Sentencia Social Nº 463/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 463/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 463/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100299

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00463/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105053

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000039 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001186 /2013

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ñaMUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº1

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lucas , INSS TGSS

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 39/2015

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº1

Letrado: MARIA JESUS ALMENAR LLUCH

Recurrido/s: Lucas

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de ALBACETE DEMANDA: 1186/13

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA D. JESUS RENTERO JOVER

Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitres de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº463/15

En el Recurso de Suplicación número 39/15, interpuesto por la representación legal de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº1, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 1-09-2014 , en los autos número 1186/13, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido Lucas , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Lucas asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICAL (TGSS) representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero y la MUTUA MC MUTUAL, representada y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Almenar Lluch, debo declarar y declaro el derecho de D. Lucas a percibir las prestaciones por Incapacidad Temporal por Enfermedad Común desde que las mismas fueron denegadas, a cargo de la Mutua Demandada, con las consecuencias legales a la citada declaración, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la MUTUA MC MUTUAL a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El Actor, D. Lucas , con DNI NUM000 , afiliado al RGSS con NASS NUM001 , inició situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 29/05/2013, emitida por los Servicios Públicos de Salud, prestando servicios para la empresa P y H Cableado Solar, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio a tiempo completo, fecha de inicio de la prestación de servicios el 15/05/2013 hasta 'fin de tareas', siendo su objeto 'obra en ARCICOLLAR (TOLEDO)', categoría profesional de Oficial 1ª, constando baja por fin de contrato el 03/06/2013, empleadora que, a la fecha de inicio de la situación de IT tenía concertadas las Contingencias Comunes y Profesionales con la MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL).

SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Mutua MC MUTUAL de fecha 16/07/2013, se deniega al Actor la prestación de IT, dado que 'viene siendo tratado de las dolencias que han dado lugar a la baja médica desde fecha anterior a la fecha de alta en la empresa', al amparo de los arts. 124.1 , 132.1.a de la LGSS y art. 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

Disconforme con lo anterior, el Actor interpone Reclamación Previa ante la Mutua MC MUTUAL, emitiéndose Resolución de fecha 05/09/2013 desestimando la misma.

TERCERO.- Con fecha 22/08/2013 el Actor interpone Reclamación Previa ante el INSS, organismo que la remite a la MUTUA MIDAT CYCLOPS por corresponder a esta entidad la tramitación de lo solicitado.

CUARTO.- Se da íntegramente por reproducida la siguiente documental:

· Informe de medicación, Hospital General de Villarrobledo, 19/05/2011, Unidad de Salud Mental.

· Informe de visita C.S. de Villarrobledo, de fecha 14/06/2013, JD episodio genérica, estados de ansiedad.

· Informe de Psiquiatría Hospital General de Villarrobledo, de 30/10/2013, diagnóstico: trastorno depresivo mayor recurrente, recomendaciones baja laboral hasta próxima revisión médica, revisiones 20 días resultados.

· Informe de Psiquiatría Hospital General de Villarrobledo, de 03/02/2014, diagnóstico: trastorno depresivo mayor recurrente, agorafobia, recomendaciones baja laboral hasta próxima revisión médica, revisiones 1,5 meses resultados.

· Informe de Psiquiatría Hospital General de Villarrobledo, de 25/03/2014, diagnóstico: trastorno depresivo mayor recurrente, agorafobia, revisión 2 meses.

· Informe de Acreditación del Estado de Salud, SESCAM, 15/04/2014: presenta S. depresivo mayor recurrente, persistiendo distimia.

· Nóminas del Actor de los meses de mayo y junio de 2013.

· Certificado de Empresa.

· TC2 de la empresa P y H Cableado Solar, S.L., del mes de marzo de 2014.

QUINTO.- El Actor, permaneció afiliado al RETA desde el 01/02/2011 al 31/07/2011, actividad de instalaciones eléctricas, teniendo concertada la cobertura de la Contingencia de IT/AT/CA con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

SEXTO.- Según prueba documental, consta alta de la empresa P y H Cableado Solar, S.L. por reinicio de actividades el día 26/01/2013 y baja por carecer de trabajadores el 27/02/2013; nueva alta por reinicio de actividades el 15/05/2013 y baja por carecer de trabajadores el 03/06/2013; nueva alta por reinicio de actividades el 13/12/2013.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión la Base Reguladora asciende a la cantidad de 53,01 €/día, 45,51 €/día en situación de Desempleo; fecha de efectos de 29/05/2013.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró el derecho de este a percibir las prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común desde que las mismas fueron denegadas por la mutua demandada, con cargo a esta, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de lo dispuesto en los artículos 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la Mutua recurrente viene a sostener -en síntesis- que existe fraude de ley en la situación de incapacidad temporal del actor, porque este ya venía siendo tratado de las dolencias que habían dada lugar a la situación de incapacidad temporal desde fecha anterior a su alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa 'P Y H CABLEADO SOLAR, SA', que tenía concertadas las prestaciones por contingencias comunes y profesionales con la citada Mutua. Extrae la existencia de fraude de ley de los siguientes hechos: la patología que sufre el actor es anterior a la contratación por la referida empresa (15/5/13); el actor viene siendo tratado por la sanidad pública desde 2011 por 'síndrome depresivo'; desde 31 de julio de 2011 el actor no ha trabajado; la baja médica se produce 9 días después del alta (29/5/13); el contrato de trabajo finaliza el 3 de junio de 2013 y no es contratado ningún trabajador con posterioridad para continuar con las tareas supuestamente realizadas -afirma- por el actor; la empresa contratante figura de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores en alta desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la que se da de alta únicamente al demandante, cesando nuevamente su actividad el día 3 de junio de 2013.

SEGUNDO.- Ante tales alegaciones, es de ver que la cuestión litigiosa que se plantea en el presente supuesto no se refiere ni pone en tela de juicio la facultad reconocida a las mutuas para declarar, denegar, suspender, anular y extinguir el derecho al subsidio por incapacidad temporal (art. 80.1, segundo párrafo); ni tampoco que la actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar dicha prestación es causa de denegación, anulación o suspensión (art. 132.1.a TRLGSS), sino que se centra en determinar si existen elementos fácticos suficientes para presumir que el actor pretendió obtener de modo fraudulento la prestación por incapacidad temporal, como afirma la Mutua recurrente y niega la sentencia recurrida. Para ello procede reiterar lo expuesto en dicha resolución que acoge la doctrina de esta Sala sobre el tema, con cita de la sentencia de 25 de abril de 2014 , en la que, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, decíamos -en síntesis- que el fraude de ley no se presume sino que su prueba corresponde a la parte que lo invoca, y que ello es predicable con carácter general, y especialmente en relación a la evaluación de la procedencia de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. En dicha resolución citábamos expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004 que en relación a la prestación por desempleo y de manera más genérica, en cuanto referida al fraude de la contratación, la Sentencia de dicho Tribunal de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) en la que podemos leer: ' aunque en la doctrina no falten posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor... es lo cierto que para esta Sala el fraude de ley que define el art. 6.4 CC y al que se refiere el art. 15.3 [antes 15.7] ET es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma...'.

Y seguíamos diciendo ' Ahora bien, no es menos cierto que el fraude de ley no solo puede constatarse de manera directa, sino también mediante prueba indirecta. La misma sentencia reseñada de 31-5-07 dice el respecto: 'Pero a pesar de que también el fraude de ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega... esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley... o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones'.

Sin embargo este tipo de prueba indirecta no es admisible como mero mecanismo por el que se validen sospechas o conjeturas sin una mínima base objetiva que permita garantizar con cierta seguridad el resultado de la suposición. Por el contrario, y de acuerdo con el art. 386.1 de la LECv., solo cabe admitir el mecanismo presuntivo si entre el hecho admitido o probado y el presunto 'existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

TERCERO.- Pues bien, aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, el único motivo del recurso debe ser desestimado, porque del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende elemento fáctico alguno que pueda ser considerado como indicio suficiente de actuación fraudulenta en orden a la obtención de la prestación por incapacidad temporal. Partiendo de la premisa afirmada por la Magistrada de Instancia de falta de prueba de que el actor no prestara servicios efectivos y reales para la empresa 'P y H Cableado Solar, S.L.' en el periodo comprendido entre el 15/05/2013 y el 02/06/2013, fecha en la que fue despedido, constando en las actuaciones contrato de trabajo, nóminas del actor y certificado de empresa', es de ver que resulta absolutamente irrelevante que el actor ya padeciese con anterioridad a la contratación la misma dolencia que después fue causa de la incapacidad temporal; o que no hubiese trabajado desde 31 de julio de 2011, pues la falta de trabajo puede ser debida a múltiples razones. A lo que debe añadirse que tampoco la Mutua recurrente ha realizado esfuerzo alguno en probar determinados datos relativos a la empresa, que ahora alega como indiciarios de fraude de ley, como que dicha entidad no hubiese contratado a ningún trabajador con posterioridad a la extinción del contrato del actor para continuar con las tareas supuestamente realizadas por este; que figurase de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la que se da de alta únicamente al demandante, cesando nuevamente su actividad el día 3 de junio de 2013, cuando resulta que la entidad colaboradora, como también se manifiesta en la resolución recurrida, podría haber utilizado todos los medios a su alcance, incluso recabando el informe de la Inspección de Trabajo, para ejercer correctamente las relevantes funciones de gestión y control de las prestaciones que tiene reconocidas en el artículo 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas (RD 1993/1995).

Todas las razones anteriormente expuestas llevan a concluir necesariamente que no es posible considerar la existencia de fraude de ley en la obtención de la prestación de incapacidad temporal por parte del actor, por lo que resulta obvio que la sentencia recurrida no ha infringido el los preceptos cuya vulneración denuncia la Mutua recurrente en el único motivo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y en consecuencia la confirmación de la citada resolución.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos 1186/13 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas Lucas y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 300 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0039 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil quince.


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