Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 29067340012018100882
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8372
Núm. Roj: STSJ AND 8372/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170004224
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1976/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 331/2017
Recurrente: Herminio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 465/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 4 de septiembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Herminio , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 27 de marzo de 2017 don presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 331-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de julio de 2017.
TERCERO: El 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .69, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de oficial contable, en diciembre de 2017 solicitó reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 720,88 euros.
Segundo.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.
Tercero.- El 08.11.17 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: discopatía L5-S1 con estenosis de ambos recesos laterales; leve discopatía en C5-C6 y C6-C7; poliartralgias.
Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Quinto.- Con fecha de 09.11.17 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
Sexto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: discopatía L5-S1 con estenosis de ambos recesos laterales; leve discopatía en C5-C6 y C6-C7; poliartralgias.
QUINTO: El 18 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 27 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...coxartrosis incipiente; artrosis acromioclavicular con tendinosis crónica del manguito de los rotadores; síndrome de hiperlaxitud de ligamentos; disautonomía; fibromialgia; colon irritable; disfunción de ATM>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 3 a 5, 7, 9, 11 a 13, 20, 21 y 25 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Herminio alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética de Hombro Derecho de 9 de febrero de 2010 (folio 71), el Informe de Alta Hospitalaria y el Informe de Consultas Externas emitidos por el doctor Jose Manuel el 4 de mayo de 2010 (folio 72) y el 2 y 12 de agosto de 2010 (folios 75 y 77) y el 25 de octubre de 2010 (folio 79), el Informe de Consulta de Traumatología emitido por el doctor Carlos Ramón el 16 de junio de 2010 (folio 73), el Informe de Alta de Consultas Externas emitido por el doctor Luis Pedro el 11 de enero de 2012 (folio 89) diagnostican patología de hombro derecho de larga data intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Resonancia Magnética de Hombro Izquierdo de 11 de noviembre de 2010 (folio 80) es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar y de Cadera Derecha de 18 de enero de 2011 (folios 81 y 82) es totalmente compatible con la patología lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Pedro Miguel el 9 de julio de 2012 (folio 90) diagnostica fibromialgia y lumbalgia mecánica, patologías compatibles con las poliartralgias y discopatía lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; sin perjuicio de constatar que todos esos informes datan de más de cuatro años y medio antes de la fecha del hecho causante; y que el Informe Clínico de Consulta Provisional emitido por el doctor Artemio el 10 de febrero de 2016 (folio 100) no consta que se base en pruebas objetivas y, en cualquier caso, no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de contable. Esta profesión exige bipedestación continuada y no requiere la realización de grandes esfuerzos físicos, y sí solo concentración continuada.
Las lesiones del demandante, quien se encuentra en situación de desempleo, y cuyos efectos se traducen en dolores generalizados, entre ellos en la articulación temporomandibular, y cansancio, son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la profesión de contable, sin perjuicio de que en los períodos de agudización de las mismas pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal, debiendo resaltarse que la repercusión funcional de las mismas es similar a la que presentaba en el mes de julio de 2012 cuando se desestimó su anterior solicitud de invalidez, época en la que continuaba prestando servicios, resolución confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga de 18 de febrero de 2014, confirmada por la de esta Sala de 3 de julio de 2014.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.4, en la redacción vigente del artículo 194.1 b), de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Herminio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 4 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento 331-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
