Sentencia SOCIAL Nº 4619/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4619/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4619/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104931

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8293

Núm. Roj: STSJ CAT 8293/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001031
EBO
Recurso de Suplicación: 1622/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4619/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD
social 2) de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2017 y siendo
recurrido INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Luis frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Juan Luis , nacido el NUM000 /1967, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de operario de fábrica de automóviles (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Tramitado el expediente administrativo, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 03/07/2017, con el siguiente resultado: 'Esclerosis Múltiple Remitente recurrente con buena respuesta con el tratamiento.

Trastorno esquizofreniforme estable con el tratamiento' (expediente administrativo).



TERCERO.- Por resolución de 05/07/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan al demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 10/08/2017 (expediente administrativo; folio 8).



QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda sería de 474,13 € mensuales para la IPT y de 537,84 € para la IPP, con fecha de efectos en caso de la primera de 05/07/2017 (expediente administrativo y oficio de la TGSS obrante en el folio 59).



SEXTO.- El demandante, DON Juan Luis , presenta las siguientes secuelas: Esclerosis Múltiple Remitente recurrente con buena respuesta con el tratamiento; trastorno esquizofreniforme estable con el tratamiento (dictamen del ICAM, informes médico forense y documentación médica complementaria).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, postulando los grados de invalidez (total o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera para interesar -a través de un primer motivo de revisión fáctica (ex art. 193 bLRJS)- la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas para el que ofrece un texto alternativo que (con formal sustento en los Informes incorporados a los folios 12, 13, 45, 52 y 53 de autos) incluya -junto a la hipopalestesia y déficit a la deambulación que refiere- su conclusión en favor de una 'patología permant crónica' por entender que 'el conjunt de les patologies impedeixen el desenvolupament de les funcions principals/elements del seu treball habitual de muntatge d'automoció'. Pretensión revisoría que no podemos aceptar al contradecir la crítica valoración de la prueba llevada a término por el Juzgador de instancia sobre la base (entre otros elementos de convicción; aunque preterido en su probatoria eficacia -fj 3.4-) en lo dictaminado por el médico forense e incluir en su propuesta una predeterminante valoración jurídica sobre la calificación en derecho de su clínica secuelar.



SEGUNDO.- Bajo su motivo de censura jurídica denuncia de los artículos 193 y 194 de la LGSS.

Define este último precepto el grado total de incapacidad como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).



TERCERO.- En orden al reconocimiento del grado total de incapacidad, el actor (operario en fábrica de automóviles) se encuentra afectado por 'esclerosis múltiples remitente recurrente con buena respuesta con el tratamiento, trastorno esquizofreniforme estable con el tratamiento'.

En su análisis de la funcional repercusión de la esclerosis múltiple niega la sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2012 el grado de incapacidad que por la presente se reclama al acreditarse una buena 'respuesta al tratamiento' y no constar brotes de la enfermedad en los cinco años previos; razón por la cual (se concluye) 'no cabe vincular al mero diagnóstico de la enfermedad la calificación de incapacidad permanente, puesto que para ello es imprescindible que se pruebe la existencia de mermas funcionales y / o anatómicas que determinen la imposibilidad de desarrollo de todas o las principales actividades que componen el profesiograma laboral del interesado, pues no en vano se configura la incapacidad permanente total con un marcado carácter profesional, que hace que unas mismas dolencias puedan ser o no incapacitantes en función de los requerimientos funcionales de la profesión del trabajador'.

En el supuesto que examinamos alcanza la magistrada una conclusión contraria al reconocimiento de litis por entender (desde la valorada circunstancia de no haberse aportado 'informes actuales del especialista en neurología' que 'el demandante presenta una buena respuesta al tratamiento y de la RM de fecha 28/02/2018 resulta estabilidad de la carga lesional sin signos de actividad inflamatoria'. Advirtiéndose (en relación al trastorno esquizofreniforme) que 'tampoco aporta...informes actuales del especialista en psiquiatría si bien en el informe de fecha 15/12/2016...se señala que el demandante presenta estabilidad psicológica en el momento actual'.

Si de la minoración funcional que pudiera derivarse de la patología que se deja relatada no puede razonablemente concluirse una concreta anulación de su capacidad de trabajo, tampoco se acredita (con la carga probatoria que el artículo 217.1 de la LEC impone al reclamante) que aquélla afecte a su rendimiento laboral (en los amplios términos ya reseñados) por encima del umbral (de porcentaje) previsto por el legislador.

Y habiéndolo entendido así la magistrada en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 817/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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