplirá con el mayor rigor a partir de los 3 metros de altura".
Pues bien, desde la dimensión jurídica que dicha normativa ofrece, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar (en armonía con lo decidido por la Sala en supuestos análogos -SS de 18 de noviembre de 2005 y 24 de abril y 10 de diciembre de 2007 -) la responsabilidad empresarial en un accidente que (como el litigioso) pudo ser evitado de adoptarse las medidas conducentes a soslayar un previsible riesgo de caída desde una "cubierta" que -en el contexto del accidente litigioso- también participaba de la condición de "plataforma de trabajo" (implantándose las mismas posteriormente con la instalación -por parte de la recurrente- de "una pasarela y una plataforma de paso..." -Hp 9º y Fj segundo-); sin que -en la producción del mismo y frente a lo argumentado de contrario- hubiera incurrido el trabajador accidentado en la imprudencia temeraria que se le imputa.
Añade, en este sentido, el Juzgador a quo que "no consta ninguna actuación imprudente del trabajador...pues la claraboya origen del accidente...está en las cercanías del paso entre la trampilla de acceso al tejado y el aparato o instalación de frío y el trabajador no incumplió (menos temerariamente) ninguna norma de cuidado al pisar encima del lucernario, no desviándose de un modo ostensible del camino más recto entre ambos puntos". A lo que agrega (respecto de la reiterada argumentación que la parte incorpora a su recurso sin combatir, no obstante, las inalteradas circunstancias en que el accidente se produjo) que "las líneas rojas pintadas en el tejado...no indican, por mucho que en la vista se les quisiera atribuir esta función, el paso a seguir desde la trampilla a los equipos de frío...".
Distinta suerte merece seguir la postulada imputación de responsabilidad al empresario del trabajador.
Tras reproducir lo manifestado en la de 18 de abril de 2002 reitera el más reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007 un consolidado criterio jurisprudencial al recordar (remitiéndose a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985, publicado en el BOE 11 noviembre de ese mismo año) que aunque "en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad ..., alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello", lo decisivo "es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran (ex STS de 5 de mayo de 1999 ).
Mantiene la de 26 de septiembre de 2003 -con mención de la del Alto Tribunal de 2 de octubre de 2000- la exclusiva condena de la empresa principal en un supuesto en el que había "quedado plenamente demostrado que el accidente del trabajador se produjo por la exclusiva falta de medidas de seguridad" a ella imputable, cumpliendo así "con todos los requisitos para ser considerado empresario infractor, mientras que respecto de la empresa contratada a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado, no se ha demostrado hubiera realizado infracción laboral alguna que guarde relación directa con el accidente acaecido, por lo que mal puede ser considerado empresario infractor para hacerle responder de forma solidaria ...".
No se corresponde, sin embargo, el supuesto que en la misma se contempla con el analizado cuando -cual sucede en el que examina la sentencia de este Tribunal de 31 de julio de 2007 - se "justifica el concurso de una imputable deuda de seguridad contraída por quien ostentaba la relevante condición de empleador del operario lesionado". En esta línea (y con remisión a las SSTS de 11 y 26 de mayo de 2005 ) estima la sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 2007 concurrente la responsabilidad in solidum entre empresas en un supuesto en el que una de ellas había mantenido en deficiente estado unas instalaciones en las que habían de prestar servicios de suministro los trabajadores de la codemandada, pues mientras aquélla "no repara ni comunica a esta última la necesaria precaución", no consta que ésta "haya realizado ningún tipo de formación práctica dirigida al trabajador para explicarle cómo debía comportarse en el momento de la descarga del material"; de tal manera que, siendo obvia la falta de coordinación entre ambas empresas ello hará que, caso de existir algún tipo obligación de indemnización derivada de responsabilidad empresarial, la misma tendrá carácter solidario tal como establecen el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Artículo 42 .1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que regula la Responsabilidad empresarial".
En el presente caso no se constata que se hubiera efectuado la correspondiente evaluación de riesgos, impartido al operario la procedente formación o designado el Coordinador en materia de Seguridad y Salud al que, de forma singular, se refiere el artículo 3.4 del RD 1627/97, de 24 de octubre . Y si bien es cierto que no se puede imponer a los legalmente obligados por su deuda de seguridad para con el trabajador "la exigencia de un control máximo y continuado que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva" sí que se les debe exigir "un control efectivo, que no puede afirmarse se haya producido" cuando "no consta que la empresa (del trabajador accidentado) hubiera realizado inspección alguna de la actividad" desarrollada..." por aquél conducente a comprobar las condiciones en las que ejecutaba su labor (STS de 11 de mayo de 2005 ). El empresario del trabajador accidentado, reiteramos, tenía para con éste la contractual obligación de garantizar su seguridad en el desarrollo de las actividades encomendadas -art. 4.2 d ET y 14 y ss de la LPRL-); obligación que la codemandada incumplió en los términos a que se ha hecho alusión.
TERCERO.- Censuran ambos litigantes el quantum en el que (judicialmente) se concreta el importe de la indemnización debida al trabajador accidentado, dirigiendo el Banco Vitalicio su motivo jurídico de censura a combatir (desde su expresa conformidad tanto "a la valoración global...que hace la sentencia de los daños y perjuicios" sufridos por aquél -234.245,59 ?- como a su compensación con el importe del capital-coste y "lo pagado por Mutua Egara en concepto de IT") el reconocimiento de "la suma adicional de 90.000 euros...por la arbitrariedad y falta de objetividad de la sentencia en la valoración de las lesiones del actor"; y éste -tras articular un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos 10º y 12º- a la denunciada defectuosa aplicación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil pues, partiendo de que "el capital cost no ha de ser descomptat mecànicament ja que ...pondera elements relatius a l'esperança de vida...", ni "s'ha aportat cap prova referida a quin és el capital cost de la IPA..." ni puede fijarse la indemnización por IT sin tener en cuenta el crédito que subsiste tras el abono por parte de la Mutua Egara de la cantidad de 23.512,65 ? (6.221,42 ?) o la circunstancia de que la misma "només ateny a la pèrdua d'ingressos..."; de tal manera que, "atès que els dies d'hospitalització el barem els estipula a 60,34 ?, els impeditius a 49,03 i els no impeditius a 36,40...la indemnizatció (por dicho concepto) "será el resultat de 159 dies per 37,71 ?...5.958,18 ? i els restants dies de baixa 412 a raó 26,4 ? és a dir 10.876,80 ?" (lo que arroja un total de 16.834,98 euros).
Frente a lo afirmado de contrario en el sentido de que "no és cert que el foli 62, tal i com indica la sentència, contingui cap concreció respecte del capital cost de la Incapacitat Permanent Absoluta" debe convenirse -con el impugnante- que la resolución a que se refiere el documento en el que la parte sustenta el motivo que ampara el artículo 191 b de la LPL sí permite concretar su cuantía, pues al fijar en 90.477,39 ? el "import capital cost recárrec" (correspondiente al 40% del calculado para la pensión reconocida por Incapacidad Permanente Absoluta) una simple operación aritmética ofrece un resultado que coincide con el obtenido por el Juzgador de instancia.
La cuestión de litis se ciñe a decidir sobre la correcta cuantía de la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador accidentado; y, en concreto, si se adecua a lo resuelto por nuestra doctrina jurisprudencial lo razonado por el Juzgador en el sexto de sus Fundamentos Jurídicos al deducir el importe del capital-coste y lo pagado por la Mutua en concepto de IT de la indemnización global- inicialmente fijada según baremo en la cantidad de 234.245,59 euros- para, a continuación (y siendo así que "el resultado neto es negativo") fijar en 90.000 euros la "indemnización justa, equitativa y proporcionada...a las dificultades que el actor presenta para la satisfacción de sus necesidades..."..
Como se encarga de poner de relieve la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2007 (por remisión a las del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 -recursos 4367 de 2005 y 513 de 2006-), para conseguir la necesaria proporcionalidad entre el daño causado y la reparación exigida debe seguirse "(...) la técnica de la suplementariedad o acumulación relativa, ...que implica deducir de la cuantía que se entienda representa el daño total causado, las compensaciones (pensiones, subsidios, etc) o indemnizaciones que haya recibido por otros conceptos en el caso de que indemnicen los mismos daños..." (siendo así que -como recuerda el Alto Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 4367- "la finalidad de las diversas indemnizaciones es reparar y no enriquecer").
Es por ello que "no cabe valoración global del daño, sino que la misma ha de ser vertebrada, determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto"; lo que, revelándose "fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación" (la cual) requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hecho dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas..." (sentencia citada de 17 de julio de 2007 ).
Sigue afirmando este último pronunciamiento que la compensación debe producirse entre conceptos homogéneos y no global. Si el daño -se sostiene- tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional; y todos estos conceptos "deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello -concluye- no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación".
CUARTO.- Por remisión a las ya señaladas del Tribunal Supremo y a la doctrina científica, incluye la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 14 de noviembre de 2007 , dentro del daño corporal, "la Incapacidad temporal (con el que nos estamos refiriendo la situación de estar sujeto a tratamiento médico y sin posibilidad de desarrollar una vida de salud plena), la Incapacidad permanente (que se concreta en la pérdida de la integridad física, como concepto distinto de la pérdida de capacidad laboral, que como hemos visto es originadora de lucro cesante) y, por fin, las secuelas físicas permanentes cuando sean ajenas a la IP así como las lesiones psíquicas y, en su caso, la muerte". Y dentro del daño moral "entre el dolor físico y el sufrimiento psíquico, conceptos estos de los que se admite doctrinalmente su posibilidad de valoración en términos económicos, por mucho que la misma resulte de una extraordinaria complejidad" (con lo que se está refiriendo al expreso reconocimiento que el legislador efectúa a través del Anexo del RDL 8/2004).
Con particular referencia al lucro cesante se distingue "entre la perdida de ingresos en supuestos de incapacidad temporal (IT) e invalidez permanente (IP)..., la perdida familiar de ingresos por muerte y subsiguientes prestaciones a favor de familiares y la perdida de expectativas de progresión profesional" para, a continuación, recordar "que las prestaciones de seguridad social, precisamente por el carácter reequilibrador que tiene el sistema, no alcanzan a reponer la totalidad de los ingresos que se venían percibiendo antes del hecho causante, en este caso del accidente de trabajo".
Tras reiterar "la oportunidad -que no obligatoriedad- de que a falta de normativa específica, en materia de responsabilidad civil por AT se aplique como orientación analógica el sistema de valoración de daños previsto en la LRCSCVM, que en buena parte no ha hecho sino incorporar contrastados criterios de valoración de daños tradicionalmente aplicados por los tribunales y que a pesar de sus deficiencias tiene una reconocida utilidad", recuerda la STS de 17 de julio de 2007 (recurso 4367/2005 ) que no se puede desconocer "una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización (daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales), la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social (que) actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva -asegurada- del empresario". Es por ello -añade el Alto Tribunal- que "en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial forzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva (prestaciones de la Seguridad Social) ...bien sea para descontar su capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante, que es la solución que se impone en los supuestos (de) cotización inferior al salario real, IP fronteriza con el grado inmediatamente superior; dificultades de rehabilitación laboral por edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables... bien sea para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodo de tiempo (salario percibido hasta el accidente), sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que también procede en los citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las causas antes referidas". En todos los demás supuestos, "a determinar casuísticamente, para excluir toda indemnización adicional por el concepto de lucro profesional cesante (cuando esté ya resarcido por las prestaciones), limitando -en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los restantes apartados de daños (corporales, morales y emergentes)".
La aplicación en accidentes de trabajo del "sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" (Anexo al RD-Legislativo 8/2004, de 29/Octubre) no puede llevar -reitera el Alto Tribunal- "a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por la simultánea vía de percepción de las pensiones (IPP, IPT, IPA y GI; en su caso también el subsidio de IT) derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez -automáticamente- de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas y otras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto (lucro cesante), análoga naturaleza tasada y un mismo responsable (el empresario), al que no se le puede imponer la reparación de un daño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa -por sobreprotección- que la jurisprudencia unánimemente rechaza". De lo que realmente se trata "es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño,... objetivo (que) únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización (tasada) que suponen las prestaciones de IP el quantum indemnizatorio equivalente al restante (de existir) lucro cesante..."; lo que "no admite más soluciones que las casuísticas, en las que la ponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponerse -en tanto que razonable apreciación- como soberana".
Ahora bien (se matiza) "en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el Anexo, pues ...sería opuesto, a (su) aplicación orientativa", cuando "se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social (atribuibles a responsabilidad objetiva), y en base ...a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso"; a lo que añade la normada circunstancia de que "las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales (Tabla III)" mientras "que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes (Tabla IV)...", lo que -según dicha sentencia- justifica la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo", con especial referencia a la situación de IP que el baremo considera como un simple dato corrector del daño corporal, atribuyendo una indemnización extra -muy alejada del real perjuicio- que añadir a la correspondiente a la secuela en sí misma considerada. Por esta circunstancia, y mediando el previo reconocimiento de una prestación de IP, aquel resarcimiento extra (afirma el Alto Tribunal) no puede ser computado -en términos generales- a título de pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto (lucro cesante); lo que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse ... en aquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud el daño realmente causado..." Y otro tanto ocurre -se añade- con la indemnización por la IT (Tabla V), extremo en el que la aplicación del Anexo no puede dejar de tener en cuenta el subsidio ya percibido...".
Se añade a lo ya expuesto que "la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito- al máximo tarifado, sino que aquellos factores (singularmente la culpabilidad) bien pudieran aconsejar en multitud de casos que se supere aquella cuantía en forma de cantidad alzada o que, más concretamente, se aplique algún coeficiente multiplicador..., siendo así que tales supuestos de actuación culpable son ajenos al plus de protección que representa la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de circulación y que justifica que la víctima soporte parte del daño".
QUINTO.- En armonía con lo manifestado en sus precedentes pronunciamientos, recuerda la posterior STS 3 de octubre de 2007 que la Tabla IV del baremo "describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior conviene realizar -según esta consolidada doctrina- un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por "perjuicios económicos" de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad - sigue diciendo el Alto Tribunal- de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado... el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado para la ocupación o actividad habitual de la víctima, concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la LGSS establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para la ocupación o actividad habitual es distinto del sentido que tiene la incapacidad permanente para el trabajo (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales".
Consecuentemente, "el factor corrector ... abarca (también) el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina préjudice d' agreément, concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas...." Por ello, el capital-coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral", quedando así "al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)".
Recordar, en este sentido, lo manifestado por la STS de 17 de julio de 2007 cuando (con remisión resuelto por el Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos de 3 de marzo de 2003 y 29 de noviembre de 2004) sostiene que "la cantidad indemnizatoria resultante de la aplicación de los factores factores correctores de la Tabla IV del baremo no puede tacharse de confiscatoria, mientras el perjudicado no solicite y obtenga el máximo posible de las indemnizaciones complementarias por perjuicios económicos y por incapacidad permanente, según el tramo que corresponda a su situación, y, simultáneamente, demuestre cumplidamente que la suma obtenida no basta para resarcir el lucro cesante que ha sufrido y probado en el proceso". Como así ocurre en el supuesto contemplado en aquélla.
SEXTO.- Cierto es que, en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; lo que no impide que pueda aquélla corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares, como lo son "si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta" (SSTS de 21 de julio y 22 de septiembre de 2006 ); cuando sus conclusiones, "por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones" (STS de 19 de julio de 2006 ); o si media "error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos" (STS de 9 de junio de 2006 ); o "cuando no se justifica adecuadamente la aplicación de las circunstancias del caso o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación" (STS de 31 de mayo de 2006 ).
La genérica afirmación expresada por el primer párrafo del sexto fundamento jurídico de la recurrida al sostener -sin mayor precisión- "que de la cantidad a percibir por el trabajador en concepto de daños y perjuicios, debe sustraerse lo que va a percibir en concepto de prestaciones ... que ha sido cuantificada en (los) 226.193,48 euros" correspondientes al capital-coste; no se adecua a lo manifestado sobre el particular por una ya consolidada doctrina jurisprudencial y que se reitera por las sentencias del Alto Tribunal de 2 y 3 de octubre de 2007 en el señalado sentido de que no se puede "deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante) del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas); o que tampoco procede tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21 /Marzo), pues en tal supuesto se actuaría - indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos (el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones), llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado (de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado -como ocurre en el supuesto analizado (ex Fj 6.2)- difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna); aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto (indemnización por daño corporal y moral) el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad (indemnización por lucro cesante)".
Sostiene el Juzgador -en el sexto de sus jurídicos fundamentos- "que resulta aceptable la relación de secuelas, días de baja impeditiva y de ingreso hospitalario que efectúan los peritos"; con una indemnización total por baremo de 105.864,87 euros (a lo que añade el 10% adicional "por perjuicios económicos" y la cantidad de 120.767,65 euros por Incapacidad Permanente Absoluta). Al resultado de la suma de dichos conceptos (234.245,59 euros) -excluidos el de "atención familiar constante" (que el baremo sólo contempla para Grandes Inválidos), "gastos de fisioterapeuta presentes y futuros" (respecto de los cuales "no se aporta soporte documental") y los "gastos de Letrado y Perito"- deduce tanto el capital-coste de la prestación reconocida por Incapacidad Permanente Absoluta como "lo pagado por la Mutua Egara en concepto de IT", lo que arroja un "resultado...neto negativo" que modula, ante la "admitida dificultad de cuantificar económicamente un perjuicio como el transcrito", otorgando al reclamante la cantidad de 90.000 euros como "indemnización justa, equitativa y proporcionada (a) las dificultades que el actor presenta para la autosatisfacción de sus necesidades..." (al quedarle -como incombatidas secuelas- un "síndrome orgánico de la personalidad caracterizado por una amnesia retrógrada que afecta tanto a la memoria inmediata como a la demorada, déficit moderado en las funciones ejecutivas y de coordinación psíquica, más dificultad de control de impulsos, necesidad de control directo o supervisión de determinadas actividades de la vida diaria, tales como manipulación de grifos de agua, de llaves de paso de gas, desplazarse por caminos distintos de los habituales etc.,...".
En congruencia con lo alegado por las partes en sus respectivos recursos la cuestión de litis se centra en decidir -atendiendo a aquella consolidada doctrina jurisprudencial y en razón a las circunstancias concurrentes- si se ha aplicado correctamente la "norma" que sustenta la judicial determinación del quantum indemnizatorio teniendo presente que el Banco Vitalicio no se opone "a la valoración global de 234.459,59 euros que hace la sentencia de los daños y perjuicios globales que sufrió el trabajador" y que por éste no se cuestiona lo argumentado por el Juzgador de instancia en el sentido (acorde con aquel jurisprudencial criterio) de que "no es admisible que...el baremo resulte de aplicación o de marco de referencia para unos aspectos de la reclamación y no para aquellos otros en que puede resultar desfavorables" (Fj 5.1).
Desde tal perspectiva tres son las cuestiones fundamentales que se suscitan: el cálculo de la indemnización debida a la Incapacidad Temporal desde la necesaria vertebración de los conceptos a resarcir, el amparo normativo de la indemnización concedida de 90.000 euros y sobre que partidas indemnizatoria debe operar la deducción del capital-coste.
Bajo el epígrafe "Indemnizaciones por Incapacidad Temporal", la tabla V del Anexo establece una "indemnización básica", incluidos los daños morales y "compatibles con otras indemnizaciones"; fijándose en la misma (particular que no ha sido cuestionado de contrario) una "indemnización diaria" de 60,34 ? "durante la estancia hospitalaria"; y la 49,03 y 26,40 euros (por dias impeditivos y no impeditivos -"sin estancia hospitalaria"-, respectivamente.
Siendo así que "como consecuencia del accidente el actor estuvo 158 dias de ingreso hospitalario (y) 412 dias de baja impeditiva para sus actividades habituales" (Hp 7.1), el total importe que resulta de sumar ambas partidas asciende -efectivamente- al fijado en sentencia de 29.734 ,16 euros. Y toda vez que el satisfecho por la Mutua por este singular concepto fue de 23.512,65 euros (hp 10), subsiste una diferencia en favor del trabajador de 6.221,51 euros; sobre la que no puede operar la compensación del capital-coste vinculado a la prestación de Incapacidad Permanente reconocida.
Suerte diversa merece seguir una indemnización adicional (90.000 euros) que contradice lo manifestado en el sentido de que el baremo debe aplicarse a todos los "aspectos de la reclamación económica"; al tiempo que se afirma que "no es aceptable el mero capricho, la estimación global y meramente intuitiva, siquiera aproximada de la cantidad reclamada..." (Fj quinto).
Fundamenta el Magistrado la atribución de aquel cuestionado importe sobre la base de unas secuelas que implican la "pérdida de la integridad física" del trabajador accidentado al presentar éste las "dificultades para la satisfacción de necesidades..." que relaciona en el apartado séptimo del Sexto Fundamento Jurídico y consistentes en una "amnesia retrógrada moderada que afecta tanto a la memoria inmediata como a la demorada, déficit moderado en las funciones ejecutivas y coordinación psíquica más dificultad de control de impulsos, necesidad de control directo o supervisión de determinadas actividades de la vida diaria..."; secuelas que aparecen contempladas en la correspondiente tabla del Anexo como "amnesia de fijación o anterógrada..." y "deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas..." que requiere una "necesidad de supervisión de la vida diaria". De tal manera que, aplicando la fórmula del baremo de (100- M) x m)/ 100) + M (donde M es la puntuación de mayor valor y m la de menor valor) resulta, partiendo del pertinente arco de puntuación (20-50) y el "valor punto" atendidos los 64 años de edad con los que contaba el trabajador a la fecha del accidente (1.435,532912) una cantidad total de 84.696 euros (resultado de multiplicar aquél por los 59 puntos resultantes); frente a la judicialmente reconocida de 76.130,79 desde la dimensión jurídica que otorga el incombatido cuarto hecho probado (que, y entre otros particulares, asigna 35 puntos a la "artrosis traumática de cadera").
Tanto la Incapacidad Temporal como las secuelas que aquejan al trabajador accidentado (por un importe total de 90.197 euros) suponen una pérdida de la integridad física del afectado en términos tales que no debe entenderse plenamente resarcida con la capitalización correspondiente de la prestación de Seguridad Social al tratarse de conceptos no integrados (como esta última) en el resarcimiento del lucro cesante (en el que sí se inserta el factor corrector del "10% adicional por perjuicios económicos" que -en aplicación de la Tabla IV del Anexo- fija el Magistrado en la cantidad de 7.613,07 euros.
Mayor dificultad ofrece la valoración correspondiente a la indemnización que, por Incapacidad Permanente Absoluta, se fija en 120.767,65 euros como "media ponderada de la horquilla que permite el baremo de circulación" (entre los 72.231,7 y 150.463,4).
En el correspondiente apartado de su Anexo se fijan los "perjuicios económicos" por aquellas "secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad"; debiendo recordarse, a tal efecto, lo expuesto por la consolidada doctrina jurisprudencial a que hemos hecho mención en el sentido de que queda al prudente arbitrio del juzgador determinar qué parte de la cantidad correspondiente a este concepto se imputa a la actividad laboral y deviene, por ende, compensable con el capital coste , y qué parte al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, imposibilidad o dificultad para realizar los actos esenciales de la vida "y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida esperables en los más variados aspectos (préjudice d'agreément)". Al compensar el Magistrado de instancia -y en su integridad- tanto la indemnización por secuelas e IT como la normativamente prevista por Incapacidad Permanente Absoluta con el importe correspondiente al capital-coste de la misma infringió aquella reiterada doctrina, incorporando a su pronunciamiento un criterio discrecional que indebidamente proyecta sobre la totalidad del importe reconocido cuando (y sin perjuicio de su admitida modulación en supuestos de culpa empresarial) debería de haberse concretado a la cantidad que se reconoce por Incapacidad Permanente Absoluta.
Desde dicha perspectiva, atendiendo tanto a la repercusión vital de las secuelas descritas en el séptimo hecho probado como a la edad del trabajador accidentado y al grado (absoluto) de invalidez que, con la prestación correspondiente, le ha sido reconocido se fija en 30.000 euros el importe de los "perjuicios" irrogados por este último concepto.
Pretende el trabajador recurrente el incremento de la indemnización judicialmente reconocida (hasta el total suplicado de 235.582,3 euros), reiterando el abono de determinadas partidas que o bien carecen del soporte normativo que invoca ("atención familiar constante") o se revelan ausentes de la necesaria base probatoria (gastos de fisioterapeuta).
Tampoco puede acrecer a la indemnización establecida (de 120.197 euros) las cantidades que se dicen satisfechas en concepto de honorarios de letrado y perito médico (a cuyo fin se propone la revisión del 12º hecho probado).
Independientemente de no haberse ratificado a presencia judicial los recibos en que sustenta la parte la legitimidad de su crédito debe recordarse lo manifestado -en relación a aquéllos que la parte cuantifica en 30.000 euros- por las SSTS de 4 de abril de 2007 y 16 de enero de 2008 en el sentido de que "la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos ... supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en aplicación de los art. 11-1 LOPJ y 6-4 Código Civil, dado que el sistema adoptado en el art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos (art. 35, 245 y 246 LEC )".
SÉPTIMO.- Dirige, por su parte, la Entidad Aseguradora el último de los motivos de su recurso a denunciar la "improcedencia de la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro" que la sentencia efectúa en su octavo fundamento jurídico.
Se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal recaído en el recurso 4367/2005 a lo manifestado tanto por la sentencia de Sala General de 16 de mayo de 2007 (como por la de la Sala 1ª de 1 de marzo del mismo año al reiterar "que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100..." (ex art. 576 LEC ); considerando que "la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses". Consolidado criterio jurisprudencial que determina la exclusión de dichos intereses en un supuesto (como el de autos) en el que no sólo se cuestionaba el importe de la indemnización debida, sino también la propia responsabilidad de las condenadas a su abono.
OCTAVO.- Estimándose, en parte, el recurso formulado por la Entidad Aseguradora (a la que se absuelve del pago de los intereses que -y en exclusiva- se le imputaban), no procede su condena en costas (art. 233 LPL ) debiendo reintegrarse a la recurrente el depósito por ella constituido (art. 201.3 ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, los recursos de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel y el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en los autos 140/2006 , seguidos a instancia de aquél contra la citada Compañía aseguradora y las empresas REFRIGERACIONES CASSAS SA y CRONOFRIO SA; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de absolver a la Entidad recurrente del recargo por mora judicialmente impuesto y extender a esta última empresa la solidaria responsabilidad en el abono de la indemnización litigiosa; y que por la presente se establece en la señalada cuantía de 120.197 euros.
Reintégrese a la recurrente el depósito por ella constituido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
