Sentencia Social Nº 4623/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4623/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3514/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4623/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5977

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0000257

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003514 /2015. BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000056 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Camila

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003514/2015, formalizado por el LETRADO D. JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Camila , contra la sentencia número 242/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000056/2013, seguidos a instancia de Camila frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Camila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2015, de fecha veinte de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero: Dª. Camila , nacida el NUM000 de 1964 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de EMPLEADA DE HORGAR, solicitó el 28 de septiembre de 2012 prestación de incapacidad permanente. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 26 de octubre de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 24 de octubre de 2012, se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación administrativa previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 10 de diciembre de 2012. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 16 de octubre de 2012) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome ansioso depresivo. Distimia. Artrosis lumbar. Fibromialgia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima la demanda formulada por Da Camila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo adicionar un nuevo párrafo con la redacción siguiente:'De las distintas pruebas practicadas a la actora, así como de los correspondientes Informes Médicos se desprende además la demandante padece las dolencias de 'Rx (13.02.12): disminución de espacio intervertebral L4-L5, escoliosis u rectificación de lordosis lumbar, discretos cambios degenerativos (Folio 56). Trastorno distímico actualmente en recaída; paciente en seguimiento en USM del Ventorrillo desde hace más de 15 años por Síndrome Ansioso-depresivo con respuesta parcial y fluctuante a los tratamientos pautados, actualmente acude a consulta remitida por su MAP por presentar insomnio de despertar precoz acompañado de fuerte cansancio diurno, apatía, nerviosismo e irritabilidad (Folio 57). Fibromialgia (Folio 55). Cefalea crónica (Folio 55). Amputación falange distal dedo medio mano izquierda (Folio 55). lumbalgias de repetición (Folio 55). Desde 2010 ha venido empeorando progresivamente de su cuadro clínico y esta limitación le ha provocado una severa limitación en sus actividades cotidianas, siendo especialmente severa en aquellas acciones que impliquen esfuerzo físico, por lo que sería descartable cualquier actividad laboral habitual (empleada del hogar) penosa o que requiriese una forma física de la que la paciente carece (Folio 55). Su cuadro clínico se considera progresivo e irreversible, por lo que la evolución lógica es hacia el empeoramiento (Folio 55). Tratamientos: Deprax, Xeristar, Lexatin, Mirtazapina, Trarucilium (Folio 55). Se considera a la paciente incapacitada para el desempeño de su actividad laboral habitual y de todas aquellas que supongan esfuerzo físico (Folio 55). Paciente, en seguimiento en USM del Ventorrillo desde hace más de 18 años por cuadro Síndrome Ansioso-Depresivo con respuesta parcial y fluctuante a los tratamientos pautados, actualmente la paciente se encuentra muy sobrecargada por el cuidado y enfermedad de su marida que ha sufrido varios ACV, dependiente por completo; duelo prolongado de su padre y problemática familiar asociada; tratamiento actual: Tranxilium 15 (0-0-1), Mirtazapina 30 (0-0-1), Fluoxetina (1-0-0) y Lexatin 1,5 si precisa (Folio 53). Expiración Psicopatológica: consciente, orientada en las tres esferas, colaboradora, aspecto general bueno, ánimo depresivo reagudizado con sensación de apatía, hipoanhedonia y sentimientos de culpa; crisis de ansiedadocasonales frecuentes; no ideación autolítica; funciones cognitivas sin alteraciones; lenguaje espontáneo, fluido con discurso coherente y pesimista; no alteraciones de la psicomotricidad; no se objetivan alteraciones de la sensopercepción; no alteraciones de la forma, curso no contenido de pensamiento; apetito conservado; patrón del sueño alterado con insomnio de características mixtas; no alteraciones en la esfera sexual; JC: Trastorno Distímico reagudizado con síntomas mixtos (ansioso-depresivos) (Folio 53)'.

La adición que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que la Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita en apoyo de la referida revisión, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS , que define la incapacidad permanente total, y del ar. 137.3 de la misma Ley, que define la Incapacidad Permanente Parcial, en relación con el art. 115 argumentando, que las patologías padecidas por la actora le incapacitan en modo total para su profesión de empleada de hogar. Subsidiariamente se afirma que presenta una disminución sensible superior al 33% de su capacidad y que acarrea una merma del rendimiento normal.

Partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el cuadro de dolencias que padece la actora es constitutivo de Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente parcial, para la profesión de empleada de hogar, que es la pretensión que se deduce por la trabajadora en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias han sido correctamente calificadas en vía administrativa, y por la resolución judicial impugnada, como no invalidantes.

En el caso enjuiciado, la trabajadora tiene como profesión la de empleada del hogar, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: 'Síndrome ansioso depresivo. Distimia. Artrosis lumbar. Fibromialgia'.Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la mencionada profesión de empleada de hogar, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología depresiva (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora presenta unapatología depresiva,la misma puede ser grave o carecer de toda relevancia funcional, como ocurren en el presente caso, en que no consta la gravedad de dicha patología. Al igual que sucede con la patología lumbar.

Y en relación con lafibromialgia,cabe señalar que se trata de una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas. La fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo. A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, en efecto, el aspecto decisivo no es la lesión o enfermedad en sí mismas y sí que sus secuelas anulen o disminuyan en grado apreciable la capacidad funcional del sujeto. En el presente caso la fibromialgia que padece la actora carece de entidad suficiente para incapacitarla para su trabajo, no constando acreditada su gravedad, pues su menoscabo funcional estará en función de los puntos 'tender' afectados, y los informes médicos nada señalan.

Por otra parte, en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades se afirma que la actora presenta unmenoscabo funcional leve-discreto, consiguientemente la actora no se halla inhabilitadas para todas o las fundamentales tareas de su profesión, sin que tampoco sus dolencias comporten una disminución de su capacidad laboral superior a un 33%, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante incardinables en ninguno de los grados que refiere el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Camila , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital, de fecha 20 de mayo de 2015 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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