Sentencia SOCIAL Nº 4612/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4612/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4612/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104392

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6200

Núm. Roj: STSJ GAL 6200/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002901 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001695 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriana
ABOGADO/A: LOURDES ALVAREZ ALVERTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001695 /2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000590 /2016, seguidos a instancia de Adriana frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE
MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adriana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Adriana , de profesión limpiadora hospitalaria, fue declarada afecta de IPA EL 06-04-11, por padecer narcolepsia con cataplejía. Se fijó como plazo de revisión el 22-11-11.Segundo.- Iniciado expediente de revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13-01-14 propuso la revisión por mejoría, al padecer la actora: narcolepsia, enfermedad de Graves-Basedow, trastorno adaptativo mixto. El 22-01-14 se dictó resolución declarando que la misma no se encontraba afecta de incapacidad en grado alguno Tercero.- La actora presentaba sueño diurno, mal sueño nocturno y en ocasiones alucinaciones hipnagógicas, debiendo realizar obligatoriamente varias siestas terapéuticas a lo largo del día de no más de 20 minutos. Está a tratamiento con Xyrem, con altas dosis. Cuarto.- Por las anteriores dolencias fue declarada afecta de IPA por sentencia de 27-01- 15, que fue recurrida en suplicación, y confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 26-04-16 . Quinto.- Paralelamente se inició expediente de revisión, emitiéndose informe médico de síntesis el 10-03-16, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 17-03-16 declarar a la hoy demandante sin invalidez por mejoría, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó resolución con fecha 29-03-16. Presentada reclamación previa, la misma fue estimada en parte por resolución de 25-05-16, declarando a la actora afecta de IPT, sobre una base reguladora de 1.138,52 euros, y un porcentaje del 55%. Sexto.- La actora padece: sueño diurno, mal sueño nocturno y en ocasiones alucinaciones hipnagógicas, debiendo realizar obligatoriamente varias siestas terapéuticas a lo

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por Dª Adriana , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al INSS a que reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora de 1.138,52 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora se halla en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condena al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora de 1.138,52 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra, por la que se absuelva a la entidad recurrente de la demanda origen de los autos.



SEGUNDO.- Para ello peticiona, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado sexto, para que quede así redactado: 'La actora padece trastorno del sueño estabilizado con tratamiento instaurado y mantenido. Presenta una alteración de la estructura del sueño por una disminución de la eficiencia y calidad del mismo, fundamentalmente a expensas del incremento de la vigilia intrasueño por múltiples despertares. Presenta hipersomnio diurno. Hipertiroidismo a tratamiento', con base en los documentos obrantes a los folios 59 a 63, 71 y 72 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la pretensión de la entidad recurrente, , por cuanto la jueza a quo ha realizado una valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para redactar los hechos probados, escogiendo precisamente varios de los documentos invocados por la parte, concretamente los obrantes a los folios 59 a 63 de autos, que puede resultar contradictorio parcialmente con el obrante a los folios 71 y 72 de autos, que, emitido por el facultativo del EVI, no goza de la presunción de veracidad de la que gozaban los informes de las extintas Comisiones Técnicas Calificadoras.



TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con el artículo 143 del mismo texto legal .

Debe señalarse, en primer lugar que esta Sala considera errónea la denuncia de los preceptos sustantivos señalados por la parte recurrente, por cuanto el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, entró en vigor el día 2 de enero de 2016, como ordena su disposición final única, y en su disposición derogatoria única, punto 1, deroga expresamente el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por lo que, para la resolución de la litis, debe emplearse la norma vigente en el momento del hecho causante, que es la que han aplicado tanto la entidad gestora al resolver el expediente administrativo, como la jueza a quo, al dictar sentencia, es decir el citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y no el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por lo que los preceptos que deberían haberse denunciado como infringidos son los artículos del artículo 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las dolencias que actualmente presenta la actora, reflejadas en el inalterado hecho probado sexto de la sentencia, con las que presentaba en el momento en el que le fue reconocido estar afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo- obrantes al hecho probado primero- y las presentes cuando se realizó anterior procedimiento de revisión de grado de incapacidad -obrantes a los hechos probados tercero y cuarto- (cuya resolución de no estar afecta de incapacidad permanente en grado alguno se ha visto revocada por sentencia judicial firme que le reconocía que continuaba afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta), no se aprecia la existencia de mejoría que pueda justificar las reducción de grado reconocida por la entidad gestora, antes bien se aprecia que su estado es el mismo, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Adriana frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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