Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 460/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2333
Núm. Roj: STSJ AND 2333/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180006405
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1669/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 487/2018
Recurrente: Lorenza
Representante: JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 460/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a once de marzo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenza sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de mayo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª Lorenza , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de auxiliar de ayuda a domicilio, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 1 de noviembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal. El 20 de febrero de 2018 solicitó pensión de incapacidaD. El 15 de marzo de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: fibromialgia tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencia larga data.
3° El 20 de marzo de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 20 de marzo de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4° Disconforme con la anterior resolución el 20 de abril de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2018.
5° Dª Lorenza padece las siguientes dolencias y secuelas: fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencial larga data.
6° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 781, 53 euros.
7° Mediante resolución de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 26 de abril de 2004 se le reconoció un grado de discapacidad del 36%, del que el 28% corresponde al grado de limitaciones en la actividad y 8 puntos a los factores sociales complementarios, por padecer: síndrome álgico por discapacidad del sistema neuromuscular y trastorno distímico.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir el hecho probado nº 5 en cuanto al cuadro patológico por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, de fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico que le ocasiona impotencia funcional mano derecha, temblor esencial larga data y trastorno de adaptación, y en base a la documental obrante a los folios nº 109 y 114.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1964, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencial larga data, y el oficio habitual de auxiliar de ayuda a domicilio para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'La actora presenta los padecimientos reflejados en el ordinal 5° de los hechos probados -fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencial larga data-. En noviembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal por tenosinovitis dedo 1° mano derecha, estando pendiente de intervención quirúrgica; fue diagnosticada de fibromialgia en el año en el año 2003, estando controlado el proceso por su médico de atención primaria; el temblor esencial es de larga data, se presenta con crisis y, según consigna el médico evaluador, se encuentra en tratamiento por el médico de familia; fue, asimismo, diagnosticada en 2015 de trastorno adaptativo en seguimiento especializado hasta abril de 2017, fecha en la que la USMC de Antequera acordó que no precisaba seguimiento por salud mental. Con estos antecedentes es posible concluir que las reducciones anatómicas o funcionales que padece la demandante no presentan alcance incapacitante en forma permanente, pudiendo acudir a la incapacidad temporal en fases de agudización sintomática', siendo así que la tenosinovitis de Quervain mano derecha se encuentra pendiente de tratamiento quirúrgico y por ello que no aparecen agotadas las posibilidades diagnósticas ni terapéuticas y aún no consta el impedimento total para la profesión habitual con carácter ya definitivo e irreversible, sin perjuicio de que, hasta que adquieran carácter definitivo las lesiones, pueda percibir prestación de incapacidad temporal mientras se encuentre impedida provisionalmente para el trabajo y necesidad de asistencia sanitaria, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos, y conservando el derecho a ser valorada y a reclamar la incapacidad permanente cuando las lesiones alcancen éste requisito.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª Lorenza , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de auxiliar de ayuda a domicilio, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 1 de noviembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal. El 20 de febrero de 2018 solicitó pensión de incapacidaD. El 15 de marzo de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: fibromialgia tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencia larga data.
3° El 20 de marzo de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 20 de marzo de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4° Disconforme con la anterior resolución el 20 de abril de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2018.
5° Dª Lorenza padece las siguientes dolencias y secuelas: fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencial larga data.
6° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 781, 53 euros.
7° Mediante resolución de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 26 de abril de 2004 se le reconoció un grado de discapacidad del 36%, del que el 28% corresponde al grado de limitaciones en la actividad y 8 puntos a los factores sociales complementarios, por padecer: síndrome álgico por discapacidad del sistema neuromuscular y trastorno distímico.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir el hecho probado nº 5 en cuanto al cuadro patológico por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, de fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico que le ocasiona impotencia funcional mano derecha, temblor esencial larga data y trastorno de adaptación, y en base a la documental obrante a los folios nº 109 y 114.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1964, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencial larga data, y el oficio habitual de auxiliar de ayuda a domicilio para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'La actora presenta los padecimientos reflejados en el ordinal 5° de los hechos probados -fibromialgia, tenosinovitis de Quervain mano derecha pendiente de tratamiento quirúrgico y temblor esencial larga data-. En noviembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal por tenosinovitis dedo 1° mano derecha, estando pendiente de intervención quirúrgica; fue diagnosticada de fibromialgia en el año en el año 2003, estando controlado el proceso por su médico de atención primaria; el temblor esencial es de larga data, se presenta con crisis y, según consigna el médico evaluador, se encuentra en tratamiento por el médico de familia; fue, asimismo, diagnosticada en 2015 de trastorno adaptativo en seguimiento especializado hasta abril de 2017, fecha en la que la USMC de Antequera acordó que no precisaba seguimiento por salud mental. Con estos antecedentes es posible concluir que las reducciones anatómicas o funcionales que padece la demandante no presentan alcance incapacitante en forma permanente, pudiendo acudir a la incapacidad temporal en fases de agudización sintomática', siendo así que la tenosinovitis de Quervain mano derecha se encuentra pendiente de tratamiento quirúrgico y por ello que no aparecen agotadas las posibilidades diagnósticas ni terapéuticas y aún no consta el impedimento total para la profesión habitual con carácter ya definitivo e irreversible, sin perjuicio de que, hasta que adquieran carácter definitivo las lesiones, pueda percibir prestación de incapacidad temporal mientras se encuentre impedida provisionalmente para el trabajo y necesidad de asistencia sanitaria, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos, y conservando el derecho a ser valorada y a reclamar la incapacidad permanente cuando las lesiones alcancen éste requisito.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº diez de Málaga de fecha 28 de mayo de 2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
