Sentencia Social Nº 461/2...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 461/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 461/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100453

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002585/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00461/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2585/06

Sentencia número: 461/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Presidente en funciones

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil seis,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2585/06 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO DELGADO ALFARO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, contra la sentencia de fecha 9-2-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 2585/06 de MADRID, en sus autos número 1072/05, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO frente a AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, UNIO GENERAL DE TRABAJADORES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Se formula demanda de Conflictos Colectivos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS a fin de que se reconozca al personal laboral del Ayuntamiento de Villaconejos a tener derecho al incremento adicional retributivo para el año 2004 por cuantía del 1,4s de la masa salarial de la citada Corporación Local y para el año 2005 por cuantía del 2,1%, (1,4 + 0,74) consecuentemente se reconozca el derecho del personal al servicio del Ayuntamiento de Villaconejos a experimentar en la masa salarial correspondiente a los años 2004 y 2005 idéntico incremento porcentual que se establece para el personal funcionario en sus pagas extraordinarias en los citados años en el complemento de destino de un 40% y 60% respectivamente tal y como dispone el art.l9 Dos de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales para el año 2004 y el art.l9 Dos de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales para el año 2005, haciendo estar y pasar por tal declaración al Organismo demandado.

SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla laboral del Ayuntamiento demandado integrado por 30 trabajadores.

TERCERO.- El codemandado Unión General de Trabajadores (UGT) se adhirió a la pretensión actora.

CUARTO.- Existe un Convenio Colectivo para la Corporación local demandada, que en su art.2 determina, "ámbito de aplicación personal".

"Afectará este Convenio a todos los trabajadores fijos, interinos y eventuales, que presten sus servicios en el Ayuntamiento y en sus organismos autónomos en régimen de contrato laboral escrito"

Y en su art.27 párrafo 3° la "Cláusula de Revisión Laboral" en los siguientes términos:

"Se establece cláusula de revisión en el marco de la Legislación vigente, teniendo en cuenta las desviaciones que puedan producirse sobre la inflación prevista en ejercicios siguientes.

Se aplicara cláusula de revisión salarial con carácter retroactivo a 1 de enero, en la cuantía que exceda la inflación acumulada de Noviembre a Noviembre sobre el I.P.C. real aplicándose en la nómina del mes de Enero, y siendo consolidable sobre todos los conceptos retributivos de la nómina de cada trabajador".

QUINTO.- El presente Conflicto Colectivo tiene su origen en la discrepancia existente en torno a la cuantía e importe de la subida salarial que debió producirse en el año 2004, hasta el 31 de diciembre de ese año, al igual que la subida que debió operarse en el año 2005, hasta el 31 de diciembre de ese año, que no se ha producido correctamente y conforme a la normativa aplicable.

El personal afectado por este conflicto colectivo NO SE LES ESTA APLICANDO el Título II del Acuerdo de Consejo de ministros por el que se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el período 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración pública, así como el incremento salarial previsto en el artículo 19 de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 y art.l9 de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 en relación con el art.27 del Convenio Colectivo.

La subida salarial que experimentó el personal laboral de la Corporación local el año 2004 y 2005 fue la del 2°s.

SEXTO.- La Ley 61/2003 de Presupuestos Generales el año 2004 estableció en su art.19 Uno apartado c) del Título III, Capítulo I, relativo el "incremento de los gastos de personal al servicio del Sector Público.

Bases y Coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

UNO. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los 126.1 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ".

Y en art.19 dos últimos párrafos el siguiente mandato normativo:

"Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado".

En el párrafo al que se remite este precepto legal se establece para el personal funcionario una subida salarial adicional del 40% en el complemento de destino mensual que percibe el funcionario.

Este 40% del complemento de destino mensual equivale al 1,4% (0,7 DEL AÑO 2003 MAS 0,7 DEL AÑO 2004) de la masa salarial del personal al que se ha aplicado el citado incremento del complemento de destino.

Todo ello conforme al precepto citado

"Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas de Reforma de la Función Pública, tendrá un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo trienios, y 40% del complemento de destino mensual que percibe el funcionario".

SÉPTIMO.- La Ley 2/2004 Presupuestos Generales para el año 2005 establece en su art.19. Uno c) relativo al incremento de gastos de personal al servicio del sector público, que constituye sector público:

"Las Corporaciones locales y Organismos de ellas"

mandato.

Y el art.19 Dos último párrafo el siguiente

"Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado".

En el párrafo al que se remite este precepto legal establece para el personal funcionario una subida adicional salarial de 60% un 20% más que para el año 2004) en el complemento de destino mensual que percibe el funcionario.

Este 60°s del complemento de destino mensual equivale 0,74% de la masa salarial del personal al que se ha aplicado el citado incremento en el complemento de destino. (la citada equivalencia viene determinada en el Acuerdo Administración - Sindicatos, sobre medidas Retributivas y oferta de Empleo Público para el año 2005.

Todo ello conforme al precepto citado "Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60° de complemento de destino mensual que percibe el funcionario".

OCTAVO.- Existe un Acuerdo laboral para el personal funcionario del Ayuntamiento de Villaconejos 2000 que se viene aplicando desde el 01.01.2000, por el que los funcionarios cobran desde tal fecha en sus pagas extraordinarias el 100% de todos los conceptos salariales incluido el complemento de destino.

NOVENO.- El 30.12.2005 fue registrada la demanda".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE MADRID frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES debo declarar y declaro el derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Villaconejos a tener el incremento adicional retributivo para el año 2004 por cuantía del 1,4% de la masa salarial de la citada Corporación Local y para el año 2005 por cuantía de 1,4% de la masa salarial de la citada Corporación Lo cal y para el año 2005 por cuantía del 2,1%, (1,4+0,74) consecuentemente se reconoce el derecho del personal al servicio del Ayuntamiento de Villaconejos a experimentar en la masa salarial correspondiente a los años 2004 y 2005 idéntico incremento porcentual que se establece para el personal funcionario sus pagas extraordinarias en los citados años en el complemento de destino de un 40% y 60% respectivamente tal y como dispone el art. 19. Dos de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales para el año 2004 y el art. 19. Dos de la Ley "/2004 de Presupuestos Generales para el año 2005, haciendo estar y pasar por tal declaración al Organismos demandado".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-5-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24-5-06 señalándose el día 7-6-06 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso fue iniciado por demanda fechada el 30-12-05, cuyo suplico pedía "se reconozca al personal laboral del ayuntamiento de Villaconejos a tener derecho al incremento adicional retributivo para el año 2004 por cuantía del 1,4% de la masa salarial de la citada Corporación Local y para el año 2005 por cuantía del 2,1% (1,4+0,74) consecuentemente se reconozca el derecho del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Villaconejos a experimentar en la masa salarial correspondiente a los años 2004 y 2005 idéntico incremento porcentual establece para el para el personal funcionario en sus pagas extraordinarias en los citados años en el complemento de destino de un 40% y 60% respectivamente tal y como dispone el art. 19.Dos de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales para el año 2004 y el art. 19 Dos de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales para el año 2005, haciendo estar y pasar por tal declaración al Organismo demandado".

El juzgado de lo social nº 9 de Madrid dictó sentencia el día 9 de febrero de 2006 en la que se estimó íntegramente dicha pretensión, previo rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción.

Recurre la Administración condenada, valiéndose de escrito de suplicación donde pide de la Sala revise los hechos declarados probados y examine el derecho aplicado en la instancia.

SEGUNDO.- Pide la parte recurrente la corrección de los datos numéricos recogidos en el sexto párrafo del séptimo hecho declarado probado, ya que, según aquélla, el juzgado de instancia incide en error al entenderse que el 0?74 de incremento de la masa salarial solicitada en el año 2005 equivale al 60% de la subida del complemento de destino experimentado por las pagas extras de los funcionarios de la Administración demandada, pues dicho 0?74 equivale al tramo de subida que representa el pase del 40 al 60% de las citadas pagas extras. En orden a defender esta afirmación se hace cita de la prueba documental en que se apoya el juzgador de instancia, conforme aparece identificado en el primer fundamento de derecho de su sentencia (párrafo sexto).

Se opone la parte recurrida a tal petición con la simple manifestación de que "formulación alternativa no incide en el fondo de la cuestión objeto de debate".

Lo cierto es que el error existe, como se aprecia de los datos señalados en el folio 180 de autos. Además, parece del todo lógico deducir la incorrección de las conclusiones obtenidas en el quinto párrafo del fundamento de derecho primero, donde se afirma que, si el 20% del complemento de destino supondría el 0?58 de la masa salarial, el 60% representaría el 0?74%. Desde el punto de vista matemático no es admisible tal conclusión, que no cuenta con apoyo alguno. Nos encontramos, a la postre, con que la redacción alternativa propuesta en recurso refleja más correctamente los datos en que se traduce la petición de demanda.

Por otra parte, la revisión no es superflua, ya que, aún cuando, como veremos, esta Sala entiende que no existe el derecho reclamado por la parte actora, la presente sentencia es susceptible de ser recurrida en casación para unificación de doctrina y la decisión de fondo que pudiese adoptarse en esa fase del proceso tendría unas consecuencias prácticas en su aplicación económica distintas según los incrementos salariales porcentuales en que cifremos la pretensión de demanda.

Por ello, se le da acogida a las revisiones, sustituyendo el párrafo de referencia por otro expresivo de que "de haberse producido el incremento del 60% del complemento de destino en las pagas extraordinarias del personal funcionario del Ayuntamiento de Villaconejos, dicho incremento equivaldría al 1,74% de su masa salarial".

TERCERO.- Por igual razonamientos que en el caso anterior se admite la revisión del octavo párrafo del sexto hecho declarado probado, cuyo texto será el siguiente "de haberse producido el incremento del 60% del complemento de destino en las pagas extraordinarias del personal funcionario del Ayuntamiento de Villaconejos, dicho incremento equivaldría al 1,74% de sus masa salarial".

CUARTO.- Los argumentos con los que la parte recurrente defiende la infracción de los arts. 19.2 ley 61/04 y 19.2 ley 2/04 que se dice llevada a cabo en la instancia son, en síntesis, dos: en primer lugar, que dichos preceptos no establecen un incremento automático de la masa salarial del personal laboral en un porcentaje fijo, sino el incremento necesario para conseguir que la mejora salarial establecida a favor de los funcionarios (incremento del complemento de destino de las pagas extraordinarias) también se haga extensiva al personal laboral. En segundo término, que la pretensión del legislador ha sido evitar un trato desigual entre colectivos de empleados públicos, extendiendo al personal laboral el mismo beneficio que ha sido reconocido al personal funcionarial, razón por la que tal beneficio no corresponde a los trabajadores contratados si el beneficio en cuestión ya lo tuvieren reconocido previamente, como es el caso del Ayuntamiento de Villaconejos, dado que existe un pacto de empresa por el cual se reconoció a su personal laboral desde el año 2000 el derecho a que las pagas extras equivaliesen al 100% de todos los conceptos salariales, incluido el complemento de destino.

Ambos argumentos son compartidos por esta Sala, tal como queda reflejado en sentencia de fecha 23-1-06 , cuyos argumentos reproducimos, precisando que donde en ella se dice "Ayuntamiento de Algete" hemos de entender se refiere en este pleito al "Ayuntamiento de Villaconejos". Dijimos en tal sentencia:

"SEGUNDO.- La situación que da pie al nacimiento del presente conflicto tiene su origen en las previsiones contenidas en el Acuerdo para la modernización y mejora de la Administración pública suscrito por la Administración y varios Sindicatos el 13-11-03, en el marco del cual se pactaron diversas subidas retributivas del personal funcionario, cuyo respaldo normativo se logró a través del art. 19. Dos de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (en la medida que vino a establecer que "las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada uno de ellos ,de una mensualidad y trienios y un 20% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario"), el art. 19. Dos de la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (donde se contiene una medida similar a la establecida en el transcrito art. 19 .Dos, si bien el porcentaje del complemento de destino incluible en las pagas extraordinarias se elevó al 40%), y en el art. 19.Dos de la Ley 2/04 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (donde de nuevo se modifica el porcentaje del complemento de destino repercutible en las pagas extraordinarias, cifrándolo en un 60%).

Con estas bases normativas la juzgadora de instancia resuelve que la masa salarial de los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Algete debe experimentar los incrementos en que se traduce la inclusión de un 20% y un 40% del complemento de destino en las pagas extraordinarias de los años 2003 y 2004, respectivamente, deduciéndolo así del hecho de considerar aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Algete el citado Acuerdo de 13-11-03 entre la Administración y los sindicatos, cuyo art. 19 ("Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente Capítulo debe afectar a todas las Administraciones Públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones públicas") entiende viene a establecer una mejora respecto al convenio colectivo aplicable a la corporación municipal que nos ocupa, obteniendo tal conclusión a partir de la superior jerarquía normativa que atribuye a los citados Acuerdos y leyes presupuestarias frente al convenio colectivo. Igualmente fundamenta la magistrado su decisión a partir también de las conclusiones que deduce de una sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia a propósito del "Instituto Cervantes".

TERCERO.- No comparte esta Sala la interpretación que la magistrada "a quo" hace de la normativa reseñada. Yendo por partes, diremos que el Acuerdo de 13/11/03 no tiene frente al convenio colectivo la superior jerarquía que aquélla le atribuye. Sin detenernos más en este punto, baste decir que el convenio tiene naturaleza auténticamente normativa (art. 82.3 ET ) y el citado Acuerdo no.

En cuanto a las normas de las leyes presupuestarias antes mencionadas, destaquemos antes de nada que su regulación se extiende a los colectivos integrantes del sector público expresamente enumerados en el apartado Uno del art. 19 -común en su contenido tanto a la ley 52/02 como a la ley 61/03 -, donde se especifica que "A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril ) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución . El Banco de España. El Ente Público Radiotelevisión".

Dicho R. Decreto Legislativo 781/1986 establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración local, acordando en su art. 1 que "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 7/1985, de 2 de abril , los funcionarios de la Administración Local solo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ". Y, en su art. 2 , que "La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local" (apdo. 1), así como que "El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado" (apdo. 2).

Por tanto, en principio, las previsiones contenidas en los arts. 19 de las leyes presupuestarias 52/02 y 61/02 no tendrían por qué afectar al personal laboral al servicio de la Administración estatal ni local, ya que su ámbito de aplicación se reduce a personal con vínculo funcionarial. Pero sucede que el convenio colectivo de empresa aplicable al Ayuntamiento de Algete regula en su capítulo III las condiciones económicas del personal de dicha corporación municipal (folios de autos 479 y siguientes), disponiendo que "Las retribuciones del personal de plantilla se estructurarán teniendo en cuenta la homogenización y unificación que se persigue, teniendo idéntica cuantía y distribución que las establecidas para los funcionarios y en general par toda la función pública, en función de lo establecido en la ley de Presupuestos general del Estado para cada ejercicio económico y serán de dos clases: a) Retribuciones básicas. b) Retribuciones complementarias".

Este es, por tanto, el basamento legal que, en teoría, podría justificar la extensión al personal laboral del Ayuntamiento de Algete de las previsiones establecidas para los funcionarios en las indicadas leyes presupuestarias, y, en lógica coherencia, es claro que esa extensión sólo podría hacerse si ello fuese posible de acuerdo con la finalidad de equiparación entre funcionarios y trabajadores laborales que persigue la misma norma de convenio.

CUARTO.- El convenio colectivo aplicable especifica en su art. 20 que los conceptos que integran las retribuciones básicas de los trabajadores son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias, precisando respecto a estos últimos que "El personal afectado por este convenio, percibirá dos pagas extraordinarias de una mensualidad completa, cada una el 20 de junio y de Diciembre, en proporción al tiempo trabajado en el semestre natural anterior a cada paga". A continuación el art. 21 determina que "Las retribuciones complementarias del personal tendrán la siguiente estructura: el nivel de complemento de destino, el complemento específico/plus convenio, el complemento de productividad, las bonificaciones, los pluses regulados en el artículo 22, el complemento específico o plus convenio , el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios".

Por tanto, si el convenio establece que las pagas extraordinarias están integradas por "una mensualidad completa", o sea, por la totalidad de partidas salariales que percibe el trabajador, y en éstas ya se incluye el 100% del complemento de destino, la disposición por la que se acuerda que en las pagas extras de los trabajadores se incluye el 20% del citado complemento no puede tener virtualidad alguna, ya que es manifiesto que tal disposición sólo está prevista para el personal que no repercuta en las indicadas pagas ningún porcentaje del referido complemento de destino, como era precisamente la situación en que se encontraban los funcionarios antes de la entrada en vigor de las leyes presupuestarias de los años 2003 y 2004, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 23.2 c) de la ley 30/1984.

Entenderlo de otro modo supone el aprovechar una norma claramente igualatoria (extensión a todo el personal al servicio de la Administración de un mismo beneficio salarial) para unos fines totalmente distintos a los previstos en ella, ya que el pretender que los trabajadores que ya perciben el 100% del complemento de destino -al igual que el resto de partidas que integran su salario- en sus pagas extras incrementen, además, su masa salarial en el 20 o 40% que supone la repercusión de ese complemento en las pagas extras supone una duplicidad en el abono de ese concepto, lo que, por otra parte, no hace sino agrandar las diferencias salariales existentes entre su salario y los de los trabajadores de las demás Administraciones".

QUINTO.- La sentencia de esta Sala de fecha 28.11.05 (recurso 5076/05 ) en que se apoya el juzgador de instancia se refiere a una situación de hecho que no es análoga a la que concurre en el caso presente.

En aquel supuesto no había convenio colectivo ni pacto de empresa en función del cual se pudiera reconocer a los trabajadores del Ayuntamiento afectado por el conflicto que sus pagas extras tuviesen un complemento de destino cuantificado en los mismos porcentajes establecidos para los funcionarios, constatándose así en el hecho declarado probado cuarto de dicha sentencia de 28.11.05 . Por el contrario, en el presente caso consta acreditado (hecho declarado probado octavo) que en las pagas extras de los trabajadores del Ayuntamiento de Villaconejos se abona el 100% de todos sus conceptos salariales, incluido el complemento de destino.

Esta circunstancia explica por qué la razón de decidir aplicable al litigio actual no es la seguida en la sentencia de esta Sala de 28.11.05, sino la de 23.1.06 antes transcrita parcialmente.

SEXTO.- Procede la devolución del depósito efectuado por la empresa recurrente (art. 202.4 LPL ).

Conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 9-2-06 , en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito efectuado por la empresa recurrente. En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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