Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 460/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100391
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:645
Núm. Roj: STSJ ICAN 645/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000211/2020
NIG: 3803844420180007030
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000460/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000849/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Claudio ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en
el Recurso de Suplicación número 2112020, interpuesto por D. Claudio , frente a la Sentencia 10/2020, de 14
de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 849/2018,
sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Claudio se presentó el día 17 de octubre de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la cual alegaba que padecía un cuadro de enfermedades cardiacas y de otro tipo por el cual la entidad gestora le había reconocido una incapacidad permanente total, pero el actor consideraba que no estaba en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo y por ello terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera la incapacidad permanente en grado de absoluta.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 849/2018, en fecha 9 de enero de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda porque el demandante no tenía limitaciones suficientes como para ser tributario de una incapacidad permanente absoluta, aunque estuviera impedido para el normal desempeño de su trabajo habitual de camarero.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de enero de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante, D. Claudio , nacido el NUM000 .62, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarero.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 26.04.18 se le reconoce la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 810,96 euros, un porcentaje de la pensión de 75%, con efectos económicos desde el 19.04.18, en base al siguiente cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 19.04.18: 'ANEURISMA INFLAMATORIO DE AORTA ABDOMINAL INTERVENIDO JUNIO-2017 CON ENDOPROTESIS HASTA ILIACAS PRIMITIVAS. INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA CON FUNCIÓN RENAL ESTABILIZADA ACTUAL. EXTRASISTOLES VENTRICULARES AISLADAS EN CONTROL ESPECIALIZADO Y TRATAMIENTO. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA PSICOFÍSICA MANTENIDA'.
TERCERO.- El demandante presenta un aneurisma de aorta abdominal intervenido en junio de 2017, una obstrucción vascular a nivel de extremidades inferiores, una cardiopatía de grado leve moderada, hipertensión arterial en tratamiento sin óptimo control, diabetes mellitus tipo 2 con buen control metabólico, insuficiencia renal crónica con función renal limitada pero estabilizada actualmente, leucemia linfoide en remisión, con controles en el Servicio de Hematología y alteraciones osteodegenerativas en columna lumbar.
Se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos de intensidad media o elevada o para esfuerzos físicos de leve intensidad si son mantenidos en el tiempo de forma prolongada y para actividades que le originen estrés psíquico o emocional.
CUARTO.- Se ha agotado la vía previa'.
QUINTO.- Por parte de D. Claudio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de marzo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1962, cuya profesión habitual era la de camarero de restaurante, se le reconoció en mayo de 2018 una incapacidad permanente total por un cuadro de aneurisma de aorta, extrasístoles ventriculares aisladas y en tratamiento, e insuficiencia renal crónica con función renal estabilizada. Presenta demanda pidiendo que se le reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia tras concluir la juzgadora que el demandante presenta aneurisma de aorta abdominal intervenido en junio de 2017, obstrucción vascular a nivel de extremidades inferiores, cardiopatía de grado leve moderada, hipertensión arterial en tratamiento sin óptimo control, diabetes mellitus tipo 2 con buen control metabólico, insuficiencia renal crónica con función renal limitada pero estabilizada actualmente, leucemia linfoide en remisión, con controles en el Servicio de Hematología, y alteraciones osteodegenerativas en columna lumbar, todo lo cual estima que lo limita para esfuerzos físicos de intensidad media o elevada, para esfuerzos físicos pero mantenidos de forma prolongada, y para actividades que le originen estrés psíquico o emocional, y que puede realizar una profesión que no lleve aparejados esos esfuerzos. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar se dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido objeto de impugnación.
TERCERO.- El actor denuncia en el único motivo de su recurso infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y jurisprudencia (cita las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 y 25 de enero de 1988, y de 25 de marzo de 1988, 12 de julio y 30 de septiembre de 1986, y de 21 de enero de 1988, 6 de febrero de 1987, 6 de noviembre de 1987, y 23 de marzo y 12 de abril de 1988), al estimar el actor que es tributario de una incapacidad permanente absoluta porque considera que tal concepto ha de ser objeto de una interpretación flexible en el caso de personas mayores, que no cuentan con otra ocupación, y que se han dedicado toda la vida a realizar la misma actividad. El recurso se dedica en buena medida a reexaminar la prueba practicada, para afirmar que el demandante no cuenta con capacidad suficiente para realizar ningún trabajo, trasladarse por sus propios medios al lugar donde lo desarrolle, ni para permanecer durante varias horas realizando el mismo puesto, porque no ha presentado mejoría global pese al tratamiento, tiene reducida su capacidad para hacer frente a las situaciones de estrés, aparte de las de sobrecarga mediana y elevada intensidad habituales en cualquier empresa.
CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (actualmente, el 194.5 en la redacción aplicable conforme a la Disposición transitoria 26ª, habiendo citado el recurrente el precepto del anterior texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
QUINTO.- La sentencia de instancia ha considerado probado (hecho probado 3º) que el actor padece aneurisma de aorta abdominal intervenido en junio de 2017, obstrucción vascular a nivel de extremidades inferiores, cardiopatía de grado leve moderada, hipertensión arterial en tratamiento sin óptimo control, diabetes mellitus tipo 2 con buen control metabólico, insuficiencia renal crónica con función renal limitada pero estabilizada actualmente, leucemia linfoide en remisión con controles en el Servicio de Hematología, y alteraciones osteodegenerativas en columna lumbar. Conjunto de patologías de las que resultan limitaciones 'para la realización de esfuerzos físicos de intensidad media o elevada o para esfuerzos físicos de leve intensidad si son mantenidos en el tiempo de forma prolongada y para actividades que le originen estrés psíquico o emocional'.
SEXTO.- La limitación para la realización de esfuerzos físicos de intensidad media impide el normal desempeño del trabajo de camarero de restaurante. La cuestión es si el actor está capacitado para realizar tareas más livianas desde el punto de vista físico o psíquico. Con una limitación para actividades que generen estrés psíquico o emocional, el actor solo estaría capacitado para desempeñar tareas sedentarias y muy sencillas, que no implicaran tampoco asumir especiales responsabilidades o mantenimiento continuo de relaciones interpersonales. Pero la incapacidad para realizar esfuerzos físicos leves pero mantenidos de forma prolongada resulta incompatible incluso con trabajos sedentarios y livianos, pues incluso en estos es exigible la capacidad de mantener, a todo lo largo de una jornada laboral completa, esfuerzos físicos leves. La capacidad laboral residual del actor aparece, en consecuencia, muy mermada, pues para poder realizar un trabajo, incluso sedentario y liviano, tendría que descansar cada una o dos horas de actividad, unas condiciones que no son en absoluto las habituales y normalizadas, sino que tendrían que ser objeto de una muy especial adaptación con una merma considerable de la capacidad de rendimiento, que no es esperable encontrar en el mercado de trabajo. Por ello, y contra lo que ha concluido la sentencia de instancia, procede reconocer al actor la incapacidad permanente en grado de absoluto, en la medida en que no está en condiciones de desempeñar en razonables condiciones de dedicación, rendimiento y seguridad, ni siquiera trabajos normalizados de carácter liviano. Se debe en consecuencia estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Claudio , frente a la Sentencia 10/2020, de 14 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 849/2018, sobre incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Claudio y, en consecuencia: 1.- Declaramos que el demandante está afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta.
2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar al demandante la correspondiente pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 810,96 euros, con efectos económicos de 19 de abril de 2018.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
