Sentencia SOCIAL Nº 460/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 460/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2021 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 460/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3441

Núm. Roj: STSJ AND 3441:2022


Encabezamiento

30

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 460/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2302/21, interpuesto por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 14 de junio de 2021, aclarada por Auto de 13 de Julio de 2021, en Autos núm. 149/2019 (y los acumulados 150/19 y 151/19), ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benito, D. Blas y D. Bruno, en reclamación sobre DESPIDO, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, con citación de FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2021, aclarada por Auto de 13 de Julio de 2021, con el siguiente fallo: ' Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera absolviendolas de las pretensiones contra ellas deducidas.

Y debo estimar y estimo la demanda presentada por don Benito , don Blas y D. Bruno contra la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, y en consecuencia debo declarar y declaro nulo el despido del que fueron objeto los demandantes con fecha de efectos del 31/01/2019 condenado a la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo que tenían antes del despido, con el abono de los salarios de tramitación a don Benito 42,23 €/día y a don Blas y a D. Bruno de 42,51€/día, desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia, declarando que ante la imposibilidad de readminsión procede la extinción de las relaciones laborales con abono por parte de la Comisión Liquidara del abono de las siguientes cantidades a las que deberán detraerse las cantidades abonadas en la carta de extinción de 2019:

Don Benito 36486,72 euros en concepto de salarios de tramite;

Don Blas y a D. Bruno, 36278,64 euros en concepto de salarios de tramite para cada uno de ellos.

Y en concepto de indemnización

Don Benito 53209,80 euros (tope legal)

Don Blas 53562,60 euros (tope legal)

D. Bruno 53562,60 euros (tope legal)

A dichas cantidades habrá de detraerse las percibidas en el año 2019, 18052,90 euros el Sr. Benito; 18052,90 euros el Sr. Blas y 17826,60 euros el Sr. Bruno. Se absuelve al FOGASA de las pretensiones contenidas en demanda sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del ET .'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Benito, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Granada, ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Castillo de Lodubin (Jaén), con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad de 8/01/1980, percibiendo un salario de 42,23 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Don Blas mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Baeza (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Baeza (Jaén), con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad de 8/01/1980, percibiendo un salario de 42,51 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

D. Bruno Manuel de la Blanca Expósito mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Baeza (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la Cámara Agraria Local de Baeza (Jaén), con la categoría profesional de guarda, con una antigüedad de 8/01/1980, percibiendo un salario de 42,51 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, en cuyo artículo 14, relativo a 'Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía', se dispone: 'Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.'

TERCERO.- Las Cámaras Agrarias se constituyen como corporaciones de derecho público para la consulta y colaboración con la Administración y para articular la representación y disciplina de los intereses económico-sociales del sector agrario español.

La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias., art.13.16 del Estatuto de Autonomía.

El art.14 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio, declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 15 dispone que la total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevará a efecto por una comisión liquidadora, la cual se constituyó el 29.07.2010 .

El art.14 de la Ley 1/11, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE 61/11 se autoriza la extinción de la totalidad de la plantilla del personal laboral de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía, entre los que se encuentran los actores, al apreciarse fuerza mayor impropia consistente en la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía, a solicitud de la comisión liquidadora.

Resolución comunicada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía a cada uno de los actores el 16.09.2011

Los actores han percibido una indemnización derivada de la extinción de sus relaciones por el ERE.

Los actores interpusieron reclamación previa, por despido, ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Los actores han presentado recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM002.(...)'

CUARTO.-La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de julio de 2015, desestimaba el recurso contencioso- administrativo planteado por los trabajadores de las cámaras agrarias frente a la resolución de 13.09.11 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ERE NUM002, que autorizaba a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y 31 Cámaras Agrarias Locales a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas.

Recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por 66 trabajadores de las extinguidas Cámaras Agrarias de Andalucía, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n° 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone:

'2º. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, 'desde el 29 de julio de 2010 hasta ¡a fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía'; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían.'

La estimación del recurso se basa en no quedar acreditada la existencia de fuerza mayor que imposiblitara definitivamente la prestación de trabajo.

En el fundamento de Derecho sexto el Tribunal Supremo afirma que la legitimación de la Comisión Liquidadora para promover la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las Cámaras agrarias resulta patente a tenor del art. 15 de la Ley 1/2011.

En el fundamento de Derecho octavo se niega la existencia de sucesión de empresa entre las Cámara Agrarias y la Junta de Andalucía, razonando: 'La cuestión que debemos abordar ahora es la relativa a si cabe afirmar como cierto lo que invoca el primer motivo del segundo de aquellos recursos cuando alega que tras la extinción de las Cámaras se produjo una sucesión empresarial y la titularidad de la relación laboral fue asumida por la Junta de Andalucía.

Disponía y dispone el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

A su vez, leemos en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 348/2014 , que la doctrina de dicha Sala sobre la sucesión de empresas [a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 , reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 , que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 mantenía el TJCE (hoy TJUE) en sentencias como las de 10-12-1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Liikeene , 24-1-2002, caso Temco Service Industries , y 13-9-2007, caso Jouini , y que se refleja, en fin, en sentencias de aquella Sala de 28 de abril de 2009 , 12 de julio de 2010 , 7 de diciembre de 2011 , 28 de febrero y 5 de marzo de 2013, 8, 9 y 1O de julio y 9 de diciembre de 2014 ] afirma, la indicada doctrina, repetimos, en lo que ahora importa, que lo determinante para saber si se produce o no una sucesión empresarial no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino que lo decisivo es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

No es nada de eso, en suma, lo que a la vista de los argumentos de las partes recurrentes podemos tener por constatado tras la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía. Aquellos artículos 14, 15, 16 y 17 de las dos normas autonómicas con rango legal ya extractados, no contemplan un supuesto de sucesión en la titularidad de las Cámaras Agrarias de Andalucía de modo tal o en el sentido o con el efecto preciso de que esa transmisión o cambio de titularidad lo sea o recaiga sobre una entidad económica que continúa manteniendo su propia identidad. Al contrario, extraen, desagregan o separan, tanto sus medios personales y materiales, como sus mismas funciones, sin el designio de concentrar todo ello más tarde en una nueva entidad que vaya a actuar como una unidad productiva autónoma de la que quepa predicar que mantenga o refleje la misma identidad de aquéllas. Nada en contra de esa desagregación y visión general se desprende en concreto del último de los artículos citados, pues ahí lo único que se ve es una asunción meramente provisional, opuesta a la idea de continuidad, y limitada al tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones precisas para la total liquidación y adscripción del patrimonio de las Cámaras, no a uno, sino a una diversidad de destinatarios'.

QUINTO.- Ante el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, en reunión de 11.12.2018 acuerda la readmisión y nuevo despido de los trabajadores de dichas cámaras, en base a la causa prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, por extinción de la personalidad jurídica del empleador.

A tal fin, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía entregó comunicación escrita al actor notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.01.2019, con el siguiente tenor:

'(...) Por la presente, la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, creada por la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias -BOJA n° , 147, de 28 de julio de 2010- (en adelante 'Comisión Liquidadora'), procede a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la Cámara Agraria Local de Pozo de Alcón, conforme a lo establecido en el artículo 49.1,g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET'). A la presente extinción le preceden los siguientes hechos:

1. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n°. 147 de 28 de julio de 2010 se publicó el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público (en adelante, ' Decreto- Ley 5/2010'), en cuyo artículo 14 se dispone:

'Artículo 14. Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.'

2. El referido Decreto-Ley 5/2010 fue modificado parcialmente por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reorganización del sector público de Andalucía (BOJA n°. 36, de 21 de febrero de 2011), aunque dejando inalterado lo establecido en ya reproducido artículo 14.

3. Mediante la Orden de 28 de julio de 2010, por el que se establecen las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Liquidadora y se regula el procedimiento para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, se creó la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias, entre las que se encuentra la Cámara en la que usted prestaba servicios.

4. La representación de las Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Andalucía solicitaron, a cada autoridad laboral provincial competente, autorización fundada en causa de fuerza mayor para proceder a la extinción de los contratos de trabajo.

5. En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el artículo 14 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se procedió a la avocación de la competencia hacia la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo.

6. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011 se resolvió autorizar a las Cámaras Agrarias a extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores.

7. Esta Resolución fue impugnada judicialmente, resolviéndose en instancia ante la Sección Primera de la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante su Sentencia de 9 de julio de 2015, por la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por la parte recurrente.

8. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de! Tribunal Supremo. EL Alto Tribunal dictó la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 en cuyo Fallo se dispone:

'2o. ESTIMAMOS, EN PARTE, los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 14 de septiembre de 2011, que autorizó a las ocho Cámaras Agrarias Provinciales y a las treinta y una Cámaras Agrarias Locales que cita a extinguir las relaciones laborales con los trabajadores de cada una de ellas que a continuación identifica, 'desde el 29 de julio de 2010 hasta ¡a fecha del hecho causante de la fuerza mayor por la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio (BOJA 28 de julio de 2010), que declara en su artículo 14 la extinción de las Cámaras Agrarias de Andalucía'; y contra la del Director General de Relaciones Laborales de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de alzada (sic) interpuesto contra la anterior. Resoluciones, ambas, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto, como dejamos, las autorizaciones de extinción que tales resoluciones concedían.'

Por consiguiente, nos encontramos con que la Resolución que sirvió de fundamento a la extinción de su relación laboral fue anulada, lo que ha determinado que en la actualidad su relación laboral se encuentre vigente. Habiendo desaparecido, tal y como se ha expresado anteriormente, la persona jurídica de su empleador, existe causa legalmente válida para la extinción de su relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 49.1.g) ET.

Por lo expuesto, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 ET, en relación con los artículos 49,l.g), 51 y 52.c) ET, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y a tal efecto se le notifica:

Que la extinción de su contrato de trabajo surtirá plenos efectos el día 31 de enero de 2019.

Esta Comisión Liquidadora le remitió burofax a fin de que indicara número de cuenta donde poder realizarle los ingresos que fueran pertinentes, entre los que se encontraba la indemnización legal correspondiente a la presente extinción de contrato. No obstante, usted no contestó el referido burofax indicando número de cuenta alguno. Adicionalmente, en fecha 10 de enero de 2019 se remitió nuevo burofax a su Letrado, D. losé María Muriel de Andrés, solicitándole número de cuenta a fin de poder realizar el abono de esta indemnización legal. Sin embargo, se nos indicó un número de cuenta de la que usted no era titular, no pudiendo esta Comisión Liquidadora realizar una transferencia a una cuenta que no le pertenezca a usted. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET, tiene a su disposición en la notaría de D. Antonio Manuel Seda Hermosín y D. José Luis Lledó González un cheque nominativo por la cuantía de Sr. Benito, 18052,90 euros, Sr. Blas 18052,90 euros y S Bruno 17.826,60 euros netos, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.

La referida notaría está sita en Sevilla, Calle Tetuán n° , 33, 4a Planta, C.P. 41001.

- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53.4 ET, la presente comunicación cumple un preaviso de 15 días.

Asimismo, se pondrá a su disposición la cantidad correspondiente a las cantidades de salario devengadas desde la fecha de la Sentencia n°. 562/2018, de 5 de abril de 2018 del Tribunal Supremo.

(...) Los actores han percibido la indemnización señalada en la carta de despido.

SEXTO.- Promovido por los 58 trabajadores recurrentes incidente de ejecución ante la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, sede Sevilla,en el que solicitaban: se declare la nulidad de pleno Derecho de la carta de extinción de las relaciones laborales que la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias dirige a los trabajadores con fecha de enero de 2019; se condene a la Junta de Andalucía y a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias a estar y pasar por tal declaración; y se condene a la Junta de Andalucía y a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias a abonar a cada uno de los trabajadores afectados los salarios dejados de percibir desde el 13.09.2011 a 5.04.2018, por auto de 4.11.2019 se dispone que debe darse por ejecutada la sentencia.

SÉPTIMO.- Los actores no son representantes legales de los trabajadores, ni delegados sindicales.

OCTAVO.- Los actores presentaron reclamación previa el 21.02.2019, constando que dicha reclamación fue presentada por un total de 47 trabajadores de las extintas Cámaras Agrarias en Andalucía.

NOVENO.- Las demandas han sido presentadas ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.02.19 y en ellas los actores solicitan: '(...)dicte en definitiva Sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por (LOS TRES ACTORES) declare la nulidad de despido, del que ha sido objeto, o de forma subsidiaria, declare su improcedencia, con los efectos y derechos laborales y económicos inherentes a tal declaración, que en este caso por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha de despido, Septiembre de 2011, son una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia del presente procedimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LAS CÁMARAS AGRARIAS DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los demandantes D. Benito, D. Blas y D. Bruno. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 14 de junio de 2021 aclarada mediante auto de 13 de julio de 2021, estimó parcialmente las demandas interpuestas por los trabajadores, guardas de profesión, declarando la nulidad del despido del que habían sido objeto el 31 de enero de 2019, condenando a la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía a readmitir a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación que se determinaban. Ante la imposibilidad de su readmisión, se acordaba la extinción de las relaciones laborales con abono de las cantidades que en concepto de salarios de tramitación e indemnización se fijaban para cada uno de los trabajadores mencionados. Se desestimaba por el contrario la pretensión en cuanto ejercida frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, así como frente a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, (AGAPA).

Se alza frente a la misma en suplicación la condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Propone en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera a la vista de los diversos elementos incluidos en la demanda iniciadora de las actuaciones y en el propio petitum de la demanda, que se habría producido una incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse efectuado un pronunciamiento sobre el despido de 31 de enero de 2019. Con ello se habría producido una situación de indefensión en cuanto que el juzgador de instancia habría ido más allá de lo permitido por el principio iura novit curia.

Resulta ser cierto que la demanda iniciadora de las actuaciones contenía en su suplico final una petición de producción de efectos de la sentencia desde la fecha de despido que se cifraba en septiembre de 2011, lo cual no dejaba de ser sino un mero error material como se puso de relieve por la propia parte demandante con posterioridad, y en la propia sentencia de instancia. La misma determina que ciertamente, el único despido que puede ser objeto de examen en las actuaciones fue el finalmente realizado en fecha 31 de enero de 2019. Lo cual adquiere todo sentido si se tiene en cuenta que el despido 13 de septiembre de 2011 determinó la posterior readmisión de los trabajadores con fecha 11 de diciembre de 2018 con abono de los salarios dejados de percibir tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que se menciona en las actuaciones. Ningún sentido tendría por lo tanto que hubiera venido a reclamarse ahora frente a tal situación y no frente al despido posterior efectivamente practicado, único que ha surtido finalmente, efectos interruptivos en la relación laboral sostenida por los trabajadores. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso aducido, que carece de fundamento adecuado.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 49.1 g), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores. Se considera a la vista de la evolución de la regulación en materia de despidos colectivos, que los casos de extinción personalidad jurídica del contratante hubieran de seguir los trámites previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores resultaría en una mera redacción residual que habría perdido su sentido desde que el control de la autoridad laboral sobre los expedientes de regulación de empleo resultó suprimido. La Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía podría haberse acogido a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas y haber tramitado las extinciones de forma individual, habiendo optado sin embargo por la aplicación del supuesto legalmente aplicable.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, que ha determinado la validez del pronunciamiento de nulidad establecido por la sentencia de instancia, en relación a una oposición análoga a la planteada en el presente recurso. Pone de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de noviembre de 2021, que 'Y para la resolución del motivo, así como para su impugnación debemos estar a lo anteriormente resuelto por esta Sala al resolver los Recursos 1102/2020 , 1104/20 y 1284/20 en las Sentencias de 19 de noviembre de 2020 (dos ) y de 14 de enero de 2021 , que conocieron de las idénticas extinciones de contrato acordada por la Comisión Liquidadora de las Extintas Cámaras Agrarias de Andalucía al amparo del articulo 49.1 g) del ET con iguales efectos de 31 de enero de 2019 del otro trabajador de la Cámara Agraria Local de Pozo Alcon, de un trabajador de la Cámara Agraria Local de Ubeda y de otro del de la de Valdepeñas en la que prestaban servicios dos trabajadores siendo uno de ellos este actor, y en la que estimándose los recursos interpuestos se declararon la nulidad de dichos despidos, sentencias a las que hay que estar aunque no sean firmes al estar en tramite los correspondientes recursos de casación en unificación de doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica proclamado por el art 9,3 de la CE . En concreto se establecía en la última de las citadas, dentro del fundamento derecho cuarto lo que sigue:

'En cuanto al último bloque temático del recurso, hemos de partir de la doctrina consagrada en las más recientes sentencias de suplicación, en las que se pueden apreciar soluciones discrepantes, debiendo estar esta Sala por ejemplo a lo resuelto en la STSJ de Madrid de 3/6/2020 en el Rec 78/ 2020 , donde expresa condensada su previa doctrina al respecto al afirmarse a partir del fundamento jurídico décimo tercero lo siguiente:

'(...) No nos ofrece dudas que la sentencia de instancia es correcta cuando, en su primera parte, en relación con la causa del art. 49.1.g) ET , esto es, la extinción de la personalidad jurídica de la contratante, considera que no se ha seguido el procedimiento correcto, el despido colectivo.

En efecto, se razona por la sentencia de instancia, y se comparte, pues es la tesis que mantuvimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2019, 134/2019 , que:

'Como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2019 el mandato del art. 49.1 g) es claro y la extinción debió producirse necesariamente por la vía del art. 51.1 ET y no por la del 52 c), como ordena el precepto y tiene interpretado el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas, que aun en el supuesto de que la extinción de la personalidad del contratante fuera causa válida extintiva exige que para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- deba seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo. A lo que se añade que la empresa vendría obligada igualmente a realizar dicho procedimiento en virtud de lo dispuesto en el propio art. 51, por tratarse de un cierre y ocupar a más de cinco trabajadores, entendido al respecto el TSJ de Madrid en sentencia de 17 de abril de 2012, rec. 6023/2011 , que en caso de extinción de la personalidad jurídica siempre hay que recurrir al despido colectivo aun en empresas de menos de cinco trabajadores'.

En nuestra sentencia de 12 de julio de 2019 afirmamos que:

'El artículo 51.1 del ET dispone en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente en la fecha del despido del demandante:

'(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas (...)'.

El contrato de trabajo se extingue por extinción de la personalidad jurídica del contratante, en cuyo caso deben seguirse los trámites del despido colectivo, incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento, o, en caso de declaración de concurso, el procedimiento extintivo regulado en Ley Concursal.

El art. 49.1.g) ET dispone que el contrato de trabajo se extingue: 'Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51'.

Lo decisivo es el procedimiento que efectivamente se utilizó para extinguir el contrato de la actora, no pudiendo la Sala prescindir del contenido de la comunicación extintiva. Consecuentemente, la Fundación demandada, al acogerse al artículo 49.1 g) del ET , cuya redacción es categórica, imperativa y de orden público, debió seguir en función de la opción elegida los trámites y el procedimiento del artículo 51 del ET , con independencia de que el número de trabajadores de la plantilla no supere los cinco, tal como ha interpretado la STSJ de Madrid de 17 de abril de 2012, rec. 6023/2011 '

(...) Y prosigue nuestra sentencia de 12 de julio de 2019 así:

'A esta solución llegó la Sala de lo Social del TS en sentencia de 12 de julio de 2017, nº 616/2017, Recurso: 32/2017 , cuando señala que:

'El análisis del recurso exige examinar la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49. 1 g) ET según la que el contrato de trabajo se extinguirá 'por extinción de la personalidad jurídica del contratante', supuesto en el que según el mencionado precepto 'deberán seguirse los trámites del artículo 51'. Previsiones que completa el RPDC que en su artículo 30 dispone que 'Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa'.

La lectura de los preceptos legales y reglamentario aludidos evidencian que estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por si misma -la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo. De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET . Sobre esta relevante cuestión se ha pronunciado el pleno de la Sala en su STS de 3 de diciembre de 2014 (Rec. 201/2013 ) en la que con cita de algunos precedentes ( SSTS de 26 de junio de 2014 -rec. 219/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 142/2013 y de 23 de septiembre de 2014, rec. 309/2013 ) estableció la doctrina que puede articularse de la siguiente forma:

A) La extinción de la personalidad jurídica es una legítima causa de extinción del contrato de trabajo prevista legalmente.

B) 'Hay que excluir que, bajo el manto protector de la que es una causa legítima -la extinción de la personalidad- encuentren cobijo decisiones extintivas formalmente amparadas en la referida causa que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa, de manera que con tal proceder se incurra en el referido fraude de Ley o en el abuso del Derecho. Seria precisamente el supuesto de la disolución de la sociedad acordada por la Junta General de accionistas ( art. 368 LSC ) sin que mediase más motivación que la exclusiva voluntad societaria, y la denuncia del contrato en sociedades personalistas ( art. 224 CdC), supuesto en el que la valida extinción colectiva de los contratos que pudiese pretenderse no vendría automáticamente determinada por la previa desaparición jurídica de la sociedad, pese a dicción legal ( art. 49.1.g ET ), sino que esa eficaz finalización contractual requeriría necesariamente la concurrencia - acreditada en forma- de alguna de las causas previstas en el art. 51 ET '. Es decir para que pueda aplicarse plenamente la causa extintiva consistente en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante es necesario que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual ad nutum.

C) 'Los restantes supuestos de extinción de la personalidad jurídica se basan en causas legales, en principio, tan alejadas de las razones del artículo 51 ET , que llevan a considerar: a) de un lado, que -ontológicamente hablando- si tal causa legal se viese a su vez precisada de otra causa ajena a los supuestos que reglamentariamente la integran [la causa subordinada], con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados (así lo sostiene taxativamente el art. 49.1.g) ET ), una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos, como el ya referido- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la existencia de otras causas ajenas que también para la norma son determinantes de la valida extinción contractual (más en concreto, las tan referidas del art. 51 ET ); b) en similar orden de ideas, si tales 'causas' comportan por Ley la obligatoria extinción de la personalidad jurídica ( art. 31 Ley de Fundaciones : 'la fundación se extinguirá'; art. 363 LSC : 'la sociedad de capital deberá disolverse...'; art. 221 Cd C 'Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente...'; art. 222 CdC: 'Las compañías colectivas y comanditarias se disolverán, además...') y en consecuencia también por ley se impone el subsiguiente cese de la actividad empresarial desarrollada, una elemental lógica lleva a entender que el despido de los trabajadores no puede verse necesitado -por regla general- de causa suplementaria alguna, y bastara para la validez de tal despido -como expresamente dispone el art-. 49.1.g) ET - la desaparición de la personalidad jurídica; y c) pero este planteamiento no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la validez de la extinción de la personalidad jurídica, antes bien en sede de los Tribunales puede -y debe- apreciarse que en la génesis de las 'causas legales' de la obligada extinción de la personalidad pudiera haber concurrido fraude de ley o uso abusivo del derecho, en términos tales que por si solas aquellas causas -así viciadas- no puedan entenderse justificativas del despido colectivo, supuesto en el cual la decisión de extinguir los contratos de trabajo habría de declararse nula o no ajustada a derecho ( art. 124.11 LRJS ), a menos que simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el art. 51 ET .

2.- La sentencia recurrida no opone excepción alguna a la concurrencia de válida causa de disolución de la sociedad que considera concurrente y sobre cuya realidad y pertinencia no se discute. En efecto, tras el acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la extinción de la Sociedad Estatal RUMASA, S.A., la Junta General de Accionistas acordó: la disolución de la Sociedad; el nombramiento como liquidador social único a la empresa COFIVACASA SAU; añadir a la denominación social la expresión 'en liquidación' y cesar a los administradores. La disolución de la sociedad se basó en el apartado b) del artículo 363.1 LSC que establece la obligación de disolverse la sociedad ('La sociedad de capital deberá disolverse') en el supuesto de 'conclusión de la empresa que constituya su objeto'. Estamos, por tanto, en presencia de una causa legal de disolución que opera por la desaparición del objeto social; en este caso concreto, porque la actividad que constituía aquél objeto había concluido en la medida en que habían finalizado todos los pleitos cuya gestión constituía el cometido principal de la sociedad y, con la liquidación, se iban a realizar los escasos bienes inmuebles y activos financieros que conservaba la entidad, cuya administración dejaba de tener sentido alguno. Ningún reproche, por tanto, cabe efectuar a la concurrencia de causa legal de disolución -que ni siquiera resulta cuestionada en la sentencia-, por lo que, en aplicación de nuestra propia doctrina habría que entender concurrente la causa.

Resulta, además, que la sentencia combatida expresamente avala la concurrencia de causa productiva al considerar que el descenso de la cantidad de servicios a prestar origina un desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de la plantilla, ajustándola a las necesidades reales de trabajo. Y es, en este punto, donde radica el fundamento básico sobre el que el fallo de la sentencia se apoya: la consideración de que no ha quedado acreditado que la innegable concurrencia de causa productiva -que, como ha quedado dicho, la sentencia entiende producida por un descenso en la actividad empresarial- amparase la necesidad de extinción de los contratos de todo el personal porque no se ha probado que se haya producido un cese total de la actividad de la empresa pues el hecho de que se esté en un proceso de liquidación cuya finalización aun no consta no presupone un cese en la actividad'.

Ciertamente que esta Sala de lo Social de Granada hace años en los procesos de despido colectivo e individuales de los Consorcios UTDL conoció de extinciones de contrato de trabajadores que no se habían seguido por despido colectivo, sino por proceso individual, porque el número de trabajadores de algunos de los Consorcios no superaba el umbral, pero es lo cierto que en aquellos procesos, aparte de esgrimirse distintas causas, constaba que se habían citado a reuniones conjuntas previas a nivel autonómico a los trabajadores individuales, a la par que se celebraban las previas con la RLT de los consorcios en los que si superaban el referido umbral, donde se les puso a disposición la documentación oportuna, con lo cual se suplió en gran medida aquellas exigencias formales, lo que ahora no ha sucedido, ni hubo posibilidad de alcanzar acuerdos que mejoraran las indemnizaciones legales mínimas, tras anularse aquel ERE por la Sala III del TS- lo declarado nulo ningún efecto surtió-, pudiéndose haber hecho el procedimiento de nuevo mediante la actuación coordinada de las cámaras, que estaban siendo en este caso tuteladas y asistidas por la administración autonómica, lo que conlleva que estimemos el recurso y declaremos la nulidad del despido del actor,(....)'.

Por todo ello al haberse extinguido el contrato de trabajo de los dos actores como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica del contratante, pues las Cámaras estaban en periodo de liquidación, sin haberse seguido por los liquidadores la obligación de tramitar el correspondiente despido colectivo para hacer efectiva esta causa extintiva incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento, deben confirmarse la nulidad de los despidos que se impugnan, pues a este procedimiento de despido colectivo, ('a los tramites del artículo 51 'del ET ) remite sin la menor duda el articulo 49.1 g) inciso final del ET , estableciéndose en el articulo 30 del Real Decreto 1483/2012 bajo la rubrica de: 'EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL CONTRATANTE', que 'Según lo previsto en el art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa', no siendo en absoluto equiparable a los supuestos de fallecimiento del empleador persona física, para el que al contemplarse una distinta situación se establece (sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 44 del ET ) el abono de una indemnización equivalente a un mes de salario. Por otro lado aparte de esta interpretación literal, no puede fundarse el recurso en el hecho de la desaparición con la reforma laboral del año 2012 del procedimiento de autorización de la Autoridad Laboral, ni puede entenderse que se infrinja la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de los legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, ya que en la misma lo que se establece en una autorización de mínimos, como podia ser dicha autorización de la Autoridad Laboral pero que puede ser mejorada como aconteció con el establecimiento de los tramites establecidos a partir del articulo 51.2.

La Sala Social TS en S. 12-7-2017 dispuso sobre la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49. 1 g) ET según la que el contrato de trabajo se extinguirá 'por extinción de la personalidad jurídica del contratante', supuesto en el que según el mencionado precepto 'deberán seguirse los trámites del artículo 51'.

Previsiones que completa el RPDC que en su artículo 30 dispone que 'Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa'.

La lectura de los preceptos legales y reglamentario aludidos evidencian que estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por si misma -la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo.

De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET .'.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, en torno a los mismos criterios ya establecidos por esta Sala, plenamente aplicable al supuesto examinado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Liquidadora de las extintas Cámaras Agrarias de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 14 de junio de 2021, aclarada mediante auto de 13 de julio de 2021, en el procedimiento seguido a instancias de D. Blas, D. Benito, y D. Bruno frente a la Comisión recurrente, Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, Agencia Agapa y habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2302.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2302.21; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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