Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 46/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100063

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2011 0000282

N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000165 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000067 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Daniela , CONSELLERIA D'INNOVACIO INTERIOR I JUSTICIA

Abogado/a:DAVID CASTRO RABADAN, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

,

Recurrido/s:COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS ISLAS BALEARES

Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 46/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 165/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don David Castro Rabadán, en nombre y representación de Doña Daniela y por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears Don Jaume Gerard Cirer Tortella, en nombre y representación de Conselleria DŽInnovació, Interior i Justicia, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº.4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 67/2011, seguidos a instancia de Doña Daniela , frente a la Conselleria DŽInnovació, Interior i Justicia y el Colegio de Abogados de las Islas Baleares, en reclamación por Extinción de contrato laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La demandante Dña. Daniela con DNI NUM000 , Abogada colegiada en ejercicio, ha venido prestando servicios de información y orientación jurídica a las personas víctimas de una infracción penal desde el 27 de febrero de 2.002 integrada dentro del personal adscrito a la Oficina de Ayuda a las Víctimas del Delito (OAVD) dependiente de la Dirección General de Justicia integrada en la Conselleria d`Innovació, interior i Justicia del Govern Balear anteriormente encuadrada dentro de la Conselleria de Presidencia del Govern Balear.

2.- La prestación de servicios de la demandante se articuló mediante la suscripción de sucesivos contratos de duración anual calificados como de contratos menores de consultoría y asesoría de carácter administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de junio .

3.- A partir del año 2.004, los sucesivos contratos celebrados por la demandante venían vinculados cada uno de ellos por un proyecto de inversión de duración anual denominado prevención del delito y atención a las victimas.

4.- La Oficina de Ayuda a las Víctimas del Delito, en funcionamiento desde 1.989, es un servicio público y gratuito implantado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas cuya finalidad básica es articular instrumentos de ayuda y asistencia a las personas víctimas de un hecho delictivo. Las OAVD fueron implantadas por la Comunidad Autónoma de Les Illes en el año 1.989. Posteriormente, la aplicación de la Ley 35/1.995 de 11 de diciembre de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual originó la creación de una red de Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Con el fin de dotar de personal a tales Oficinas la Conselleria de Presidencia formalizó contratos similares a los suscritos por la actora con distintas Abogadas en ejercicio las cuales prestaron asistencia técnica y jurídica a las víctimas del delito bien en las sedes de los Juzgados en Palma sitas en Via Alemania y Sa Gerrería, bien en las dependencias de la Policía Local en Palma de Mallorca, bien en las sedes de los partidos judiciales de Inca, Manacor y Mahón.

5.- La demandante percibía una contraprestación por los servicios prestados de 12.000 € anuales, que se abonaban mensualmente previa presentación por la actora de la correspondiente factura y con la supervisión y conformidad previas del director del proyecto de inversión 'prevención del delitos y atención a las víctimas'.

6.- La demandante desarrollaba su actividad de asistencia y orientación a las víctimas del delito en las instalaciones destinadas a la OAVD en la sede judicial de Via Alemania en jornada de lunes a viernes y en horario de 9:00 a 14:00 horas a razón de dos y tres días a la semana, alternándose con otra Abogada adscrita a las OAVD y destinada en la misma oficina.

7.- El horario de prestación de servicios de la demandante era el horario de apertura al público de la Oficina y era fijado por la Dirección General de Justicia.

8.- Los contratos formalizados por la demandante hacen constar que la persona contratada cuando así se determine por la Dirección General competente en materia de OAVD habrá de desplazarse a los centros que se indiquen y en los casos en los que sea necesario para prestar la asistencia.

9.- La demandante mantenía contacto con la Dirección General de Justicia mediante email siendo su interlocutora Dña. Amelia , auxiliar administrativa adscrita a la Consellería de Presidencia. Para ello, la demandante utilizaba su dirección de email DIRECCION000 , así como una dirección de correo electrónico facilitada por la Dirección General de Justicia DIRECCION001 . La demandante podía acceder a la intranet de la Administración de la CAIB mediante una contraseña que le fue facilitada por la Dirección General.

10.- La Dirección General de Justicia, de la cual dependen orgánicamente las OAVD, recababa de la demandante periódicamente los datos relativos a las actuaciones realizadas a efectos estadísticos.

11.- La demandante podía compatibilizar su actividad profesional particular como Abogada con el servicio de asesoramiento técnico prestado a las víctimas del delito a las cuales prestaba asistencia en el ámbito de la Oficina de Ayuda a las Víctimas del Delito, teniendo prohibida la asistencia letrada con carácter particular de las personas asistidas.

12.- La demandante desarrollaba su función de asesoramiento e información a las víctimas del delito conforme a su criterio profesional, solicitando instrucciones de la Dirección General sobre la forma de proceder en situaciones especiales.

13.- Desde al menos julio de 2.008 las OAVD disponen de tríptico de información facilitados por el Servei d`Atencio Social Integral a Victimes de Violencia de Genere dependiente de la Conselleria d`Innovacio, Interior i Justicia del Govern Balear.

14.- Si la demandante precisaba de material para la realización de su actividad debía solicitarlo a la Conselleria de Presidencia por medio de Dña. Amelia .

15.- Las Abogadas adscritas a la OAVD se sustituían entre ellas en la prestación del servicio para tender sus asuntos particulares, así como para disfrutar de vacaciones si lo deseaban.

16.- La Dirección General de Justicia remitió mediante email a las Abogadas adscritas a la OAVD una comunicación de fecha 18 de noviembre de 2.008 en la cual se ponía en su conocimiento que la Conselleria de Presidencia ultimaba un convenio con los Colegios Profesionales de Abogados y Psicólogos de Baleares al efecto de ofrecer asistencia jurídica y psicológica a las victimas del delito, asumiendo los respectivos Colegios la selección, contratación y formación de los profesionales. Así mismo se les indicaba que los Colegios Profesionales efectuarían una convocatoria pública para cubrir las Plazas de Abogados y Psicólogos adscritos a las oficinas de la OAVD.

17.- En fecha 11 de diciembre de 2.008 la Administración Autonómica y los Colegios Profesionales de Abogados y Psicólogos de Baleares suscribieron un convenio de colaboración para gestionar y coordinar conjuntamente el Servicio de Ayuda a las Víctimas del Delito. La cláusula quinta del convenio establece que para la mejora del servicio de Oficina de Ayuda a las Víctimas del Delito, el Govern de la Comunidad Autónóma y los Colegios Profesionales de Abogados y Psicólogos de la Comunidad Autónoma acuerdan colaborar en la gestión y coordinación conjunta del servicio, organizando mejor los servicios prestados , instrumentando y promoviendo medidas que favorezcan la convergencia de la actuación de todas las administraciones, instituciones y organismos que disponen de recursos sociales, jurídicos y psicológicos de los cuales puedan beneficiarse las víctimas del delito. Obra en autos el contenido de dicho convenio, que se da aquí por reproducido.

18.- Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2.008 la Dirección General de Justicia comunicó a la demandante que en virtud del Convenio suscrito con el Colegio de Abogados de les Illes Balears a partir del día 1 de enero de 2.009 el servicio de asistencia jurídica las víctimas del delito sería prestada por el Colegio mediante los profesionales seleccionados al efecto, finalizando el contrato de consultoría y accesoria en fecha 31 de diciembre de 2.008.

19.- Efectuada convocatoria por el Colegio de Abogados para cubrir 8 plazas en la OAVD, la actora fue seleccionada para el año 2.009, celebrando en fecha 13 de marzo de 2.009 contrato denominado de arrendamiento de servicios mediante el cual la demandante asumió la obligación de prestar asesoramiento y consejo jurídico a los usuarios del servicio de asistencia a las víctimas del delito en las dependencias sitas en los Juzgados de Vía Alemania, o en cualquier otra dependencia que se le indique por el Colegio y en horario de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes o en el horario que por el Colegio se le indique. La contraprestación pactada en el contrato e identificada como honorarios profesionales consistía en la cantidad de 18.000 € brutos anuales, de los cuales 6.000 € se abonarían por la coordinación del servicio colegial y 12.000 € por la prestación de asesoramiento y consejo jurídico a los usuarios del servicio. Se pactó el pago por mensualidades de 1.500 € el pago de la retribución anual pactada previa presentación por la demandante de la correspondiente minuta.

20.- En fecha 30 de enero de 2.009 la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados acordó el nombramiento de Dña. Daniela y de Dña. Sabina como coordinadoras de las OAVD.

21.- Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2.009 el Colegio de Abogados remitió a la demandante las bases de la convocatoria para cubrir 11 plazas en la OAVD acordada por la Junta de Gobierno el día 4 de diciembre. En dichas bases se hace constar que la retribución de la prestación del servicio en los Juzgados de Palma sería de 800 € mensuales más IVA.

22.- La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados en fecha 7 de enero de 2.010 designó a las Abogadas que prestarían servicios en la OAVD de Mallorca y Menorca, siendo una de ellas la demandante.

23.- Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.010 el Colegio de Abogados rechazó la solicitud de la demandante de encargarse de la coordinación de las oficinas de la OAVD durante el año 2.010, no constando que se designase a otra persona para desempeñar dicho cometido.

24.- Durante el primer semestre del año 2.010 el Colegio de Abogados abonó a la demandante en concepto de retribución por sus servicios la cantidad mensual de 808 €. A partir del mes de julio el Colegio abonó a la demandante la cantidad de 824 € mensuales, siempre previa presentación de factura.

25.- La demandante tras la intervención del Colegio de Abogados en el servicio de la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito continuó desarrollando su actividad en la misma forma en que lo venía haciendo. Mantuvo la dirección de correo electrónico que le había facilitado la Dirección General de Justicia y el acceso a la intranet y, a al igual que sucedía con anterioridad al 1 de enero de 2.009, recibía de la Comunidad Autónoma información relativa a su personal laboral en matera de vacaciones, asuntos propios, instrucciones, felicitaciones por Navidad etc.

26.- La Administración demandada antes y después del 1 de enero de 2.009 organizó a su costa reuniones de carácter organizativo y formativo dirigidas al personal que prestaba el servicio de asesoramiento y asistencia a las víctimas del delito, sufragando los gastos de desplazamiento que fueran precisos. A dichas actividades era convocada la demandante.

27.- Tras la suscripción del convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Colegio de Abogados y el inicio de la intervención de este último en la prestación del servicio de Ayuda a las Víctimas del Delito, la demandante continuó remitiendo a la Dirección General de Justicia periódicamente los datos relativos a las actuaciones realizadas a efectos estadísticos. Dichos datos eran también remitidos al Colegio de Abogados a partir del 1 de enero de 2.009.

28.- La demandante en el año 2.010 formuló demanda ante la jurisdicción social frente a la CAIB y frente al Colegio de Abogados de la CAIB reclamando el reconocimiento de la naturaleza laboral indefinida de la relación jurídica con ambos mantenida. Así mismo, formuló demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por haber sido relevada de su cargo de coordinadora del servicio y haber visto disminuida su retribución a 800 € mensuales.

29.- En noviembre de 2.010 el Colegio de Abogados publicitó una nueva convocatoria para la cobertura de 11 plazas en la OAVD durante el año 2.011, a la cual concurrió la demandante,

30.- En fecha 16 de diciembre de 2.010 la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados acordó resolver el concurso convocado para cubrir las plazas de Abogado en las OAVD. En el ámbito territorial de Mallorca y Menoría fueron designadas las mismas personas que ya venían prestando el servicio con excepción de la demandante y de Dña. Enriqueta .

31.- La demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 29 de diciembre de 2.010. La demandante remitió al Colegio de Abogados el parte de baja así como un parte de confirmación fechado el 4 de enero de 2.011.

32.- La demandante en fecha 30 de diciembre de 2.010 se dirigió a la Conselleria d`Innovacio, Interior y Justicia del Govern Balear y al Colegio de Abogados de la CAIB solicitando que se le indicase si la resolución de la convocatoria para la cobertura de plazas en la OAVD, que le había sido notificada el día 28 de diciembre, afectaba a la relación laboral que como consecuencia de su prestación de servicios en dichas oficinas desde el 27 de febrero de 2.002 venía manteniendo primero con la CAIB y posteriormente con la Administración autonómica y el Colegio de Abogados.

33.- Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2.011 el Colegio de Abogados comunicó a la demandante que no reconocía mantener relación laboral con ella y procedió a devolverle los partes de baja remitidos.

34.- Se ha agotado la vía administrativa y se celebró sin acuerdo acto de conciliación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAdeducida por Dña. Daniela contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears ( Conselleria d`Innovacio, Interior i Justicia) y contra el Colegio de Abogados de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en materia de despido debo declarar y declaro la nulidad del despidode la demandante efectuada con efectos de 1 de enero de 2.011 condenando de forma solidariaa ambas demandadas a proceder de forma inmediata a la readmisión de Dña. Daniela en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido así como a abonarle una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 27,46 € diarios cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de Sentencia.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado Don David Castro Rabadán, en nombre y representación de Doña Daniela y por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears Don Jaume Gerard Cirer Tortella, en nombre y representación de Conselleria DŽInnovació, Interior i Justicia, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por dicha Comunidad Autónoma de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos.

El de la trabajadora discurre por el cauce del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y suplica que 'revoque la sentencia de instancia en lo que respecta a la categoría de la actora, declarando que la misma es la de coordinadora, con un salario regulador de los salarios de tramitación de 50,5 euros diarios, condenando a las demandadas a reponerla en dicho puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia por la que se resuelva el presente recurso, o subsidiariamente declare que el salario regulador de los salarios de tramitación es de 33,66 euros diarios, condenando a las demandadas a abonar dichos salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia por la que resuelva el presente recurso.'

El de la Conselleria DŽInnovació, Interior i Justicia se efectúa al amparo de los artículos 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y 193 c) del mismo cuerpo legal y solicita que se dicte sentencia por la que 'estimando en su integridad este recurso, revoque la sentencia dictada por el Juez a quo y se declare que el vínculo contractual era de arrendamiento de servicios, no regulado por el Estatuto de los Trabajadores. Subsidiariamente que la relación laboral se extinguió. Subsidiariamente, se declare la relación laboral indefinida no fija -de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y que el despido realizado era IMPROCEDENTE, con opción para las dos demandas para readmitir a la trabajadora o indemnizarla de acuerdo con el salario establecido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.'

Lo cierto es que éste recurso debió interponerse siguiendo la LPL en virtud de la Disposición transitoria segunda, número 2, de la LRJS pues la sentencia es de fecha 7 de noviembre de 2011 , anterior a la entrada en vigor de ésta acaecida el 11 de diciembre de 2011.

El hecho no tiene importancia dada la coincidencia de los motivos en ambas leyes, aunque estén situados en distintos artículos.

Conviene iniciar el estudio del recurso por el de la Conselleria por razones metodológicas dado que la fijación de los Hechos Probados (HP) es un prius lógico-jurídico para el análisis de los motivos de censura jurídica.

SEGUNDO.La Conselleria pretende las siguientes revisiones fácticas:

1. Modificación del HP 28.

Se propone la siguiente redacción ' '28. En fecha 12 de febrero de 2010 la actora formuló reclamación previa ante la Comunidad Autónoma en la que solicitaba la relación laboral indefinida alternativamente con la Comunidad Autónoma y/o con el Colegio de Abogados. En la misma fecha presentó solicitud de procedimiento de conciliación mediación con el Colegio de Abogados ante el TAMIB. Finalmente en fecha 5-3-10 formuló demanda ante el Juzgado de lo Social. Dicho procedimiento está suspendido por este mismo Juzgado Social núm. 4 de Palma -PO 237/2010 - por litispendencia porque tiene el mismo objeto que el procedimiento que nos ocupa.

Simultáneamente en la misma fecha -12 de febrero de 2010- la actora presentó reclamación previa por modificación substancial de las condiciones de trabajo y papeleta de conciliación con el Colegio de Abogados ante el TAMIB. Posteriormente, en fecha porque dejó de percibir los 500 euros mensuales por realizar tareas de coordinación. En fecha 24 de febrero de 2010 presentó demanda que recayó en el Juzgado Social núm. 2 -PO 194/2010-, el cual se suspendió por litispendencia porque su objeto coincide con el procedimiento por despido que nos ocupa.

Posteriormente, en fecha 7 de octubre la actora formuló reclamación previa ante la Conselleria de Interior y papeleta de conciliación con el Colegio de Abogados ante el SMAC, para que se le reconociera el derecho a las vacaciones derivadas de su supuesta relación laboral. En fecha 21 de octubre de 2010 presentó demanda que recayó en el Juzgado Social núm. 3 -autos 1325/2010- que actualmente están suspendidos por litispendencia.'

Se invocan, para conseguirla, los folios 546 a 57(sic) y 'grabación de la vista oral'; las páginas 572 a 632 de los autos y las páginas 633 a 648.

Es inadmisible la referencia a la 'grabación de la vista oral' como 'documento' a los efectos de suplicación pues el artículo 191 b) de la LPL sólo permite revisar los hechos declarados probados 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' y el artículo 194.3 exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca'.

No puede pretenderse que la Sala analice toda la grabación del juicio oral y extraiga, en base a ello sus propias valoraciones sobre la prueba practicada pues si así lo hiciera se iría en contra de la naturaleza del recurso de suplicación pues hay que recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 181/1993, de 18 / 1; 294/1993, de 18/10 y 227/2002, de 9-12 - enseña que éste'es de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'; que 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia' y que es casi 'casacional.'

El primer párrafo puede añadirse por enriquecer el texto primitivo, que no se elimina, y por derivar de los folios 550 y 549, salvo en su parte final, desde donde habla de litispendencia, sustituyéndose por la frase 'por apreciarse la existencia de cuestión prejudicial en relación a los autos num. 327/10 seguidos ante este Juzgado'

La primera frase del párrafo segundo se admite por enriquecer el texto primitivo, que se mantiene, y derivar de los folios 557 y 576.

La segunda frase del mismo desde 'posteriormente' a 'coordinación' no se admite pues el añadido carece de coherencia en su redacción.

De los folios 572 y 590-1 se deduce la certeza de la última frase de este párrafo hasta donde dice 'PO194/2010' y no así del resto pues en el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma se lee que se acuerda suspender 'el curso de las presentes actuaciones por prejudicialidad hasta que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial y la devolución de los autos al juzgado nº 2 de origen'

El tercer párrafo se añade por derivar de los folios 637 a 639; 633y ss. y 640 a 643, salvo el último párrafo ya que se ha identificado documento concreto que permita afirmar que la demanda a que se refiere y los autos que originó 'actualmente están suspendidos por litispendencia'

2. Propuesta de un HP nuevo.

Tendría la siguiente redacción: 'En fecha 4 de mayo de 2012 la directora general de Interior, Emergencias y Justicia en el que se indica:

'PRIMERO. Que por parte de la Consejería de Administraciones Públicas se ha procedido en fecha de 23 de setiembre de 2011 a la denuncia del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Presidencia, el Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears y el Colegio Oficial de Psicólogos en materia de asistencia a las víctimas del delito. Igualmente, en fecha de 16 de diciembre de 2011 se denunció el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Justicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sobre la puesta en marcha de una Oficina de Ayuda a las Víctimas del Delito.

SEGUNDO. Que en fecha de 31 de diciembre de 2011 se procedió al cierre de las Oficinas de Ayuda a Víctimas del Delito ubicadas en las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza y que se procedió a la retirada del material informático y telemático; expedientes y mobiliario ubicado en dichas oficinas.

TERCERO. Que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears no presta este servicio ni directamente por medio de personal funcionario ni por personal laboral, ni indirectamente a través de convenios de colaboración o cualquiera de las formas contractuales previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

CUARTO. Que por parte de la Consejería de Administraciones Públicas se procedió a comunicar por escrito a todas las entidades públicas implicadas (ayuntamientos, consejos insulares, etc) el cese de la prestación del servicio a partir del 1 de enero de 2012.'

Se admite por derivar del Anexo I al escrito de recurso, documento admitido por Auto de esta Sala de 29 de octubre de 2012 y ello sin perjuicio de trascendencia mínima.

La admisión se efectúa sin que la Sala tenga que admitir su fehaciencia.

En primer lugar por ser un documento de parte que no es fehaciente en cuanto a su contenido y en segundo lugar por cuanto el mismo recurrente sólo quiere que se diga que en tal documento 'se indica'.

3. Solicitud de eliminación de los HP 9, 16, 25 y 27.

Su eliminación por razones exclusivamente jurídicas, como se pretende en el motivo, no se puede plantear en este lugar, limitado a la revisión de los HP 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', como se lee en el artículo 161 b) de la LPL , interpretado por constante jurisprudencia.

La técnica de suplicación por el cauce indicado obliga, además, a señalar 'de manera suficiente para que sean invocados los documentos o pericias en el que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' y la jurisprudencia enseña que para obtener la revisión éstos han de demostrar por sí, sin necesidad de lucubraciones, el error patente del Juez a quo y que éste no haya dispuesto de otros medios de prueba sobre el mismo objeto.

Por todo ello no se pueden analizar los razonamientos jurídicos que se esgrimen en el motivo basados en el artículo 18.3 de la Constitución Española , o en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos o en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Es, también, por ello impertinente invocar a la 'testigo Sra. Aurelia ' en apoyo de las pretensiones del recurrente.

El motivo perece.

4. Solicitud de modificación del HP número 12.

Se quiere suprimir la frase 'solicitando instrucciones de la Dirección General sobre la forma de proceder en situaciones especiales' y ello en base a los mismos razonamientos expuestos en el motivo anterior.

La naturaleza del recurso de suplicación y su especial técnica, ya expuestas, no toleran que se funde este motivo 'de acuerdo con la motivación que se expuso en la fase de conclusiones de la vista oral', como ahora se pretende intentado resucitar un debate propio de otro momento procesal.

El motivo se desestima.

TERCERO.Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, (LRJS )- anterior artículo 191 c) de la LPL - el recurrente sostiene que los fundamentos de derecho (FD) primero, segundo y tercer de la sentencia impugnada 'vulneran normas con rango de ley y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto el artículo 1.1.5.c ) y 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la jurisprudencia que se indicará. La estimación de este motivo de suplicación implica que el fundamento de derecho cuarto y quinto pierden su objeto por lo que ya no cabe analizar las consecuencias de un despido inexistente'

En el motivo se niega el carácter laboral de la relación y sostiene que 'la única contratación que se llevó a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma fue una contratación administrativa, realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el orden jurisdiccional competente para resolver las controversias que surjan entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la misma será el contencioso-administrativo' y que 'En el mismo sentido actualmente el artículo 21 de la Ley de Contratos del Sector Público el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación , efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos'

Esta Sala ya se ha pronunciado en el tema, en casos iguales promovidos por ceses de otras abogadas que también desarrollaban funciones de asesoramiento en las OAVD, en sus Sentencias de 22 de julio de 2010, nº 274/10 Recurso de Suplicación 285/2010 , y de 21 de octubre de 2011, nº 493/11 Recurso de Suplicación 188/11 , y a ellas hay que estar para proclamar el carácter laboral de la relación.

Se leía en ellas: 'El vínculo contractual entre la actora y la Administración demandada se entabló bajo la forma de sucesivos contratos menores de consultoría y asistencia, de duración anual, cuyo objeto era llevar a cabo la colaboración y asistencia técnica en el ámbito de la información y la orientación jurídica a las personas víctimas de una infracción penal. Los contratos predicaban de sí carácter administrativo. Ello no obstante, el Juzgador concluye que la relación entre las partes revestía naturaleza laboral y desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración al contestar la demanda. La cuestión afecta al orden público procesal, por lo que resulta obligado volver de nuevo sobre ella, mas aún cuando la parte recurrida no deja de mostrarse disconforme en el escrito de impugnación con que se califique el contrato como de trabajo.

La reciente STS de 23 de noviembre de 2009 expone la doctrina jurisprudencial en orden a distinguir la relación de trabajo de otras relaciones igualmente de prestación de servicios. Dice dicha sentencia: 'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2006 ), 12- febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 )-, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos (sic) en los siguientes:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

En el presente supuesto litigioso, la Sala comparte la conclusión a que llega en este punto el Juez a quo en razón de los mismos amplios argumentos que la sustentan. En primer lugar, y como advierte certeramente la sentencia recurrida, el contenido de la relación contractual entre las partes no se acomodaba al objeto del contrato administrativo de consultoría y asistencia que prevé el art. 196 de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entonces vigente, toda vez que la Administración contratante no era la destinataria de la actividad de asesoría técnica y orientación jurídica que prestaba la actora sino los terceros usuarios de la OAVD. Resulta también significativo que las memorias justificativas de los sucesivos proyectos de 'Prevenció del delicte y atenció a les víctimes. Servei d'informació i atenció al ciutada' que dotaban de cobertura presupuestaria al coste de los respectivos contratos contemplaran que la contratación directa del personal necesario para el desarrollo del proyecto se hiciera mediante contrato laboral, lo que denota conciencia de que la materia de esa contratación reunía características que reclamaba entablar una relación de trabajo.

Siendo innegable el rasgo de ajenidad en el cometido que la actora desempeñaba por encargo de la demandada, concurren también en el caso elementos reveladores de dependencia, en el sentido de situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa con que la jurisprudencia interpreta este otro rasgo capital entre los definitorios de la categoría de contrato de trabajo. La sentencia de instancia destaca al respecto que la demandante desarrollaba su actividad en los lugares dispuestos por la Administración y los días -lunes, miércoles y viernes- y horas -de 9,30 a 13,30- marcados por ésta; que empleaba en el menester los medios materiales -de oficina e informáticos- que le proporcionaba la Administración; y que, en fin, estaba sometida a un control, tenue pero real, pues debía remitir periódicamente a efectos estadísticos los datos relativos a las actuaciones que realizaba y asistir a las reuniones de coordinación a que era convocada. Las OAVD implican una estructura organizativa en la que los abogadores asesores eran sólo una pieza.

La actora, por último, percibía una remuneración fija pagadera por meses, desconectada del número y entidad de las actuaciones que efectuara. La STS de 3 de mayo de 2005 señala, en esta línea, que cuando es un profesional liberal quien presta los servicios, 'la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( Sentencias de esta Sala de 9 y de 24 de febrero de 1990 )'. Esa misma sentencia considera, además, circunstancias indicativas de dependencia -presentes, como se ha visto, en la posición de la actora- 'estar sujeto a horario' y 'llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es -añade el Tribunal Supremo- imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio).

Cierto que la actora desenvolvía la tarea concreta de asesorar y orientar a las víctimas de delitos con plena libertad, sin sujeción a instrucciones ni más pautas que sus conocimientos jurídicos, experiencia y libre criterio. El dato, sin embargo, no excluye la laboralidad de la relación, que viene determinada, no por falta de autonomía en la ejecución de la labor técnica, falta impensable cuando esa ejecución solo está al alcance de profesionales cualificados cuyo saber especial es, justamente, la razón del encargo, sino por las condiciones en que el servicio se presta. Distinta calificación habría merecido acaso la relación contractual litigiosa si se hubiera convenido que la demandante proporcionara ese mismo asesoramiento a sus destinatarios recibiéndolos en su despacho profesional y sin sumisión a horario prescrito, en régimen de trato parecido al de clientes particulares o inclusive al de los que se defienden por turno de oficio.'

CUARTO.Subsidiariamente por la vía del artículo 193.c) de la LRJS se sostiene que el FD Cuarto- y los ya mencionados primero, segundo, tercero- vulnera normas con rango de Ley y Jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto que, subsidiariamente, el despido es improcedente pero en ningún caso nulo' aclarándose que 'El presente motivo de suplicación no alcanza al último párrafo del FD Cuarto- referente a la consideración de indefinido no fijo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales- si finalmente el despido se declara improcedente o se mantiene la calificación de nulo ni por supuesto el FD quinto -que entendemos ajustado a derecho'.

El recurrente entiende vulneradas las normas siguientes:

-El artículo 24 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el llamado derecho a la 'indemnidad' del trabajador.

-El artículo 14 de la Constitución Española

-El artículo 49.b, I) del Estatuto de los trabajadores , de acuerdo con el cual el contrato se extingue por las causas consignadas válidamente en el contrato y también por causas objetivas legalmente procedentes.

-Si no se toma en consideración el anterior artículo el artículo 54.4 y 55.5 del Estatuto de los trabajadores sobre los efectos del despido procedente, improcedente y nulo.

-El artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores , por cuanto que se vulnera al derecho de los empresarios a optar por la indemnización

-6.4 del Código Civil en la medida que las acciones preventivas de la trabajadora pueden calificarse de fraude de ley

- Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación a la inversión de la carga de la prueba

- Artículo 103.3 de la Constitución Española en relación a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a empleos públicos y el art. 55.2 la Ley 7/2007 de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público,

Para dar respuesta al muy prolijo motivo se seguirá su numeración.

1. Entiende el recurrente que no cabría la causa de discriminación invocada por el hecho de que 'los hechos presuntamente discriminatorios se fundamentan en procedimientos judiciales suspendidos por litispendencia' y por cuanto 'todas las demandas anteriores tienen por objeto cuestiones que se han resuelto en el presente proceso (relación laboral indefinida, salario y vacaciones)

El que las tres demandas interpuestas por la trabajadora estén suspendidas es irrelevante.

Lo relevante es determinar si la actitud de las demandadas para con la trabajadora fue movida por la interposición de dichas demandas, pues si lo fuera se vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El argumento del Juez a quo no es absurdo pues una vez que consta la presentación de las demandas afirma que 'Ninguna de las demandadas ofreció una justificación razonable del cese de la actora y de la no renovación de su contrato'

Nada tiene que ver que las cuestiones de estas demandas se hayan podido resolver en este proceso.

Lo importante es que una trabajadora que prestaba servicios desde el 27 de febrero de 2002 (HP 1) es despedida con el pretexto de no haber obtenido plaza en la Convocatoria de noviembre de 2010 (HP 29) resuelta el 16 de diciembre de 2010 (HP 30) en la que 'fueron designadas las mismas personas que ya venían prestando el servicio con excepción de la demandante' y de otra (HP 30).

2. Se sostiene que no es de aplicación la garantía de indemnidad consagrada en el artículo 24 de la CE 'porque no se ha acreditado ninguna represalia de las partes codemandadas ni mucho menos que los indicios planteados impliquen la inversión de la carga de la prueba'

2.1 La represalia es clara, por lo ya dicho, la no renovación del contrato sin justificación razonable y en el mismo año en que la actora interpuso tres demandas en ejercicio de su derecho.

La Jurisprudencia viene considerando vulnerada la garantía de indemnidad si la represalia es consecuencia de haber realizado reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra el empresario ( STS 14-6-2007 ).

En el caso los indicios están acreditados y frente a ellos las demandadas no ofrecieron justificación razonable alguna, cual les incumbía en atención a la doctrina Jurisprudencial expuesta en Fundamento de Derecho (FD) Cuarto de la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducida en aras de la brevedad.

Las demandadas, en definitiva, no han levantado la carga procesal que pesaba sobre ellas con lo que no se incumple el artículo 217 de la LEC .

2.2 Carece de toda base pretender que la sentencia vulnera el artículo 2.4 del Código Civil en atención a que ' La parte actora incurre en fraude de ley: las demandas interpuestas previas son una mera anticipación de la trabajadora a la fecha de extinción del contrato de arrendamiento de servicios libremente pactada entre las partes, con la finalidad evidente de blindar su situación en la Administración sin superar ningún proceso de selección de acuerdo con los requisitos constituciones de igualdad, mérito y capacidad.'

Al así argumentar se aparta de los HP y hace supuesto de la cuestión.

De hecho la cuestión ha sido resuelta en sentido contrario en la sentencia pues se ha dado la razón a la actora en cuanto al carácter laboral de la relación.

La sentencia de instancia no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad pues, como se reconoce en el mismo enunciado del recurso, se considera a la actora como trabajador 'indefinido no fijo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales.'

2.3 No se puede argumentar que la sentencia vulnera el artículo el artículo 55.2 de la ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 103.3 de la Constitución en base a una supuesta infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad pues ya se ha dicho que no declara fija a la trabajadora.

El que no se hubieran seguido, en el caso, los trámites requeridos por la Ley 7/07 para la selección del personal laboral no es imputable a la actora y no la convierte, como hemos dicho, en fija.

Si el despido es nulo lo será con todas sus consecuencias legales sin que éstas alteren el carácter de la relación laboral de la actora que permanecerá la misma.

No se advierte, por todo ello, fraude de ley en su sentido técnico jurídico del artículo 6.4 del Código Civil .

2.4 No se alcanza a comprender el intento de minimización de la importancia de las acciones laborales emprendidas por la actora, máxime a la vista de la actitud de la recurrente que siempre le ha negado el carácter laboral de la relación y que le obligó a emprenderlas para obtener su declaración y sus obligadas consecuencias.

2.5 Se dice que no hay proximidad entre las acciones reivindicativas de la actora y la reacción, que dice fue la 'finalización del contrato de arrendamiento de servicios', pues entre la 'acción' y la 'reacción' ha trascurrido 'casi un año y medio.'

No hubo, como sabemos, 'contrato de arrendamiento de servicios'.

La actora, que inició su relación laboral el 27 de febrero de 2002 (HP 1), no interpuso las acciones hasta los meses de febrero, marzo y octubre de 2010 (HP 28) y fue el siguiente mes de noviembre (HP 29) cuando el Colegio de Abogados 'publicitó una nueva convocatoria para la cobertura de 11 plazas en la OVAD durante el año 2.011 a la cual concurrió la demandante' y fue el 16 de noviembre de 2010 cuando la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados resolvió el concurso en virtud del que 'En el ámbito territorial de Mallorca y Menorca fueron designadas las mismas personas que ya venían prestado el servicio con excepción de la demandante y de Dña. Enriqueta '(HP 30).

Así las cosas no medió el lapso temporal pretendido por el recurrente entre lo que él denomina 'acción' y 'reacción'

2.6 No puede aceptarse que 'la valoración jurídica de la objetividad de la causa extintiva debe realizarse, en sentido amplio, tomando como referencia el contrato de arrendamiento de servicios vigente antes de la extinción de los contratos'

La Jurisprudencia enseña que los contratos son lo que son y ello determina que haya de estarse a su auténtica realidad.

En el caso la sentencia declara que la relación laboral existió desde el año 2002 y no pueden prevalerse de que existía un contrato de 'arrendamiento de servicios' quienes propiciaron esta situación nominal no acorde con la realidad de las cosas.

2.7 Desconoce la Sala, por no constar en la sentencia, las circunstancias que concurrieron en el caso de Doña Enriqueta , tampoco designada en el concurso resuelto el 16 de diciembre (HP 30).

Sí es notorio a esta Sala, por haber dictado las correspondientes sentencias, que se declaró el despido improcedente de las Abogadas Doña Virginia y Doña Sabina , pero también lo es que en estas no se trató de la vulneración del principio de indemnidad puesto que ni fue alegado, a diferencia del caso de autos, ni había base fáctica para ello, al no haber interpuesto aquellas demanda alguna contra los empleadores anterior a su despido improcedente.

2.8 Se dice que prueba irrefutable de la objetividad de la Administración es que 'tras la finalización del convenio finalizaron todos los contratos de arrendamiento de servicios de todas las abogadas de las Oficinas de Victimas del delito (diciembre de 2011) ninguna de las cuales presentó reclamación'

No consta ello en los HP, por lo que es estéril tratar la cuestión.

2.9 en este último número parte la recurrente de una afirmación que ha sido desmentida por la sentencia pues aquella argumenta que 'Ni el Colegio de Abogados ni la Administración suscribieron con la actora contratos menores o contratos de arrendamiento de servicios que no generan ningún derecho de renovación.

Todo lo anterior determina la desestimación del motivo y del recurso interpuesto por la referida Consellería.

QUINTO. El recurso de censura jurídica interpuesto por la trabajadora denuncia la vulneración de los artículos 113 de la LPL , 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el artículo 39.1 de éste por su aplicación indebida al caso de autos.

En un recurso de este tipo ha de partirse, necesariamente, de los HP y, por ello, no puede entrarse en el tema de que 'entendemos que de la prueba obrante en los autos se desprende que no es correcta la apreciación del Juzgador de que para el año 2010 se incrementó la plantilla de 8 a 11 letrados.'

Los temas suscitados por el recurrente se refieren a dos modificaciones de las condiciones sustanciales de trabajo de la actora.

La primera habría acaecido al cesar la misma como coordinadora y pasar de percibir 1500 euros mensuales a 1000 y la segunda al sufrir una reducción de salario de estos 1000 euros a 800.

Sostiene el recurrente que dadas las funciones que le atribuye al ser 'coordinadora de servicios' no era ésta una categoría equivalente a la de 'mera asesora o letrada de una OAVD' y que, por tanto, 'no tratándose de categorías equivalentes, resulta evidente que la movilidad funcional prevista en el artículo 39.1 del ET no resulta de aplicación'

Tal argumentación no puede acogerse pues el recurrente, sin solicitar la modificación formal de los HP por el cauce adecuado, pretende que la Sala actúe 'como si' se pudiera acoger, sin más, su versión sobre las funciones que desempeñaba en su calidad de 'coordinadora de servicios.'

Hay que estar a los HP de la sentencia (HP 20) y a sus Fundamentos de Derecho (FD) leyéndose, en el Quinto y con indudable carácter fáctico, que 'Las funciones de coordinadora que desempeñó la actora durante el año 2.009 no pueden considerarse propias de una categoría superior, por cuanto la función propia de la demandante era la de asesorar y asistir a las víctimas del delito, siendo esta la causa de su contratación. Del resultado de la prueba practicada no se llega a conocer bien en qué consistía la actividad de coordinación que la demandante realizó junto con Dña. Sabina . Ambas redactaron el protocolo de actuación de las AOVD aportado por la representación procesal del Colegio de Abogados, según manifestó dicha parte procesal en su contestación a la demanda, pero, a parte de dicha actuación, de la prueba practicada no se desprende que el cargo de coordinadora comportara ninguna otra actuación especial a parte quizá, de ser un enlace entre el colectivo de Abogadas de la OAVDA y el Colegio de Abogados. En el año 2.009 la demandante recabó del Colegio de Abogados el suministro de material de la misma forma en que anteriormente lo había hecho a la Dirección General de Justicia, y de la misma forma en que lo continuó haciendo en 2.010. Tampoco consta que parte de la actividad diaria de la demandante se encontraba dedicada a realizar tareas de coordinación. En consecuencia, la supresión por el Colegio de Abogados del cargo de coordinador y en consecuencia, el cese de la demandante en el desempeño de dichas funciones no puede tener la consideración de modificación sustancias de las condiciones de trabajo.'

Frente a ello no puede prevalecer, por lo dicho, la mera afirmación del recurrente según la que 'la coordinación del servicio implicaba recibir todas las incidencias de las diferentes oficinas, resolverlas en la medida de lo posible o remitirlas a las demandadas, así como trasladar y supervisar el cumplimiento de las normas e instrucciones recibidas de las empleadoras por parte de las restantes oficinas además dela propia en la que prestaban sus servicios como asesores de los usuarios. En definitiva la responsabilidad del funcionamiento del servicio era de la actora junto con la otra coordinadora designada. Ellas eran las responsables de supervisar que en todas las oficinas se dispusiera de los medios adecuados, que se siguieran las instrucciones de las demandadas, horarios, coordinar al personal para cursos y otros eventos, etc., siendo la muestra más evidente de que la categoría de una OAVD, y de que por tanto no se puede hablar de categorías equivalentes, la mayor retribución del trabajo la coordinadora en un 50%.'

Esta parte del motivo perece.

La segunda parte sostiene que hubo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin ajustarse a los cauces del artículo 41 del ET , en la rebaja del salario de 1000 euros a 824, acaecida en el año 2010, como se lee en el HP 24 y ello le lleva a solicitar, de modo subsidiario, que el salario regulador de los salarios de tramitación 'es de 33,66 euros diarios'

A los efectos de fijar los salarios de tramitación a la vista de los H.P. y de que éstos demuestran que no se aplicó, en el caso, el procedimiento del artículo 41 ET , ha de estarse a la cantidad de 1000 euros mensuales, cifra que percibía antes de la reducción unilateral efectuada por el empleador lo que da la suma de 32,87 (1000x12:365).

Ello determina la parcial estimación de este recurso y la confirmación del resto de la sentencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Letrado Don David Castro Rabadán, en representación de Doña Daniela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca en fecha siete de noviembre de dos mil once en el solo sentido de modificar la cifra de 27,46 € diarios consignada en su fallo por la de 32,87 euros diarios dejando subsistente el resto y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de suplicación formulado contra la misma por el Letrado Don Jaume Gerard Cirer Tortella en presentación de la Conselleria DŽInnovació, Interior i Justicia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0165-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0165-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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