Sentencia SOCIAL Nº 4608/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4608/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104389

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6197

Núm. Roj: STSJ GAL 6197/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004555
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001581 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000919 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángela
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAUL VAZQUEZ
CARNEIRO
PROCURADOR: , VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001581 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000919 /2016, seguidos a instancia de Dª Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ángela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A demandante, Dona Ángela , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1968, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual e a de operaria de automoción e a sua base reguladora mensual é de 700,75 euros (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Con data 13/06/2016 o INSS ditou resolución na que denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente por non ser os padecementos que padece a demandante susceptibles de determinación obsectiva, doenzas non definitivas (expediente administrativo). TERCEIRO.- Ángela presentou o día 28/07/2016 reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente absoluta, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 31/08/2016 (expediente administrativo).

CUARTO.- Dona Ángela sofre na data do feito causante, ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 13 de xuño do 2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: artropatía - psoriásica con actividade periférica. A demandante presenta signos francos de inflamación e artite a nivel do nocello dereito con aumento de temperatura, volume, dor á palpación e á mobilización; no resto non presenta alteracións sen que existan na columna cervical, ombreiros, xeonllos signos inflamatorios, sinovite, artrite ou limitación funcional; é quen de realizar deambulación autónoma sen apoios estemos, estable pero con claudicación dereita. A demandante presenta unha patoloxía inflamatoria de curso habitual en brotes con persistencia documentada de actividade clínica fundamentalmente a nivel dos nocellos dende fai anos que precisou sucesivos cambios de tratamento, sendo, ademais, refractaria a corticoides orais. A tratamento actualmente e dende xuño do 2015 con Stelara con resposta parcial. O Médico avaliador conclúe que na actualidade presenta limitación para tarefas con sobrecargas mecánico posturais do nocello dereito, bipedestación, deambulación (informe médico de síntese de data 08/06/2016 engadido ó procedemento administrativo).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO a demanda interposta por Dona Ángela contra o Instituto Naciónal da Seguridade Social, Tesoureria Xeral da Seguridade Social. DECLARO que Dona Ángela se acha afectada de incapacidade permanente total para a súa profesión. CONDE NO ós demandados a estar, e pasar por esta declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara que la actora se encuentra afectada de incapacidad permanente total para su profesión, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra, por la que se declare la absolución de la recurrente de la demandas origen de los autos.



SEGUNDO.- Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, al objeto de que se añada al tenor del mismo: '... El 19-04-2016 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de artropatía psoriásica', con base en los documentos obrantes a los folios 56 y 57 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, toda vez que de los documentos invocados no se extrae lo que la parte pretende y si bien si bien lo que la parte pretende introducir es cierto y se extrae directamente del documento obrante al folio 58, sin necesidad de argumentación o interpretación alguna, el hecho de que la actora se encuentre, en el momento de la valoración de sus dolencias en el iniciado expediente de incapacidad permanente, en situación de incapacidad temporal, con base en la misma patología, resulta irrelevante para la resolución de la litis.

Por otro lado, la parte que pretende la introducción de la fecha desde la que la actora permanece en situación de incapacidad temporal, omite que, con base en el mismo documento, se extrae que la actora causó alta del proceso de incapacidad temporal con anterioridad a la desestimación de la reclamación previa formulada contra la desestimación de la petición de declaración de incapacidad permanente.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al referirse a un precepto legal en su integridad, sin concretar el/los apartado/s o epígrafe/s del/ mismo que entiende infringido/s, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, deduciéndose en el presente caso que la parte quiso invocar la vulneración del apartado 4 del artículo 194, ya que pretende que se deje sin efecto la declaración de que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total.

La denuncia no puede prosperar, pues si bien es cierto que la artropatía psoriásica, que es un tipo de artritis que se presenta en las personas con psoriasis, es una enfermedad que cursa con brotes, lo cierto y verdad es que, a pesar de encontrarse en el momento de ser valora la actora, en un periodo de brote, con signos francos de inflamación y artritis a nivel del tobillo derecho, debemos coincidir con las apreciaciones del juez a quo y del propio hecho probado cuarto se extrae que los brotes son habituales, con patología inflamatoria, con persistencia documentada y afectando fundamentalmente a los tobillos, desde hace años, habiendo precisado de constantes cambios de tratamiento, siendo refractaria a los corticoides orales y teniendo tan sólo respuesta parcial al tratamiento instaurado en junio de 2015, por lo que no podemos concluir, como pretende la recurrente, que nos encontremos en presencia de dolencia que no ha agotado sus posibilidades terapéuticas, sino ante una dolencia dilatada en el tiempo y con efectos invalidantes previsiblemente definitivos, al ocasionar limitaciones posturales en tobillos, bipedestación y deambulación, movimientos y posiciones que la actora debe mantener y realizar a lo largo de toda su jornada laboral, al tratarse de una operaria de automoción que tiene su puesto en la cadena de producción.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Ángela frente a la ENTIDAD RECURRENTE y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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