Sentencia SOCIAL Nº 462/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100880

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8366

Núm. Roj: STSJ AND 8366/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160008922
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1957/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 607/2016
Recurrente: Ángel Jesús
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 462/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de septiembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Ángel Jesús , dirigido técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 21 de julio de 2016 don Ángel Jesús presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 607-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de julio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de septiembre de 2017.



TERCERO: El 25 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Antecedente: D. Ángel Jesús , nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión es albañil y su base reguladora 1958,71 euros. Solicitada una pensión de incapacidad, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

La resolución dictada en tal expediente, por la que se declaraba que el actor se encontraba afecto al grado de incapacidad permanente total. Recurrida la resolución ante la jurisdicción social, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social 12 de Málaga, confirmada en suplicación, que confirmaba el grado de incapacidad permanente total y daba como probado lo siguiente (folios 166 y ss): '...Quinto.- El demandante padecía, a la fecha de efectos, las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica; infarto de miocardio inferior con fibrilación ventricular en abril de 2011; enfermedad severa de 2 vasos, revascularizados con stents; ángor inestable reciente por reestenosis intrastent; síndrome subacromial del hombro derecho con rotura del manguito de los rotadores. Dichas dolencias limitan al trabajador para actividades que requieran esfuerzos físicos intensos o sostenidos. Sexto.- La base reguladora asciende a 958,71 euros en cómputo mensual.

Séptimo.- Por resolución del INSS de 24/09/12, el actor tiene reconocido incremento del 20% de la base reguladora de su pensión con efectos de 1 de septiembre de 2012 (folio 33)'.

Segundo.- Revisión a instancia de parte: Con posterioridad, se inició a instancia de parte (folio 158/ vuelta) la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. NUM003 .

Tercero.- El 9 de mayo de 2016, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico de síntesis (folios 47 y 47/vuelta), en el que se hacía constar como diagnóstico lo siguiente: 'cardiopatía isquémica; infarto de miocardio en 2011; ángor inestable en 2014; en la actualidad ángor estable; enfermedad coronaria multivaso, revascularizada de forma incompleta; hipercolesterolemia familiar; rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se señala lo siguiente: 'presenta limitación para tareas que impliquen esfuerzos de moderados en adelante'. Como evaluación clínico-laboral se señala lo siguiente: 'la situación funcional se ha deteriorado, disminuyendo la tolerancia al esfuerzo, pero sigue conservando capacidad funcional para esfuerzos ligeros' (folios 100/vuelta y 101).

Cuarto.- El 17 de mayo de 2016 (folio 100) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía confirmar el grado de incapacidad permanente total reconocida con anterioridad, total incrementada en el 20%, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 19 de mayo de 2016 (folio 159/vuelta) Quinto.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo procedente era declarar la incapacidad permanente absoluta, se emitió informe por el EVI de fecha 21 de junio de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 6 de julio de 2016 (folio 136/vuelta y ss).

Sexto.- D. Ángel Jesús padecía en mayo de 2016 las enfermedades y dolencias expresada en el anterior hecho probado tercero, que le producían las limitaciones allí reseñadas.



QUINTO: El 26 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 25 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 9 y 10 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Ángel Jesús alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Torcuato el 16 de noviembre de 2015 (folios 211 a 213) y la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por el cardiólogo Jose Pedro el 28 de enero de 2015 (folio 214) concluyen que la función sistólica global se encuentra conservada con lo que sus conclusiones son plenamente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200 en relación con el 194.1 c) y el 194.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los hechos probados primero y sexto, este último, a su vez, en relación con el tercero, evidencia que presentó ángor inestable en 2014, ya solucionado, lo que supone un deterioro de su situación funcional. Habrá, pues, que valorar si este deterioro es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El demandante tiene su función sistólica global conservada, a pesar de los episodios de ángor inestable experimentados en el año 2014, y su patología cardíaca es similar a la que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, aunque pueda haberse apreciado un cierto deterioro de la misma al disminuir su tolerancia al esfuerzo, teniendo prescrito tratamiento farmacológico. Esa situación le permite la realización de actividades laborales que no conlleven esfuerzos físicos ni situaciones de estrés, razón por la cual conserva funcionalidad suficiente para llevar a cabo trabajos de esa naturaleza.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.5, en la redacción vigente del artículo 194.1 c), de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Jesús y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento 607-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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