Sentencia SOCIAL Nº 462/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 460/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100454

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8726

Núm. Roj: STSJ M 8726/2018


Encabezamiento


Recurso nº 460/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0042061
Procedimiento Recurso de Suplicación 460/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 986/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 462
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 460/2018, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO
VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de D./Dña. Jesús Manuel , contra la sentencia de
fecha 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número
986/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Manuel frente a GESTORIA LOPEZ COLMENAREJO
SL, GESTORIA MARTINEZ DIAZ SL y OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO SL, en reclamación por Despido,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO, S.L. desde el 4-11-15, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y devengando un salario mensual de 1.411,67 euros incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 31-7-17 la empresa comunica al actor su despido por faltas de puntualidad que afectan a su rendimiento con efectos del mismo día. Se da por reproducida la carta de despido.



TERCERO.- El demandante es Diplomado en Ciencias Empresariales

CUARTO.- GESTORIA LOPEZ COLMENAREJO, S.L. fue constituida el 15-1-07; su objeto social es gestoría administrativa y servicios de asesoramiento a personas físicas y jurídicas, Administraciones públicas y organismo, dentro del ámbito administrativo, jurídico, contable,...; su domicilio social está en C/ Viento, de Tres Cantos; su administrador único es Alfredo ; sus apoderados son Anton y Bibiana .

GESTORIA MARTINEZ DIAZ, S.L. fue constituida el 7-11-96, su objeto social es actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal; su domicilio social está en Doctor González Serrano 2 de Colmenar Viejo; su administrador único es Bernabe ; sus apoderados son Alfredo , Bibiana y Anton .

OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO, S.L. fue constituida el 30-1-90, su objeto social es la prestación de servicios de estudio, asesoramiento y gestión de empresas y particulares en materia tributaria, jurídica, laboral, económica, financiera, contable y de organización; su domicilio social está en Doctor González Serrano 2 de Colmenar Viejo; sus administradores solidarios son Anton y Bibiana ; sus apoderados son Alfredo y Bibiana .



QUINTO.- La empresa tiene dos vehículos a disposición de los trabajadores.



SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 21-8-17 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra GESTORIA LOPEZ COLMENAREJO, S.L., GESTORIA MARTINEZ DIAZ, S.L. Y OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO, S.L. a que abone al demandante 2.717,72 euros de indemnización, absolviendo a GESTORIA LOPEZ COLMENAREJO, S.L. y a GESTORIA MARTINEZ DIAZ, S.L. de los pedimentos formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jesús Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/7/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: Primero.- 'El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO, S.L. desde el día 4-11-15, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y devengando un salario bruto mensual de 1.411,67 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El actor postula el reconocimiento de un salario, que asciende a 1.681,74 € brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que es el establecido para el año 2017, para el personal titulado, al quedar comprendidos, en dicho grupo profesional, tanto los licenciados como los diplomados universitarios, titulación, ésta última que ostenta, habiéndose producido su contratación -folio 128 y ss.- en base a la titulación que ostenta -por error se hace constar la titulación de Licenciado en lugar de la de Diplomado-, lo que se establece en los antecedentes del contrato de trabajo suscrito entre las partes, rigiéndose por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas, publicado en el BOE de 23/2/2017, con vigencia desde el 24/2/2017, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, si bien, a efectos económicos, con entrada en vigor desde el 01/01/2016, según se fija en su art. 3 º.

Que ha venido realizando, desde su ingreso, el siguiente horario de trabajo: - De 8 a 14 horas y de 15,30 horas a 19 horas, de lunes a viernes, si bien un viernes trabajaba de 8 a 14 horas y, el viernes siguiente, de 8 a 14 horas y de 15,30 a 19 horas (realizando el mismo horario que de lunes a jueves).

Y con las declaraciones trimestrales de impuestos, es decir, durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, se les obligaba a salir a las 20 horas.

Y sin que, el exceso de jornada realizada, no se lo compensaban ni en metálico ni con los descansos pertinentes, por lo que se negó, en el mes de julio de 2017, a salir a las 20 horas, en lugar de a las 19 horas'.

Segundo.- 'Que, con fecha 31 de julio de 2017, su empleadora formal, OFICINAS LÓPEZ COLMENAREJO S.L., ha procedido a su despido, en la data mencionada, al hacerle entrega de la siguiente misiva: Muy Sr. Nuestro: Lamentamos comunicarle que con efectos de hoy día 31 de julio de 2017 queda extinguido el contrato de trabajo que le une con esta Empresa por despido disciplinario como consecuencia de la comisión por parte de Vd. de los siguientes hechos: 1.- La Dirección de esta empresa lleva tiempo comprobando como Usted está cometiendo continúas y reiteradas faltas de puntualidad tanto a la entrada como a la salida de su puesto de trabajo que no solo afectan a su rendimiento personal, que ya de por sí es bajo, sino que influye negativamente en el departamento de asesoramiento fiscal en el que está integrado por tener que realizar sus compañeros un esfuerzo extraordinario para suplir sus ausencias. Es más esta Dirección ha podido comprobar como cuando Usted 'llega tarde' o 'se va antes de la hora' de su puesto de trabajo ni siquiera se molesta en fichar y como ejemplo de lo dicho se puede comprobar como en el presente mes de julio únicamente aparece en el sistema de fichados de huella digital que posee esta gestoría que Usted ha fichado los siguientes días: - 17 de julio de 2017 a las 19:13 horas.

- 18 de julio de 2017 a las 19:17 horas.

- 19 de julio de 2017 a las 19:03 horas.

- 20 de julio de 2017 a las 18:59 horas.

- 21 de julio de 2017 a las 18:58 horas.

2.- A la situación anteriormente descrita se puede añadir que ya desde hace algunos meses su rendimiento de trabajo deja mucho que desear en comparación con el rendimiento que tenía desde el inicio de la relación laboral y su 'indiferencia' para con esta empresa y para con el resto de sus compañeros es tan evidente que sospecha esta Dirección que su comportamiento encierra una gran voluntariedad por su parte lo que a las claras supone una grave transgresión de la buena fe contractual.

De los hechos descritos anteriormente se desprende que solo durante el pasado mes de julio sus faltas de puntualidad superan con creces las 10 faltas de puntualidad, de hecho en junio existen unos datos similares, no siendo este hecho en sí el más relevante sino la propia actitud para con esta Dirección pues ni siquiera se molesta en intentar justificar de alguna manera que llega tarde a su puesto de trabajo o que se va antes de tiempo sino que intenta 'ocultarlo' no fichando los días en los que Usted sabe que está cometiendo una falta.

Los anteriores hechos se consideran un incumplimiento contractual muy grave y culpable y entiende esta Dirección que los mismos son merecedores de la sanción tomada por la empresa como así se recoge en el art. 35 apartado 3 de las faltas muy graves del Convenio Colectivo de Gestorías Administrativas de ámbito Nacional y que tipifica 'más de diez faltas de puntualidad en un periodo de seis meses o veinte en un año', así como en los arts. 54.2 apartados a ) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que tipifican tanto como las 'faltas repetidas de asistencia y puntualidad a su puesto de trabajo' como 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado' como 'la transgresión de la buena fe contractual', respectivamente.

Dado que ya se le había advertido anteriormente y la gravedad de los hechos imputados y su falta de respuesta, siendo evidente la transgresión de la buena fe contractual, se ha optado por aplicar el régimen sancionador vigente con todo rigor y según lo indicado en los arts. 35 y siguientes del convenio colectivo de referencia pues se ha perdido por parte de esta empresa, la confianza que se tenía en Usted depositada.

Sin otro particular, sino el de rogarle nos firme el duplicado de la presente en prueba de recepción'.

Tercero.- 'El demandante es Diplomado en Ciencias Empresariales, habiendo realizado los siguientes Masters: - Master realizado sobre Marketing Digital & Customer Experience.

- Al folio 193, el Master efectuado sobre Consultoría Estratégica y Comunicación Empresarial.

- Y al folio 194, el Master en Marketing Management'.

Cuarto.- 'Que, las circunstancias de las empresas codemandadas son las siguientes: GESTORIA LOPEZ COLMENAREJO, S.L. fue constituida el 15-1-07; su objeto social es gestoría administrativa y servicios de asesoramiento a personas físicas y jurídicas, Administraciones públicas y organismo, dentro del ámbito administrativo, jurídico, contable,...; su domicilio social está en C/ Viento, de Tres Cantos; su administrador único es Alfredo ; sus apoderados son Anton y Bibiana .

GESTORIA MARTINEZ DIAZ, S.L. fue constituida el 7-11-96, su objeto social es actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal; su domicilio social está en Doctor González Serrano 2 de Colmenar Viejo; su administrador único es Bernabe ; sus apoderados son Alfredo , Bibiana y Anton .

OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO, S.L. fue constituida el 30-1-90, su objeto social es la prestación de servicios de estudio, asesoramiento y gestión de empresas y particulares en materia tributaria, jurídica, laboral, económica, financiera, contable y de organización; su domicilio social está en Doctor González Serrano 2 de Colmenar Viejo; sus administradores solidarios son Anton y Bibiana ; sus apoderados son Alfredo y Bibiana .

Todas ellas, con el mismo número de teléfono, tanto en Colmenar Viejo como en Tres Cantos - 918451425 y 918063381, respectivamente -; tienen el mismo domicilio, sito en Doctor González Serrano 2 de Colmenar Viejo y en C/ Viento nº. 12 de Tres Cantos, con independencia del que hacen constar como dirección social y que es el que ha venido a establecer el hecho cuya adición-modificación se articula.

Igualmente, y por lo que se refiere a los órganos sociales, de dichas sociedades, son los siguientes: - OFICINAS LÓPEZ COLMENAREJO, S.L. (folios 139/148): - Administradores solidarios: o D. Anton o D. Alfredo - Apoderados solidarios: o D. Alfredo o Dña. Bibiana - GESTORÍA LÓPEZ COLMENAREJO, S.L. (folios 149 al 152): - Consta, como Administrador único: o D. Alfredo - Y como apoderados: o D. Anton o Dña. Bibiana GESTORÍA MARTÍNEZ DÍAZ, S.L.P. (folios 153 al 160): - Administrador único: o D, Bernabe - Apoderados: o D. Alfredo o Dña. Bibiana o D. Anton Todas ellas, operan, en el tráfico mercantil, bajo la denominación de 'LÓPEZ COLMENAREJO - Gestoría Administrativa y Asesoría', dedicándose a la misma o, similar, actividad, según se desprende lo que consta probado en el hecho atacado.

Comparten las mismas instalaciones, cuya titularidad pertenece a una sociedad, de la que forman parte D. Alfredo y su esposa, según manifestó el citado Sr. Elisenda en el interrogatorio practicado, y sin acreditar que ninguna de ellas abonen cantidad alguna, en concepto de alquiler, por el uso y disfrute de las instalaciones, tanto de las Oficinas, como del Parking, que se ubica en los bajos de tales Oficinas, corriendo, además, la totalidad de gastos de material de oficina; teléfono, agua, luz, etc., por cuenta de la empresa principal o matriz Oficinas López Colmenarejo.

Que, las personas que a continuación se indica, prestan sus servicios, de manera indiferenciada, para las siguientes sociedades: COMO RESPONSABLES DEL ASESORAMIENTO FISCAL DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES FIGURAN LOS SIGUIENTES TRABAJADORES (FOLIOS 213/241, AMBOS INCLUSIVE): Alfredo .

Jose Ángel .

Carlos Jesús .

Bernabe .

Elisenda .

Enriqueta .

Abilio .

Alberto .

Gloria . Arsenio , Isidora .

Benedicto .

Camilo .

Clemente .

Damaso .

Milagros .

Salome .

Eladio .

COMO RESPONSABLES DE LABORAL DE DICHAS MERCANTILES CONSTAN: Purificacion .

Gabino , Sonia .

Geronimo .

Gustavo .

Vanesa .

COMO EQUIPO DE ABOGADOS: Bibiana .

Higinio .

Zaira .

Inocencio .

María Luisa .

COMO RESPONSABLE DE SEGUROS: María Esther .

COMO RESPONSABLE DE ASUNTOS GENERALES Pablo .

COMO COLABORADORES PARA ASUNTOS GENERALES Agustín .

María Dolores , Milagros .

Borja .

COMO RESPONSABLE DE ESCRITURAS Pablo .

COMO COLABORADORES DE ESCRITURAS Agustín .

Milagros .

COMO RESPONSABLES DE VEHÍCULOS Borja .

Cayetano .

COMO COLABORADORES VEHÍCULOS Milagros .

COMO RESPONSABLE ACTIVIDADES INMOBILIARIAS Florian .

COMO RESPONSABLE ADMINISTRACIÓN DE FINCAS Alfredo .

COLABORADORES ADMINISTRACIÓN DE FINCAS Jaime .

Leonardo .

Encarna .

Josefa , RESPONSABLE DE PROTECCIÓN DE DATOS Bibiana .

Y COMO COLABORADORES DE PROTECCIÓN DE DATOS Martin .

Remigio .

CONSTA, COMO RESPONSABLE DE MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD Martin .

ID. RESPONSABLE PATENTES Y MARCAS Lourdes , ID. RESPONSABLE DE SUBVENCIONES Y AYUDAS Lourdes .

COMO RESPONSABLE EN LA FORMACIÓN DE TRABAJADORES Lourdes .

COMO RESPONSABLE DE AUTÓNOMOS María Dolores .

Y COMO COLABORADORES DE AUTÓNOMOS Milagros .'.

Quinto.- 'La empresa Oficinas López Colmenarejo S.L., su empleadora formal, ha reconocido, a lo largo de todo el procedimiento, la improcedencia del despido impuesto al actor Sr. Jesús Manuel el día 31 de julio de 2017, optando, en sede judicial, por su no readmisión, y ofertándole el abono de la indemnización correspondiente, extremo no aceptado por el actor por entender que nos encontramos ante un despido nulo por quiebra de la garantía de indemnidad, al negarse el Sr. Jesús Manuel a realizar una jornada superior a la que ya venía realizando, y que superaba la legal establecida, al no proceder a abonarle ni el exceso de horas extraordinarias ni llevar a cabo su compensación mediante los descansos pertinentes'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, a amparo del art. 193 apartado c) LRJS , de forma poco ordenada y confusa, se refiere por la recurrente, los arts. 11 y 12 del Convenio Colectivo de Gestorias Administrativas , haciendo referencia a la titulación del actor, poniéndolo en relación con el salario y el horario, art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ denunciando que dada la redacción de la carta de despido se le ha producido indefensión, al ser genérica en su exposición, arts. 96.1 y 181.2 LRJS , aduciendo, al efecto que, en supuestos como el presente, al trabajador solo le incumbe aportar un indicio razonable de la conducta lesiva, y que a partir de esa circunstancia corresponde a la empresa probar la desvinculación de su decisión con la vulneración denunciada.

Alega el recurrente que de ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental».

Se denuncia también como infringidos los arts. 55 , 108.1 y 2 y 113 ET , refiriendo el Convenio 158 OIT y su art, 9.2 pretendiendo que el despido se declare como nulo por vulneración de derecho fundamental.

Como bien establece la sentencia de instancia no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en el despido objeto del presente procedimiento, ni tampoco el mismo ha producido indefensión al trabajador, el cual no ha acreditado las alegaciones que se realizan en la demanda, ni el horario que se alega se realizaba, ni que la empresa le obligara al mismo, o que el trabajador reclamara nada a la misma. Hay una falta absoluta de prueba de la parte demandante.

La carta de despido explicaba detalladamente al actor los incumplimientos que se le imputaban y por los cuales la empresa procedía a la extinción de la relación laboral, y en ningún caso la misma producía indefensión al trabajador, pues ha podido articular oportuna defensa frente a cada uno de los incumplimientos imputados, y en ningún caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de despido ( art. 55.5 ET ) pues además, lo que el recurrente tacha de causa de nulidad, no es tal, como así se ratifica acertadamente por la juzgadora a quo en la sentencia de instancia.

Las infracciones que se imputan en el recurso a la sentencia de instancia, no han existido, ni se ha vulnerado norma sustantiva o jurisprudencia alguna. Además es esencial indicar, que cuantas alegaciones de nulidad se efectúan primero en la demanda y segundo en el recurso, no se han acreditado de modo alguno, habiendo incumplido el recurrente con la carga de la prueba de forma absoluta. La propia prueba solicitada y aportada en el acto del juicio por la parte demandada Oficinas López Colmenarejo SL, no hacen sino que desacreditar las propias alegaciones de la demanda. Conforme acreditaron las dos pruebas testificales, el horario del trabajador era con salida a las 19 horas, y nunca realizó ningún tipo de reclamación a la empresa ni les manifestó que no estuviese conforme con sus condiciones laborales, y de haber sido así, como manifiesta el recurrente, hubiera tenido cualquier tipo de prueba para acreditarlo.



TERCERO.- Siguiendo en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, el último motivo del recurso denuncia la existencia de Grupo de Empresas, no apreciado en la instancia vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio en relación con el art. 1.2º ET y jurisprudencia dictada al efecto, así como el art. 18 Ley de Sociedades de Capital .

Respecto a la existencia de grupo de empresas, que se denuncia en el recurso, no se ha probado que entre las codemandadas exista un grupo de tales características con trascendencia laboral, cuyos componentes deban alegar y acreditar la concurrencia de tales causas y en consecuencia que deban responder también de las consecuencias del despido, pues, y como entre otras muchas se razona en la STS de fecha 2-6-14, recurso nº 546/13 , «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son», para añadir a continuación 'que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual (...)' no es determinante de esa responsabilidad solidaria, 'lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales' (...), y 'en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios', en cuanto estas son las únicas circunstancias sobre las que, y al parecer, se sustenta la pretensión de responsabilidad solidaria.

Referido a esta cuestión razona con acierto la sentencia de instancia cuando dice: 'En el presente caso no estamos ante un grupo empresarial a efectos laborales; se ha acreditado que las codemandadas no tienen el mismo domicilio social (salvo dos de ellas en las que el personal, funciones y cometidos están diferenciados), no tienen el mismo objeto social; no hay confusión de plantilla, ni caja única ni prestación de servicios indistinta o indiferenciada para una u otra empresa; el actor no ha prestado servicios nunca para ninguna de las dos gestorías.

El hecho de tener administradores o apoderados comunes no basta para poder declarar la existencia de grupo a efectos laborales.

Ello implica que no existe entre las codemandadas la responsabilidad solidaria que se pretende'.

Por todo ello el recurso de la parte actora debe ser desestimado, sin expresa condena en costas - art.

235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2018 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra GESTORIA LOPEZ COLMENAREJO SL, GESTORIA MARTINEZ DIAZ SL y OFICINAS LOPEZ COLMENAREJO SL, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0460-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0460-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 27/7/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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