Sentencia Social Nº 461/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 90/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100454


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0029736

Procedimiento Recurso de Suplicación 90/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 688/2013

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 461/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 90/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ en nombre y representación de IVECO ESPAÑA SL y por el LETRADO D./Dña. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS en nombre y representación de D./Dña. Faustino , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 688/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Faustino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA SL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El actor nació el NUM000 /1953

SEGUNDO.- Ha prestado servicios para IVECO ESPAÑA SL desde el 13/09/1971, acreditando a NUM000 /2013 41 años cotizados.

TERCERO.- La representación legal de los trabajadores de la empresa codemandada por negociación colectiva con la Dirección de tal empresa acordó planes de jubilación parcial con la consiguiente suscripción de contrato de relevo a jornada completa por tiempo indefinido. La empresa ha formalizado un contrato de relevo indefinido para sustituir al hoy actor. La cuenta de cotización IVECO MADRID es NUM001 e IVECO VALLADOLID es NUM002

CUARTO.- El actor solicitó el 14/02/2013 reconocimiento de pensión de jubilación y se dictó resolución del INSS denegando la misma haciendo constar que a la fecha del hecho causante de NUM000 /2013 el actor tenía cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial.

QUINTO.- Agotó la vía previa.

SEXTO.- La base reguladora es de 2.264,40 € y, en su caso, le correspondería un porcentaje del 85 %.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Faustino , contra IVECO ESPAÑA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Faustino e IVECO ESPAÑA SL, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/4/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconformes el actor y la mercantil demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso del actor se opone la representación del INSS y de la TGSS en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo de sus respectivos recursos los recurrentes solicitan, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que proponen.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con el recurso de la mercantil antecitada se presentaron varios documentos, se ha de significar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS , y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso' que la parte 'no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables', y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Dicho artículo ha venido a sustituir al artículo 231 de la LPL , en cuya virtud sólo podían admitirse aquellos documentos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC , esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales justificara la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LRJS , han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes (las que no 'sean útiles y directamente pertinentes' en dicción de dicho artículo), y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente 'apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre , y 87/1992, de 8 de junio , entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso de reposición, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 233 LRJS , que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se han de rechazar los documentos presentados, devolviéndose a la parte proponente, al no reunir los mismos los requisitos de referencia, siendo así que no se han aportado las certificaciones que acreditan la firmeza de todas las sentencias, dictadas en relación con otros trabajadores, y ello con independencia de que se considere aplicable la doctrina contenida en las mismas.

Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la representación del actor interesa en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Tercero, dándole la redacción que propone. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta totalmente intrascendente al recurso, al recogerse ya en el propio Hecho impugnado que se acordaron planes de jubilación parcial con la consiguiente suscripción de contratos de relevo a jornada completa por tiempo indefinido y la empresa formalizó uno de dichos contratos para sustituir al demandante, que es lo realmente relevante, lo que obliga a rechazar este motivo.

Como igualmente se ha de rechazar el primer motivo del recurso de la empresa demandada, que trata de apoyarse en la documental aportada con dicho recurso, la cual ha sido inadmitida por las razones indicadas.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedican los recurrentes el segundo motivo de sus respectivos recursos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , el demandante denuncia la infracción del artículo 166 de la LGSS , la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 , la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 29/2012 , el artículo 4 del Real Decreto Ley 1716/2012 y el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013 ; mientras que la empresa demandada denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto- Ley 8/2010 , la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 29/2012 , la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 (tanto en su versión originaria como en su redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013 ) y el artículo 41 del Real Decreto 1716/2012 .

Pues bien, vistas las alegaciones realizadas en estos motivos del recurso, hemos de señalar que resulta aplicable la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 19-11-2014 (Rec. 506/2014 ) que ha sido seguida por otras posteriores, siendo así que evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia aconsejan mantener dicho criterio, y en dicha sentencia, que sigue a la del TSJ de Castilla-León, Sede de Valladolid de 29-10-2014 (Rec. 1155/2014) se declara lo siguiente:

'... En esencia, se alega por las recurrentes que en la fecha del hecho causante (3 de febrero de 2013) el actor tenía cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2. a) de la Ley General de la Seguridad Social . En el recurso las recurrentes hacen una mención a la normativa que ha ido regulando la jubilación anticipada y la edad en la que puede solicitarse para terminar concluyendo que el actor no tiene derecho a acceder a la misma, pues la fecha límite para jubilarse parcialmente a los 60 años era el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010 .

A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que la representación legal de los trabajadores en la empresa IVECO ESPAÑA SA en negociación colectiva con la Dirección de la misma acordaron planes de jubilación parcial, con la consiguiente suscripción de contrato de relevo y por tiempo indefinido, con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y que tuvieron entrada en la Dirección del INSS de Valladolid antes del 15 de abril de 2013. Añade que las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, vieron diferida su entrada en vigor hasta el 17 de marzo de 2013 en lo que a la jubilación parcial se refiere, en virtud de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre y que la aplicación de la Ley 27/2011 solo afecta a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada. Recuerda a continuación que se comunicó al INSS antes del 15 de abril de 2013 el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial suscrito entre representación de los trabajadores y dirección de la empresa IVECO antes del 1 de abril de 2013.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, conviene realizar un breve resumen cronológico de la farragosa regulación habida respecto a la jubilación parcial que ahora nos ocupa, que es la siguiente:

1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un periodo transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor.

2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.

3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2ª posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.

4º)La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12ª de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial, se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada respectivamente por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

En consecuencia, la referencia a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, incluye, necesariamente la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 . Igualmente debe precisarse que la aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, afecta únicamente a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada.

La Ley 28/2011 establece en su Disposición Final Duodécima una serie de excepciones a la aplicación de la nueva normativa, estableciendo en su apartado 2 e) que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley a... c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

5º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013, circunstancia ésta que ha sido cumplida por IVECO. Esta circunstancia de poder acceder a la jubilación parcial para el personal que se recoge en el marco de los acuerdos colectivos, se ve refrendada por la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que introdujo una serie de variaciones al contenido de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 , más concretamente a los apartados b) y c).

Concretamente se dice: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos.

Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.'

En el relato fáctico consta que la empresa IVECO remitió al INSS el 20 de julio de 2010 copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial (hecho probado cuarto) y que, con fecha 28 de febrero de 2013, la empresa remitió al INSS de Valladolid el documento que consta a los folios 156 y 157 (hecho probado quinto). Asimismo, consta como probado que simultáneamente a que se firmara un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial entre el demandante y la empresa IVECO, con reducción de jornada y salario en el 85%, el 4 de febrero de 2013 se suscribió un contrato de relevo con don Iván (hecho probado segundo). Igualmente se deduce de la prueba adjuntada por la empresa IVECO ESPAÑA SL junto al escrito de impugnación del recurso, consistente en copia de la publicación en el BOE de fecha 3 de abril de 2014 de la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la aprobación de la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulte de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, publicada en dicha fecha (10 de marzo de 2014) y en cuya relación figura la empresa IVECO.

Pues bien, de los hechos que han resultado probados, puestos en relación con la regulación normativa en la materia que ahora nos ocupa antes relacionada, esta sala considera que debe confirmarse el sentido estimatorio de la demanda efectuado en la sentencia de instancia, pues el devenir histórico de las normas antes referidas hace pensar que, aunque en principio se pretendía con la Ley 40/2007 una mayor restricción a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años, la posterior regulación a través de las normas referidas ha ido permitiendo el mantenimiento de esa posibilidad, bien con diferentes suspensiones en la aplicación de normas más restrictivas o bien introduciendo modificaciones que permiten, por ejemplo, la ampliación de plazos para que las empresas comunicaran los Acuerdos Colectivos referidos a la materia que nos ocupa (Real Decreto 1716/2012). A igual conclusión se llega a la vista del Real Decreto-Ley 5/2013, que establece que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos....- c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.'

Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2013 a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019.

Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial, únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años a quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013.

En definitiva, el actor se encontraba incluido en un Acuerdo Colectivo con la empresa IVECO para acceder a la jubilación parcial, situación en que la sucesión de normas aplicables han ido manteniendo la posibilidad de acceso a la jubilación parcial a los 60 años, y por ello procede estimar ambos recursos que, en definitiva, vienen a compartir los mismos argumentos jurídicos, que estimamos conformes a derecho con arreglo a lo indicado. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de suplicacióninterpuestos por D. Faustino y por IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid de fecha 6-6-2014 , en sus autos n° 688/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años, con condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la misma en porcentaje del 85% de su base reguladora de 2.264,40 euros mensuales con efectos desde el NUM000 -2013, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, así como con los límites legalmente establecidos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0090-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0090-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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