Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5213/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100581
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8049141
mm
Recurso de Suplicación: 5213/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 28 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 459/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad , Zurich Seguros, S.A. y Mutua de Tarrassa, M.P.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 996/2011 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo en part la demanda interposada per Piedad , contra MUTUA DE TERRASSA, MPS, i ZURICH SEGUROS, S.A., i en aquest sentit:
1.- Condemno solidàriament a MUTUA DE TERRASSA, MPS, i ZURICH SEGUROS, S.A., al pagament de la quantitat de 150.000 euros.
2.- Condemno a més, a MUTUA DE TERRASSA, MPS, al pagament de la quantitat de 103.418,15 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- Doña. Piedad , amb DNI núm. NUM000 , nascuda el NUM001 .65, prestava serveis per l'empresa MUTUA DE TERRASSA, MPS, concretament a l'Hospital, des del 02.05.89 fins el 05.10.06, amb la categoria professional d'Auxiliar d'Infermeria, i una retribució anual de 17.865,72 euros.
Segon.- En data 02.01.04 es va emetre un comunicat d'accident laboral amb baixa mèdica, fent constar que l'hora de l'accident era les 11 hores, per un sobreesforç físic sobre els sistema musculoesquelètic. En el informe d'investigació de l'accident fet per la mateixa empresa el 18.10.04 es fa constar la següent descripció: 'Según refiere la trabajadora , unos días antes de acudir a la mútua de accidentes, mientras trasladaba a un paciente desde la silla a la cama, utilizando la grúa, en el momento en que éste ya estaba colgado de la grúa, la grúa se paró. Con la ayuda de otra compañera alzaron al paciente a peso y lo colocaron encima de la cama. Para realizar esta maniobra la trabajadora se subió de rodillas a la cama, y desde allí traccionó al paciente que estaba colgado de la grúa unos cm por debajo del nivel de la cama, flexionando la españada hacia adelante y los brazos hacia abajo para agarrarlo'. El dia 10.12.03 va acudir al servei d'urgències del propi hospital on en diu: 'Al agafar pes es nota dolor a zona lumbar dreta irradia a cama', amb el diagnòstic de 'lumbàlgia aguda', i 'control mútua laboral'.
Tercer.- Va estar en situació d'Incapacitat Temporal derivada d'accident de treball des del 02.01.04 fins el 16.01.04, recaiguda del 22.01.04 fins el 16.01.05, i nova recaiguda des del 06.04.05 fins el 25.05.06, data en què se li dóna l'alta mèdica amb proposta d'Incapacitat Permanent, si bé la mútua Egarsat, que tenia la cobertura de les contingències professionals, va abonar la prestació per IT fins el 05.11.06, data en què se li reconeix la situació d'IP Total. La mútua ha abonat en concepte de subsidi econòmic per IT la quantitat de 34.436,96 ?.
Quart.- Per resolució del Institut Nacional de la Seguretat Social de data 06.11.06 es va declarar a la demandant en situació d'Incapacitat Permanent Total derivada d'accident de treball, amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 17.865,72 ? anuals i efectes econòmics de 06.11.06. Les seqüeles establertes en aquesta resolució són: 'Hernia discal L5-S1. Artrodesis L5-S1 que ha precisado reintervención y reanclaje de material de artrodesis. Lumbalgia crónica'. La part actora va presentar demanda reclamant la Incapacitat Permanent Absoluta i per sentències del Jutjat Social núm. 6 i del TSJ s'ha desestimat la demanda.
Cinquè.- La Inspecció de Treball va aixecar dues Actes d'Infracció NUM002 i NUM003 , la primera per haver incomplert l'empresari la normativa de prevenció de riscos laborals en matèria de notificació d'un accident de conseqüències greus, i la segona per crear un risc greu per a la integritat física o salut dels treballadors, i va proposar un recàrrec del 50 % en les prestacions derivades de l'accident de treball. Impugnades totes dues actes, es van dictar sengles resolucions en dates 09.05.08 i 15.04.09 que deixaven sense efectes les dues sancions, la primera per no ser sancionable la conducta de l'empresa, i la segona, per prescripció de la falta.
Sisè.- Per resolució del Institut Nacional de la Seguretat Social de data 22.02.08 es declarà l'existència de responsabilitat per manca de mesures de seguretat en el treball en l'accident sofert per Piedad , i imposà el recàrrec del 50 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball a l'empresa MUTUA DE TERRASSA, MPS. L'empresa va presentar demanda contra aquesta resolució i per sentència del Jutjat Social núm. 7 de data 06.11.08 es desestima la demanda, si bé per sentència del TSJ de Catalunya de data 11.06.10 es revoca la d'instància i s'estima la demanda tot revocant la resolució administrativa. Es donen per reproduïts els fets provats de la sentència del Jutjat Social núm. 7, si bé, als efectes que aquí interessen es reprodueixen els fets provats 7è a 14è, inclosos els que la sentència del TSJ admet i ha modificat:
'7º.- El accidente de trabajo se produjo cuando la trabajadora accidentada junto con otra, Justa se disponían a acomodar en la cama a un paciente que tenía amputadas las piernas por encima de las rodillas y de un peso aproximado de unos 70 kg. Colocaron un arnés al paciente y por medio de una grúa lo elevaron desde el sillón en que estaba sentado hasta la cama, pero cuando estaban efectuando esta operación la batería de la grúa se agotó.
8º.- La Sra. Justa fué a buscar una batería de repuesto, la cual se encontraba en el cargador. situado en el 'office' de Enfermería de la planta. La compañera, Sra. Justa quedó a la cuita del enfermo, suspendido en la grúa a través de una cincha, sobresaliendo las extremidades amputadas unos 10 cms del borde del arnés.
9º.- Colocada la batería de recambio, la grúa no funcionó. Entonces decidieron mover al paciente, quien se estaba resbalando del arnés. Justo en ese momento, subida rodillas la trabajadora accidentada a la cama y flexionando la espalda hacia delante y los brazos hacia abajo para agarrarlo y llevarlo a la cama encontrándose por debajo del nivel de la cama, se accidentó, lesionándose el raquis lumbar.
10º.- La grúa, modelo MOLIST PARTNER, estaba dotada de una batería recargable e intercambiable en un cargador externo. Carecía de dispositivo 'Molift Power Pac' que oferta el fabricante, dispositivo que consta de una serie de baterías que van instaladas en un estuche de aluminio situado en la columna de la grúa, la que dispone de avisador lumínico y de bajada manual.
11º.- La grúa se paró porque se quedó sin bateria.
12º.- La cama carecía de mecanismo de regulación de altura.
13º.- El programa de mantenimiento preventivo de grúas, inexistente a la fecha del accidente, se implantó con posterioridad, en concreto el 19.01.05.
14º.- En fecha 29/12/03 se efectuó una operación de revisión del cargador de la grúa sin que se observara ninguna anomalía'.
Setè.- La formació que rebien els treballadors quan havien de treballar amb un equip de treball que no coneixien era simplement les explicacions de les companyes de com funcionava la grua, i en el cas de la grua que manipulava l'actora i la testimoni Sra. Justa , no tenien coneixement de la possibilitat de funcionament manual.
Vuitè.- El manteniment de les màquines i instal·lacions hospitalàries les realitzava en els anys 2003 i 2004 l'empresa Axioma, S.A., la qual tenia destinats a determinats treballadors permanentment. Si hi havia alguna incidència concreta els avisaven i acudien a reparar la màquina en qüestió, fent constar en el butlletí de treball l'expressió 'correctivo', i si repassaven el funcionament segons la programació periòdica, es feia constar l'expressió 'preventivo'.
Novè.- El Sr. Jon , al qual es refereix l'informe de la grua elèctrica fet per l'empresa (folis 1161-1662), signat pel Sr. Oscar i pel Sr. Teofilo , corresponent al dia 29.12.03, va entrar a treballar a Axioma el mes d'abril de 2004, sense que abans hagués prestat serveis per aquesta empresa ni per MUTUA DE TERRASSA, MPS.
Desè.- L'empresa MUTUA DE TERRASSA, MPS, té coberta la responsabilitat civil patronal amb ZURICH SEGUROS, S.A., amb un límit de cobertura de 150.000 ? per víctima.
Onzè.- La part actora va presentar demanda en reclamació de la quantitat de 270.499,90 euros davant els Jutjats de 1a Instància de Terrassa i per Interlocutòria de data 07.10.09 del Jutjat núm. 1 es declara que l'ordre jurisdiccional competent és el social. Presenta la conciliació prèvia davant el servei de conciliacions administratives en data 08.10.10 i en data 02.11.10 se celebra l'acte amb el resultat de sense avinença.
Dotzè.- El funcionament de les grues per mobilitzar persones les expliquen les companyes de treball que ja les han utilitzat, sense que consti que l'actora hagués rebut cap tipus de formació al respecte.
Tretzè.- Les quantitats percebudes per la demandant, i abonades per la mútua Egarsat, en concepte d'Incapacitat Temporal ascendeixen a 34.436,96 euros, i el capital cost de la pensió d'Incapacitat Permanent Total reconegut a la demandant ingressat a la Tresoreria General de la Seguretat Social ascendeix a la quantitat de 146.829,76 euros.
Catorzè.- Ha estat en situació d'Incapacitat Temporal des del 02.01.04 fins el 16.01.04, del 22.01.04 a 16.01.05, i de 06.04.05 al 05.11.06.
Quinzè.- L'actora ha estat hospitalitzada per practicar intervencions quirúrgiques des del 13.06.04 al 21.06.04, del 21.10.05 al 25.10.05, i del 16.02.08 fins el 25.02.08.
Setzè.- La Sra. Piedad té reconegut un grau de disminució del 52 %.
Dissetè.- En la ressonància magnètica realitzada a instància de la mútua d'accidents de treball el dia 23.01.04 s'estableix el diagnòstic de 'Discopatia degenerativa L5-S1, sin evidencia de compromiso radicular'.
Divuitè.- S'ha celebrat la conciliació administrativa prèvia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos recurso:
Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo condenó a las dos codemandadas a abonar las sumas que refleja el fallo de la sentencia, no conformes con el mismo, ahora todas las partes interponen sendos recursos de suplicación que sustentan del modo y forma que a continuación exponemos:
1º) La Compañía de Seguros Zurich:
Solicita la reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción o garantías del procedimiento por considerar que la misma les ha colocado en una situación de indefensión. Denuncian bajo la adecuada cobertura procesal, la infracción de los artículos 10.1 y 85 de la LRJS , por haberse resuelto la declinatoria en base a lo dispuesto en la LRJS y no en la Ley de Procedimiento Laboral que era la que estaba vigente en el momento en que fue planteada.
A través del apartado de revisión de los hechos probados y, de forma subsidiaria, se solicita la modificación de los hechos segundo, cuarto, sexto, séptimo y noveno. Igualmente se denuncia en varios motivos de censura jurídica: la infracción del artículo 59.1 y 2 del TRLET , por considerar que la acción responsabilidad civil cuando fue ejercitada ya estaba prescrita; la no aplicación del art. 222.4 de la LEC , por cuanto si no existe incumplimiento empresarial sobre el que imputar el recargo, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2010 , en los mismos términos se debió pronunciar el Juzgado de instancia, pues sin incumplimiento no puede haber responsabilidad de la empresa empleadora; la infracción por falta de aplicación de los artículos 1101 y 1902 Código Civil , y lo hacen alegando las mismas razones que en el motivo anterior, así como que el accidente devino por culpa exclusiva de la víctima; en los dos últimos motivos además también denuncian la infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , pero esta vez con la intención de impugnar la valoración de los daños y perjuicios sufridos por la actora, proponiendo de forma subsidiaria, aunque no en este orden, que o bien se fije la indemnización en función de los parámetros que se hacen constar en el escrito del recurso, o bien se corrija la cuantía que consta en la sentencia en cuanto se ha cometido un error aritmético al sumar todas las partidas que en la misma sirven para justificar el fallo de la sentencia.
2º) Por la empresa condenada:
Por vía del a) del artículo 193 LRJS , como cuestión principal y sobre la base de los mismos argumentos y preceptos vulnerados que la anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia por cuanto entiende que habiéndose planteado la declinatoria esta debió ser resuelta antes del juicio y por escrito, y en cambio, a parte de que considera que los Juzgados de Barcelona no son los competentes para conocer de esta reclamación, pues si bien es cierto que la aseguradora tiene su domicilio en Barcelona, no así la su empleadora, por lo que a efectos de determinar la competencia territorial, los Juzgados competentes no pueden ser los del domicilio de la aseguradora sino los de la empleadora, en este caso los de Terrassa; también se solicita la nulidad de la sentencia por falta de aplicación del artículo 222.4 LEC , por no haber apreciado el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2010 . Por vía del b) se propone de forma subsidiaria, la revisión de los hechos probados, 2º, 7º, 9º, 11º, 12º y 13º, así como que se amplíe el relato con un nuevo hecho que ocuparía el lugar del 6º bis. Por vía del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia en tres motivos la infracción del art. 59.2 del TRLET , 65.1 de la LRJS , 222.4 LEC , 1101 y 1902 CC , y a través de los cuales se alega la prescripción de la acción, y en su caso la incorrecta aplicación del baremo.
3º) La trabajadora:
Plantea en primer lugar una cuestión previa, en relación con una querella criminal que ha sido sobreseída en los momentos de resolver este recurso, y que la actora presentó en el 2015, y cuyo soporte documental pretendió introducirse a través del art. 233 LRJS , y que tal y como consta en este rollo, fue rechazada por auto de esta Sala de 4.11.2015 . En segundo lugar por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 1101 y 1902 del Código Civil , en esta ocasión por entender que la indemnización que ha fijado la sentencia no es la correcta, por lo que atendiendo a los razonamientos que aduce ésta debió fijarse en la suma que contiene el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Nulidad:
Al plantear tanto la empleadora como la aseguradora la excepción de incompetencia territorial en el mismo sentido por entender que los Juzgados de Social competentes no son los de Barcelona sino los de Terrassa, procederemos a resolver esta cuestión en primer lugar.
Examinados los autos, se puede observar que la empleadora presentó el día 21 de diciembre de 2011 (folio 29) ante el Juzgado de lo Social de procedencia escrito por el que en forma de declinatoria solicitada que se declarase la incompetencia de ese Juzgado Social núm. 3 de Barcelona, señalando que debía conocer los Juzgados de lo Social de Terrassa. Los argumentos que ofrecía, y que en este recurso se vuelven a reproducir, en esencia, fueron que el fuero del territorio no puede venir determinado por el domicilio de la compañía aseguradora en tanto que la responsabilidad de esta solo nace si previamente se determina y se concreta la responsabilidad de la empleadora, y que dicha cuestión debió se resuelta previamente al juicio y por escrito en aplicación de la Ley Procesal vigente al momento de dictarse la sentencia.
Como se puede apreciar son dos las cuestiones que soportan la petición de nulidad, una la infracción de las normas sobre competencia que regula el artículo 10.1 LPL , que es la norma que se debe tener en cuenta por así disponer la Disposición Transitoria Primera de la LRJS , y en consecuencia si la declinatoria debió de resolverse antes del juicio o en sentencia, y la otra, si para determinar cuál es el Juzgado territorialmente competente cuando son varios los demandados y tienen diferentes domicilios -uno en Terrassa y otro en Barcelona-, se debe tener en cuenta la naturaleza y relevancia de la acción a efectos de determinar si son competentes los Juzgados de lo Social de Terrassa o los de Barcelona.
Sobre la primera de las cuestiones es evidente que la declinatoria desde la entrada en vigor de la LPL (en la actualidad derogada), tal y como se hacía constar en su artículo 14 , debe plantearse como una excepción procesal perentoria y como tal resolverse previamente en la sentencia. Por tanto ninguna obligación tenía el Juzgador de instancia de resolver la declinatoria que le planteó la empleadora antes de juicio, y más tarde la compañía de seguros (8.2.2012 - folio 46-). Habiéndose resuelto en la sentencia esta cuestión, con informe previo del Ministerio Público, la decisión así tomada por el Juzgado fue ajustada a derecho.
La otra cuestión, se resuelve respondiendo la pregunta: ¿Qué Juzgados son territorialmente competente para conocer de la reclamación que aquí se plantea cuando los dos demandados tienen domicilio diferente en dos circunscripciones judiciales (uno en Terrassa y otro en Barcelona) y, la parte actora presenta la demanda en el domicilio de uno de los demandados, que no es el responsable de la obligación principal que reclama, sino de la accesoria que de esta se deriva?.
En este sentido, el artículo 10.1º-párrafo tercero- de la LPL , señala que en el caso de que sean varios demandados, será el Juzgado competente el que el demandante elija siempre que sea el del domicilio de cualquiera de los demandados. Pero, que la LRJS no sea más precisa, no quiere decir que la parte actora pueda elegir el Juzgado que más le conviene en estos casos. La intención del legislador en estos casos, al modo de ver de esta Sala, es clara, el fuero del domicilio solo debe operar cuando los dos demandados son titulares de idénticas obligaciones y no cuando se ejercitan una principal y otra accesoria. En estos casos, como bien señala el artículo 53.1 de la LEC , que es de aplicación a este proceso en aplicación de la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora , la competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados vendrá determinada por las siguientes reglas:
'1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.'
En el presente supuesto, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora el 2.1.2004, de los cuales hace responsable directo a la empresa en tanto que entiende que incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgo laborales. E igualmente se demanda a la compañía -Zurich-, por ser la aseguradora a la que la empresa empleadora ha trasladado las posibles consecuencias económicas de dicha responsabilidad si se le declarase a la primera responsable de los daños y perjuicios que aquí se reclaman con el límite fijado en la póliza.
Siendo esta la posición que ocupan cada una de las dos demandadas, y habiéndose ejercitado en la demanda dos acciones diferentes, una principal y otra accesoria, en tanto que la de la segunda nunca nacerá si no es condenada a la empleadora de la actora, es obligado concluir que el Juzgado competente para conocer de las dos acciones debe ser el del lugar correspondiente a la acción principal es el del domicilio de la empleadora por ser la única y principal responsable, de ser condenada, de los posibles daños y perjuicios que su conducta haya podido causar a la actora, siempre y cuando se pruebe la necesaria relación de causalidad entre el resultado lesivo denunciado, y la conducta dolosa y culposa de la empleadora por incumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo.
No habiendo llegado a este conclusión el Juzgador de instancia, procede estimar el recurso, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento de la presentación de la demandada, dado que el Juzgado de origen nunca fue competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios en este proceso planteadas sino los Juzgados de lo Social de Terrassa.
Estimada la excepción de incompetencia por razón de territorio se hace innecesario entrar sobre el resto de las cuestiones que han sido sometidas a consideración de la Sala, no solo en los dos recursos de las condenadas, sino en relación con el recurso de la actora, que debe entenderse desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimando la excepción de incompetencia por razón de territorio, se estiman los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA DE TERRASSA MPS y ZURICH SEGUROS S.A, y previa desestimación del recurso de Piedad , frente a la sentencia de 11 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona (autos 996/2011), declaramos la nulidad de la sentencia así como todas las actuaciones procesales llevadas a cabo desde el mismo momento de la presentación de la demanda, dado que el Juzgado competente para conocer de su reclamación no son los Juzgados de Barcelona sino los de Terrassa.
Una vez que la sentencia alcance su firmeza se ordena la devolución del depósito, consignación y el aval, respectivamente efectuado para poder recurrir.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
