Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:71
Núm. Roj: STSJ CLM 71/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00046/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003394
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000043 /2015
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Encarnacion , Apolonio , Eduardo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, EMILIANO RUBIO GOMEZ , EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46/18
En el Recurso de Suplicación número 32/17, interpuesto por la representación legal de Dª. Encarnacion
, D. Apolonio , D. Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Ciudad Real, de fecha 19 de octubre de 2016 , en los autos número 43/15, sobre viudedad, siendo recurridos
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que Desestimando la demanda promovida por Dª. Encarnacion , D. Apolonio , D. Eduardo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: Los actores son respectivamente, esposa e hijos de D. Roque , que falleció el 20-7-2009.
Tienen reconocidas prestaciones por resolución del INSS DE 10-8-2009, prestaciones de viudedad y orfandad, conforme a una base reguladora de 701,69 euros mensual, por fallecimiento derivado de enfermedad común.
SEGUNDO: Los demandantes instaron expediente de revisión, que fue denegado por resolución del INSS de 19-9-14, por la que se confirma el reconocimiento, en su día, de la pensión de orfandad y viudedad derivada de contingencia común, causadas por el fallecimiento de D. Roque . Formulada reclamación previa fue desestimada.
TERCERO: La defunción de D. Roque , según consta en la certificación literal de la inscripción de fallecimiento, tuvo lugar en la Urb DIRECCION000 bloque NUM000 NUM001 . Manifiestan los demandantes que se encontraba de vacaciones, que había iniciado el día 17-7-2009.
Según informe del Instituto Nacional de Toxicología aportado de fecha 28-3-11, se establece como diagnóstico histopatológico de corazón trombosis aguda oclusiva en arteria coronaria severa. Cardiopatía isquémica crónica.
CUARTO: El actor trabajaba como conductor profesional, autónomo, de alta en el R.E.T.A., no tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales.
La empresa AM ALONSO ASFALTO Y OBRAS PÚBLICAS, emite informe de fecha septiembre de 2009, en el que indica que ha prestado servicios para esa mercantil a lo largo de varios años, realizando los portes que le son requeridos, '... Que el Sr. Roque , días antes del 20 de julio de 2009 aquejaba de fuerte estrés laboral y habiendo tenido diversos problemas con su vehículo, tomó vacaciones al finalizar su trabajo el día 17...'.
QUINTO: La base reguladora derivada de accidente no laboral es la misma que tiene reconocida por contingencia común'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones por viudedad desestima la demanda.
SEGUNDO.- En un único motivo se solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .
La sentencia de origen conculca el art. 117.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , Ley General de la Seguridad Social, sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Social de fecha 10/11/2015, recurso 827/15 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Abr. 2007, Rec. 240/2007 , sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 158/2003 de 27 Feb. 2003, Rec. 2006/1997 , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 9 Jul. 1999", rec. 1878/1997 , Ponente: Montero Martínez, Mariano, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, sentencia de 28 Nov. 1998, rec. 2864/1994 , sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 Feb. 2000, rec. 184/1997 , Ponente: Quintana Carretero, Juan Pedro.
TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const.
1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B) No desconoce esta Sala la doctrina mantenida por los Tribunales de lo Social en el sentido de que son accidentes de trabajo, los resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2,f,LGSS , actual 115 al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) de 10.10.1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7.7.1976 , Ar./3739; también STS (6ª) de 10.12.1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina, SSTS (6ª) 23.11.1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante , y 3.6.1978 , Ar./2255, en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente y STS 20.6.90 .
Los accidentes complicados con enfermedades intercurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en la base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente.
Según el art. 115.2g. LGSS , se considera accidente de trabajo las consecuencias del mismo que 'resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'.
Pero este precepto no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad intercurrente-lesión), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia - STS (6ª) de 27.12.1971 , Ar.1973; 27.9.1970 , Ar./3480-, y STSJ Madrid 3.5.90 .
Ahora bien, no debemos de olvidar que no juega la presunción del art. 84.3 (actual 115.3), para alteraciones de la Salud, pues sería tanto como calificar de accidente toda enfermedad común sobrevenida en el lugar y tiempo de trabajo (una gripe, una colitis, etc). No es así: debe probarse la relación de causa a efecto entre trabajo y alteración de la salud. Tal criterio se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , que afirma no poder calificarse como accidente de trabajo cualquier enfermedad común que sobrevenga en el lugar y tiempo de trabajo, si no se prueba derivar directamente de él; y se mantiene en las sentencias de la Sala de lo Social de Valencia de 22 de mayo de 1991 , 9 de abril de 1992 , 12 de marzo de 1993 , y especialmente en las de 24 de febrero de 1994 , 10 de marzo de 1994 y 4 de octubre de 1994 .
Y en otras Salas de lo social, como Castilla-La Mancha, 13 de febrero de 1991; Madrid, 18 de marzo 1991; Asturias, 5 de abril 1991 (AS1991, 2734), etc.
C) No debe de olvidarse que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
D) Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 ) enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos o como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.
E) Como nos dice el juzgador: En el supuesto que nos ocupa, el fallecimiento del causante, se debió a un infarto de miocardio, si bien este aconteció no durante la práctica de deporte de montaña, como en el caso que analiza la sentencia indicada, sino durante el disfrute de sus vacaciones.
No se acredita, -ya que pocos datos se facilitan sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento, pese a que consta que intervino un Juzgado de Almería, así se recoge en el certificado de defunción-, ni se aportan elementos que hagan referencia a una acción calificable como accidente, 'acción violenta de carácter súbito y externo', sino que por el contrario se trató de una patología de origen común, que no surgió en tiempo y lugar de trabajo, sino por el contrario cuando el fallecido estaba de vacaciones.
Pretender que una referida situación de estrés en el trabajo, que no figura documentada, pues no existen informes asistenciales al respecto, fue determinante del infarto, no puede darse por acreditada, ni que esa situación pueda asimilarse al concepto de accidente no laboral. Máxime cuando al respecto únicamente se cuenta con las meras referencias de los demandantes, y una fotocopia de un informe de una empresa, no adverada ni sometida a contradicción en el juicio, que contiene las referencias bien del trabajador o de su familia, y que no puede erigirse en prueba plena de una presunta causa laboral o accidental de la dolencia que determinó la defunción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Encarnacion , D. Apolonio , D. Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 19 de octubre de 2016 , en los autos número 43/15, sobre viudedad, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0032 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

